Sentencia Penal Nº 306/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 348/2013 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100292


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 348/2013

P.A. nº 104/2012

Juzg. Penal 7 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

D. IGNACIO DE RAMÓN FORS

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 348/2013,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 104/2012,seguido por un delito intentado de hurtocontra Herminio y Indalecio ; siendo parte apelante los dos acusados dichos, y parte apelada el Ministerio.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona con fecha 5 de julio de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva se disponía que: 'Que debo condenar y condeno a Herminio y Indalecio en concepto de autores de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234.1 del CP en grado de tentativa conforme a los arts. 16 y 62 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena para cada uno de ellos de 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Herminio y Indalecio, en cuyo escrito interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que sean absueltos del delito objeto de acusación. Y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, y siendo remitida la causa con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- El recurso de que conocemos se sustenta en la atribución a la sentencia recurrida de haber sido dictada con error en la valoración de las pruebas pues, se sostiene que, sin testigos presenciales de la sustracción sometida a juicio, el que compareció como vigilante de seguridad de la obra de la que se dice que procedían los tubos y largueros de hierro que transportaban los acusados, no ha podido llegar a establecerse de forma segura la correspondencia de tales elementos de hierro con los que pertenecían a la obra propiedad de la sociedad Ferrovial S.A., de tal forma que al no poder afirmarse esa correspondencia, a estos fines de la calificación jurídica de la conducta, solo podrían ser tenidos como bienes o efectos abandonados por su titular, y por ende, debería tenerse su apoderamiento último por parte de los aquí acusados como un hecho penalmente atípico, para terminar por reclamar la libre absolución de ambos. Ambas defensas invocan de forma alternativa la necesidad de acoger las dilaciones procesales extraordinarias como circunstancias de atenuación muy cualificada, reclamando una mayor rebaja de pena a la ya reconocida en la sentencia recurrida en que se acogió la atenuante genérica en aplicación de lo previsto en el artículo 21.6ª del C.P.

Pero ninguna de estas alegaciones pueden resultar acogidas en esta alada.

La primera, la que denuncia la equivocación de la Sra. Juez Penal al valorar las pruebas llevadas a su presencia dado que, con ser cierto que el testigo comparecido como encargado de seguridad de la obra de la que procedían las estructuras metálicas transportadas por los dos acusados, no pudo asegurar personalmente que tales hierros se correspondiesen con los depositados en las obras en cuestión, no obstante ello, decimos, los agentes de policía que acudieron al lugar en que resultó siniestrado el vehículo en que se transportaban los hierros, acudieron también al juicio a afirmar, en primer lugar, que una vez comprobaron la naturaleza de la mercancía transportada por los dos acusados, y un tercero, éstos le manifestaron que procedía de una obra, a la que luego se dirigieron los agentes de policía reseñados, y en segundo lugar, que una vez realizadas las gestiones de comprobación, esos mismos agentes constataron personalmente que los tubos y los largueros de hierro que transportaban los acusados coincidían en sus características con los que se hallaban depositados en el interior de la obra en cuestión, la que se identifica en la causa como propiedad de la constructora Ferrovial, S.A., de donde debe inferirse de forma incontestable que esa era la procedencia de los hierros, no solo porque las declaraciones de los agentes y sus comprobaciones personales sobre la coincidencia de las piezas de hierro era completa entre las que ellos vieron dentro de la obra y las que transportaban los acusados, sino porque esa conclusión es la única que admite las reglas de la lógica y la experiencia en la valoración de este tipo de conductas, que nos autorizan a desmontar y no conferir crédito de tipo alguno para las manifestaciones vertidas en el juicio por ambos acusados sobre el origen de las barras de hierro, que sostienen se encontraban abandonadas al lado de una camino o carretera a la vista y tolerancia de quien quiera hacerlos suyos.

Debe recordarse ahora, por lo demás, la virtualidad que nuestros tribunales vienen confiriendo a las declaraciones o manifestaciones que los acusados vienen haciendo a los agentes de policía en el momento de su detención y en fase previa incluso a sus declaraciones judiciales y policiales asistidas de letrado, aun cuando no hayan sido posteriormente mantenidas en ulteriores instancias, para negarlas lógicamente virtualidad probatoria autónoma, pero sin que contraríe dicha misma doctrina el supuesto en que tales manifestaciones son tomadas para formación de la convicción judicial como elemento secundario o de reforzamiento del crédito o virtualidad que hayan de darse a otros elementos de prueba que constituyan la verdadera base probatoria de la decisión; como aquí ha ocurrido con las declaraciones testificales de los agentes de policía que verifican la naturaleza de la mercancía transportada por los acusados, escuchan a éstos su versión sobre el origen de esa mercancía, y como producto de sus ulteriores gestiones de investigación, llegaron a constatar la identidad plena de esa mercancía con la que se guardaba en la obra de la constructora Ferrovial S.A., que era precisamente la que les habían indicado los acusados como origen de la carga. Así, las declaraciones de los agentes de policía constituyen el elemento probatorio nuclear de la convicción sobre la procedencia y origen de las piezas metálicas recuperadas con ocasión del siniestro de tráfico en que se vieron implicados los dos acusados, en cuanto que declararon en el juicio afirmando la plena coincidencia de todo tipo entre la mercancía transportada por los acusados y la que se guardaba en la obra, pero no cabe duda que refuerza su crédito y viene a dar mayor verosimilitud a sus investigaciones y conclusiones testificales, la información que manifestaron haber recibido de los propios acusados en el momento inicial de su intervención, que fue precisamente la que les permitió completar con éxito la investigación que llevaron a cabo de inmediato con el resultado ya explicitado - SSTC 53/2013, de 28 de febrero , y la 23/2014 (Pleno), de 13 de febrero FJ5-.

Se probaron, pues, los hechos, el origen y la titularidad de las estructuras metálicas transportadas por los acusados, previa sustracción típica y delictiva que debe encontrar el reproche ya dispensado en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Tampoco podrá acogerse la pretensión de reconocer la atenuante de dilaciones indebidas con una mayor significación atenuatoria a la admitida en la sentencia recurrida, en primer lugar, porque con ser extraordinaria la dilación experimentada en la tramitación y resolución de la causa, esa característica es exigida ya en la redacción del artículo 21,6ª del Código Penal actualmente vigente para que entre en juego la atenuante reseñada, sin que se aprecie un retaso merecedor de la singular rebaja punitiva que se reclama, y en segundo lugar, porque tampoco las partes introdujeron en sus conclusiones definitivas una pretensión explícita para que las dilaciones operasen con el alcance que ahora postulan en la alzada, como atenuante muy cualificada, pues ninguna de ellas pasó de alegar las dilaciones extraordinarias como causa de atenuación, siendo así que no les es dado reclamar en la alzada lo que no interesaron antes en la primera instancia.

Deberá, por tanto, mantenerse el fallo de condena y decaer los motivos de recurso contra ella argumentados por las defensas de los dos acusados, pues también el derecho aplicado, los artículos que sancionan el delito de hurto intentado, se muestra bien conforme con los hechos probados en juicio y con las circunstancias concurrentes en ellos.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación procesal de los acusados Herminio y Indalecio contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los acusados recurrentes por un delito intentado de hurto.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en todas sus partes y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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