Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 373/2013 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ MARIN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 29067370082014100214
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:749
Núm. Roj: SAP MA 749/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION Nº373/2013
Juzgado de procedencia: Penal nº13 de Málaga
Procedimiento: Juicio Rápido nº653/12
SENTENCIA Nº 306 / 2014
ILMOS. SRES.
Presidente
Don FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
Magistrados
Don PEDRO MOLERO GOMEZ
Doña BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN
En Málaga a 21 de mayo 2014.
Vistos en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de
juicio rápido 653/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga y seguidos por presunto delito
de Quebrantamiento de medida cautelar, contra Maximino , representado por la Procuradora Doña Elena
Ramírez Gómez y asistido por la Letrada Doña Remedios Atencia Montoya; habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga se dictó sentencia en fecha 6/06/13 , cuyo antecedentes de hechos y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximino , del cual se dio el oportuno traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción, sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juez de lo Penal se alza la representación del apelante esgrimiendo como primer motivo de impugnación la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 468.2 CP , al no haberse notificado el alejamiento al acusado y al concurrir consentimiento de la víctima.
En este sentido, y con carácter previo, en la medida de que se denuncia la indebida aplicación del tipo de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP hemos de recordar que los elementos del referido delito, cuando de quebrantamiento de pena o medida cautelar de alejamiento se trata, son básicamente tres: 1) un primer elemento normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2) un segundo elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3) un tercer elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Dicho lo anterior, y a diferencia de lo que sostiene la representación del apelante, resultaría irrelevante para la comisión del citado tipo delictivo el hecho de que el sujeto activo infrinja la pena o medida cautelar de alejamiento (acercándose o comunicándose con la misma) a iniciativa de la persona para cuya protección se había acordado la prohibición judicial de acercamiento o comunicación; o dicho en otras palabras, que tal extremo no excluye la aplicación del tipo del art. 468 CP , pues no podemos olvidar que en el delito quebrantamiento el bien jurídico protegido es la efectividad de las resoluciones judiciales (no en vano se encuadra dicho tipo delictivo dentro del Título XX del Código Penal relativo a los delitos contra la Administración de Justicia), y a tal efecto, resulta irrelevante la actuación de la persona protegida. Esta cuestión ya ha sido abordada por nuestro Tribunal Supremo a propósito de la reanudación consentida de la convivencia entre dicha persona en cuyo favor fue acordada en su día la prohibición por la autoridad judicial y el sujeto activo del delito. Así, el Alto Tribunal en su Sentencia de fecha 29 de enero de 2009 , ratificando el criterio adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 (donde se acuerda que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ' ) en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, expone que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé' .
De esta forma, resultando con claridad de la prueba practicada que el recurrente era pleno conocedor de que sobre él pesaba una prohibición judicial de aproximación y comunicación con la Sra. Brigida , así como de sus consecuencias en caso de incumplimiento pues el auto que así lo acordaba con los apercibimientos pertinentes le fue notificado personalmente el día 28 de septiembre de 2011, y pese a ello se encontraba en el domicilio de la misma el día 22 de agosto de 2012 ( vigente el alejamiento) , no cabe duda de que resulta plenamente ajustada a derecho la aplicación del tipo de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP que ha realizado el Juez de instancia .
Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer.
SEGUNDO: Se alega también por el recurrente infracción por no aplicación del articulo 14 CP que trata el error de tipo y de prohibición.
Por lo que se refiere al error de tipo, éste se describe en los dos primeros apartados del art. 14 CP y supone un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo. Error de tipo que tiene distinta relevancia, según recaiga sobre los elementos esenciales del tipo, esto es, sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (apartado 1 del mencionado precepto), cuyos efectos son distintos según sea vencible o invencible (punición como infracción imprudente o exclusión de responsabilidad criminal) o sobre alguna de las circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (apartado 2), impidiendo la apreciación de ésta. El error de prohibición, a que se refiere el apartado 3 del mencionado art. 14 CP , se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y que hace referencia a la falta de conocimiento de la antijuricidad de la conducta, es decir, cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente (suele distinguirse entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica -causa de justificación- o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación), siendo vencible o invencible en la medida de que el autor haya podido evitarlo, de modo que mientras que el primero supone una disminución de la pena, el segundo excluye la responsabilidad criminal.
Ahora bien, sobre el error en general, sea de la clase que sea, como dice la sentencia recurrida, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es reiterada y pacífica a la hora de señalar como bases esenciales del mismo las siguientes: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. En ese sentido, señala la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 2005 ) que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. Y c) la incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito. No obstante, sobre este último particular la propia jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal (STS de 17 de octubre de 2006 ) ha señalado que la construcción de un error de prohibición en un mundo tan intercomunicado y permeable a la información, como el que vivimos, ofrece más dificultades que en otras épocas. No deja de ser una concepción teóricamente impecable pero de complicado ajuste a la realidad. Hoy día el desconocimiento absoluto de la antijuridicidad de un hecho de esta naturaleza es de difícil acreditación en el caso concreto.
Existe práctica unanimidad en considerar que no se puede construir el error de prohibición sobre la base de que el sujeto no conoce, de forma pormenorizada y con detalles técnicos, la normativa que está infringiendo.
No entiende este Tribunal que a tenor del material probatorio obrante en la causa pueda concluirse la existencia de un error de tipo en la acusado pues lo cierto y verdad es que aunque en el acto del juicio el acusado no recuerde nada, en la declaración ante el juez de instrucción admitió expresamente que 'era consciente de incumplimiento ' por lo cual no cabe duda que conocía el alejamiento y su vigencia' , extremo que también resulta con total claridad de la documental obrante en autos; de ahí pues que difícilmente pueda sostenerse un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo por parte del acusado, pues el mismo conocía perfectamente no sólo la existencia de la prohibición de acercamiento y comunicación, sino que caso de no cumplirlas cometería un delito de quebrantamiento de condena.
Del material probatorio obrante en la causa tampoco puede concluirse la existencia de un error de prohibición invencible o si quiera vencible en el proceder del acusado, máxime cuando, como acertadamente resalta la resolución recurrida, el propio acusado admitió en fase de instrucción que pese a saber los dos la existencia de la orden de alejamiento la estaban incumpliendo y que era consciente de incumplimiento y le dijo varias veces de arreglarlo, de ahí pues que a tenor de dichas manifestaciones sólo pueda concluirse que el apelante era pleno conocedor de que su proceder, reanudando la convivencia con su pareja respecto de la que tenía una prohibición de acercamiento y comunicación, era contrario a Derecho.
Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer.
TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Por tanto, atendido lo anterior, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Ramírez Gómez , en nombre y representación de Maximino , contra la sentencia de fecha 6/06/13 del Juzgado de lo Penal nº13 de Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual remítase el mismo junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la Secretaria. Doy fe.-

