Sentencia Penal Nº 306/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 860/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100318

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10635

Núm. Roj: SAP M 10635/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG 3/C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012968
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 860/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 41/2014
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON
Letrado D./Dña. MELANY GONZALEZ VELA
SENTENCIA Nº 306/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (MAGISTRADA)
En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, las D.P.A. nº 41/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por
un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante el Ministerio
Fiscal; y como apelado Jose Miguel ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el 19/03/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Jose Miguel , mayor de edad, nacido el NUM000 -1982, nacional de Ecuador, número de identificación de extranjero NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación administrativa irregular en España, y su entonces pareja sentimental, la también acusada Ángeles , mayor de edad, nacida el NUM002 - 1986, natural de Ecuador y nacionalizada española, DNI no NUM003 y sin antecedentes penales, sobre las 02:30 horas del día 17 de junio de 2013, encontrándose en el domicilio familiar, en el que ambos residían, sito en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Madrid, tuvieron una discusión, sin que conste probado si se agredieron mutuamente.

Tras estos hechos, Ángeles sufrió un pequeño hematoma en párpado superior e3 inferior del ojo izquierdo, un hematoma de 5x2 cm en la cara lateral interna del muslo derecho, dos hematomas en glúteo derecho con tumefacción de 2x3 y 2x1 cm y un hematoma de Ix1 cm en cara lateral externa del tercio distal del antebrazo derecho, precisando, para su curación, de una primera y única asistencia facultativa y de seis días no impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, sin que conste probado quien le causó las lesiones o la forma de producirse estas.

Asimismo, tras estos hechos, Jose Miguel sufrió lesiones consistentes en leve tumefacción en región occipital izquierda, erosión de 3 cm en región clavicular derecha, dos erosiones de 2 y 3 cm en región pectoral derecha, erosión de unos 6 cm en región esternal, erosión de unos 2 cm con hematoma en cara dorsal del brazo izquierdo, erosión muy superficial de unos 8 cm en cara posterior del brazo izquierdo, erosión de 2 cm en región retroauricular derecha y erosión de 1 cm en región escapular izquierda, que precisaron, para su sanación, de una primera y única asistencia facultativa y de cuatro días no impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales sin que conste probado quien le causó las lesiones o la forma de producirse estas.

Ambos acusados, Jose Miguel y Ángeles , renunciaron a la indemnización que por sus lesiones les pudiera corresponder.

El 18 de junio de 2013, se dictó orden de protección en esta causa por la que se prohibió, a ambos acusados, aproximarse y comunicarse el uno con el otro( Jose Miguel a Ángeles y ésta a Jose Miguel ) hasta que por resolución firme se pusiera fin al procedimiento.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' ABSUELVO LIBREMENTE A Jose Miguel DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE MALOS TRATOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.

ABSUELVO LIBREMENTE A Ángeles DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ELLA POR DELITO DE MALOS TRATOS, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.

Siendo absolutoria la sentencia y conforme el art. 69 la LO 1/2014 , se dejan sin efecto las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas por auto de 18-6-13 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Madrid . '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19/05/2014.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Jose Miguel , del delito de malos tratos objeto de acusación, viniendo a alegar indebida aplicación del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española .

Señala el recurrente, que los testigos que declararon en instrucción, y comparecieron al acto del juicio oral, padres de la acusada, y perjudicada, si bien podían acogerse a la dispensa referida, respecto a su hija Ángeles , no podían hacerlo en relación al otro acusado, estando por tanto obligados a prestar declaración.

Incide, en que se ha privado a la acusación pública, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, para acreditar los hechos por los que se acusaba, generándola indefensión. Solicita se acuerde la nulidad del juicio, conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el art. 238 párrafo 3º de la L.O.P.J . determina que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa haya podido producirse indefensión.

Por su parte la STS de 18 de septiembre de 1998 (RJ 19987495), apunta que, la indefensión es aquella situación que surge cuando se priva al interesado (no sólo al justiciable, sino a cuantos intervienen en el proceso como parte) de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC, entre otras, 145/1990 [RTC 1990145 ], 106/1993 [ RTC 1993 106 ] y 366/1993 [RTC 1993366]), o cuando se sitúa al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos ( STC 290/1993 [RTC 1993290]). La indefensión, pues, requiere la privación, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos.

Así mismo, la Constitución Española dispone, que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos ( Art.

24 de la CE ).

A su vez, el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , determina, que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261 El juez instructor, advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado, pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el secretario judicial, consignara la contestación que diera a esta advertencia.

Por su parte, en su último párrafo dicho precepto legal dispone que 'si alguno de los testigos se encontrase en alguna de las relaciones indicadas en los párrafos anteriores con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pueda comprometer a su pariente o defendido.

Dicha excepción a la obligación a declarar se reitera en el artículo 707 para el momento del Juicio Oral.

En la misma línea el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El testigo que se haya comprendido en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no está obligado a declarar en contra del acusado, pero si declara, esas manifestaciones quedan sometidas al régimen general de los testigos, de modo que las manifestaciones oportunas, las efectuara previo juramento, o promesa de decir la verdad, y apercibido de la posibilidad de poder incurrir en un delito de falso testimonio, en causa criminal, si faltara a la verdad.

Se trata de una excepción al deber general de declarar contenido en el artículo 410 de la LECrim que dispone como 'todos los que residan en el territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que le fuere preguntado, si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la ley'.

La razón de dicha excepción, se ha encontrado, ora en los principios de solidaridad entre el testigo y el imputado acorde a la protección de las relaciones familiares dispensada en el artículo 39 de la Constitución , ora en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar o asimilado con invocación del artículo 18 de la Constitución Española .



TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar, compartiendo esta Sala, el criterio del Juez a quo.

De esta forma, partiendo de que a los testigos Sacramento , y Pio , padres de Ángeles (acusada en el procedimiento), les asistía la dispensa que a no declarar contra su hija, les confieren los arts. 710 y 416 de la LECrim , no puede obligárseles a declarar contra el otro acusado (pareja sentimental de la anterior, y padre de su hija menor), al tratarse el objeto de acusacion, de un mismo episodio, en el que ambos acusados, se habrían agredido mutuamente, causándose lesiones recíprocas, por lo que resultaría difícil para los testigos, discernir lo que podría perjudicar, o no, a su hija, a quien su testimonio evidentemente podría comprometer; abocándoles en su caso a un testimonio parcial, y por ello, posiblemente no real, en relación al relato fáctico de lo acaecido.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 19/03/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 41/2014.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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