Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 203/2014 de 29 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100393


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 203/2014
Procedimiento Juicio de Faltas Inmediato número: 4/2014
Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 29 de Septiembre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 4/2014
procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud de los recursos
interpuestos por Dª Erika Reyes Jiménez, Letrada en nombre de Dª Flor y D. José Antonio Camacho Eugenio,
Letrado en nombre de Dª Marí Trini .

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 25 de Febrero de 2014 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recurso de Apelación por Dª Erika Reyes Jiménez, Letrada en nombre de Dª Flor y D. José Antonio Camacho Eugenio, Letrado en nombre de Dª Marí Trini , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 2 de Junio de 2014 por la que se tenían por interpuestos los citados recursos y dado los traslados pertinentes por Providencia de 31 de Julio de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Resolución criticada.

Fundamentos


PRIMERO .- Los recurrentes son contestes en alegar como común motivo de recurso, Error en la Valoración de la Prueba.

Con carácter general esta Sala de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En el recurso interpuesto por Dª Flor se combate la declaración efectuada en la Sentencia a quo por la que se estima que dicha Apelante no sufrió lesiones como consecuencia del empujón propinado por la también recurrente Dª Marí Trini .

Este cuestionado pronunciamiento presenta como fundamento el contenido de los Informes Médicos y así concretamente en el Informe Medico Forense si bien se recoge la existencia de 'dolor a la palpación' y la 'prescripción de analgésicos y miorrelajantes' y tiempo de curación, se concluye sin ningún genero de dudas que Dª Flor 'no presenta Lesiones', aseveración esta que per se no entra en contradicción con las anteriores declaraciones y que además no ha resultado desvirtuada por otra prueba de igual naturaleza, por consiguiente este recurso debe ser desestimado.

Como adelantábamos Dª Marí Trini también invoca ese pretendido error en la valoración de la prueba mas dado que se alega vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, necesariamente tenemos que analizar previamente esta alegación.

En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 , 18 de Marzo de 2010 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, criterios estos reiterados en Sentencias de 9 y 11 de Diciembre de 2013 y 2 de Abril de 2014 .

En el caso que nos ocupa, se ha practicado prueba de cargo, en su consecuencia no es dable apreciar ese vacío probatorio y respecto de la concreta valoración y apreciación del acervo probatorio ha de tenerse en cuenta que el pronunciamiento condenatorio que se combate se fundamenta: a.- En la declaración de Dª Flor , testimonio que el Juzgador ha calificado bajo su inmediación como persistente, firme y convincente.

b.- En la declaración de la testigo Dª Milagrosa que corroboró la tesis incriminatoria de la Sra. Flor c.- En el contenido de esos Informe Médicos.

En su consecuencia consideramos que en se proceso valorativo no es apreciable el expresado Error, pues la prueba ha sido valorada correctamente.

Se solicitaba asimismo por esta Apelante la aplicación del Principio In dubio pro reo.

Dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que este acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de la plena convicción del Juzgador respecto de la forma en la que se produjeron los hechos enjuiciados.

Finalmente y con carácter subsidiario y con relación a la pena de Multa impuesta se interesaba una reducción de su cuantía.

En el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución de Instancia se motiva esta decisión tanto en su extensión como en su cuantía diaria y así se alude a la entidad del maltrato causado y el contexto en el que se materializó y a la situación económica de la condenada calificándose como 'una economía de carácter normal', así pues nos hallamos ante una motivación suficiente que ha de ser respetada en esta alzada al no concurrir causa que justifique su revocación o modificación.

Este recurso debe ser igualmente desestimado.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por Dª Erika Reyes Jiménez, Letrada en nombre de Dª Flor y D. José Antonio Camacho Eugenio, Letrado en nombre de Dª Marí Trini contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 25 de Febrero de 2014 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.