Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 253/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 306/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100321
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1860
Núm. Roj: SAP MU 1860/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00306/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316730
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000253 /2014-MM
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000055 /2013
RECURRENTE: Bernardino
Procurador/a:
Letrado/a: ANA ISABEL IRUELA MARTINEZ
RECURRIDO/A: MAPFRE ., Luisa
Procurador/a: ,
Letrado/a:
Rº. Apelación 253/14
Instrucción DOS Totana
Juicio Faltas 55/2013
SENTENCIA
NÚM. 306 / 14
En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil catorce.
El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto
en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, en el que han intervenido, como apelante D.
Bernardino y Mapfre, S.A.; y como apelada Dª. Luisa .
Antecedentes
ÚNICO.- Con fecha 4 de julio de 2013, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'El día 25 de octubre, de 2012 Bernardino , circulaba por la Avenida Antonio Fuertes de Alhama de Murcia, de dos carriles y un único sentido, en su vehículo Seat Inca, con matrícula ....-JMM , asegurado por la entidad aseguradora Mapfre, seguido por Luisa , que lo hacía en su vehículo Opel Zafira, con matrícula ....-DNG . En ese momento, Bernardino tras haber cambiado del carril derecho al izquierdo con la intención de aparcar, realizó un cambio brusco de trayectoria hacia el carril derecho, cuando Luisa ya se encontraba a su misma altura, provocándose una colisión entre ambos vehículos. A causa de la colisión, Luisa sufrió un latigazo cervical y un traumatismo en muñeca izquierda, requiriendo tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo para su sanidad 57 días, todos ellos impeditivos, quedando como secuelas cervicalgias postraumáticas valoradas en 2 puntos y una artrosis postraumática valorada en 1 punto, según baremo vigente.' En su parte dispositiva, dicha resolución, condena a Bernardino como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a pena de multa de 15 días con cuota de 4 # y a indemnizar solidariamente con Mapfre a Luisa en la cantidad de 5.885,87 # por las lesiones más los intereses legales desde la interposición de la denuncia, que en el caso de Mapfre serían los del art. 20 LCS .HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente: 'ÚNICO.- El día 25 de octubre, de 2012 en la Avenida Antonio Fuertes de Alhama de Murcia, se produjo un accidente de circulación entre Bernardino , que conducía su vehículo Seat Inca, matrícula ....-JMM , asegurado en la entidad aseguradora Mapfre, S.A., y Luisa , que lo hacía en su vehículo Opel Zafira con matrícula ....-DNG . A causa de la colisión, Luisa sufrió un latigazo cervical y un traumatismo en muñeca izquierda, requiriendo tratamiento médico o quirúrgico además de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo para su sanidad 57 días, todos ellos impeditivos, quedando como secuelas cervicalgias postraumáticas valoradas en 2 puntos y una artrosis postraumática valorada en 1 punto, según baremo vigente.'
Fundamentos
ÚNICO.- Antes de analizar el recurso, que versa sobre valoración de la prueba, se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público y porque su acogida determina un pronunciamiento necesariamente absolutorio.Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que ' Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible ' y el 132.2.1º que: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo .' De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que en todo caso para interrumpir la prescripción del ilícito penal es precisa inexorablemente una resolución judicial motivada que acuerde dirigir el procedimiento contra el denunciado. Si la misma no se dicta dentro del plazo legal (6 meses para la falta computados desde la fecha de comisión del ilícito) ha de declararse extinguida por prescripción la responsabilidad penal que pudiera derivarse para el denunciado. No obstante, la interposición de la denuncia o querella puede conllevar una efectiva ampliación de dicho plazo mediante el mecanismo de la suspensión del cómputo, pero sólo si dentro de los dos meses (tratándose de una falta) siguientes a su presentación se dicta contra el denunciado la tan necesaria resolución motivada interruptora. En caso positivo, se entiende interrumpida con efecto retroactivo a la fecha de presentación de aquélla. En caso negativo, es decir, si no se dicta dicha resolución (o recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la denuncia o querella, o acuerda no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada) dentro de dicho plazo, la presentación de la denuncia no conllevará efecto suspensivo del cómputo de la prescripción. En este último supuesto el dies a quo vuelve a ser el de la comisión del ilícito, realizando los cálculos con abstracción de la denuncia o querella, que carecería de consecuencia alguna en este ámbito.
En el caso que se examina no consta que dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la denuncia (1 de febrero de 2013) se haya dictado resolución dirigiendo el procedimiento contra persona alguna, por lo que aquélla no conllevó trascendencia alguna en orden al cómputo de la prescripción. Afirmado esto, resta comprobar si la resolución interruptiva se ha dictado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de los hechos (25 de octubre de 2012), resultando negativa la respuesta, al no hallarse ninguna que cumpla los requisitos de motivación necesarios para interrumpir la prescripción, salvo la sentencia ahora apelada, de fecha 4 de julio de 2013 , dictado cuando ha transcurrido con exceso dicho plazo.
SEGUNDO.- A la anterior conclusión no obsta la existencia de un auto de incoación de juicio de faltas de 27 de febrero de 2013, en el que se acuerda la admisión a trámite de la denuncia, la incoación de juicio de faltas y el señalamiento del mismo para el 15 de mayo siguiente. Esta resolución no cumple el requisito esencial de motivación para que produzca efecto interruptivo. El auto, en sus antecedentes, se limita a mencionar quiénes son denunciantes, denunciados y responsables civiles, así como una calificación de los hechos (falta de lesiones por imprudencia); en su razonamiento jurídico, otra vez genéricamente, que los hechos revisten caracteres de falta; y en la parte dispositiva ordena la admisión a trámite, la convocatoria a juicio oral y el previo reconocimiento médico de los lesionados.
A propósito de dicho auto, conviene recordar lo que esta Audiencia ha venido sentando sobre el alcance del deber de motivación que requiere la resolución que ha de producir el efecto interruptivo de la prescripción que le exige la actual redacción del art. 132.2 CP , que ha de resolverse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El primero viene insistiendo en que una resolución está motivada cuando contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sts. 122/1.991, de 3 de junio , 5/1.995, de 10 de enero , y 58/1.997, de 18 de marzo ). El mismo Tribunal insiste en que la motivación no puede consistir en una mera declaración de conocimiento o voluntad, sino en una argumentación ajustada al tema o temas en litigio que permitan tanto al interesado, órganos judiciales superiores y también a los ciudadanos conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones (cfr. Autos 77/1.993, Sts. 159/1.989 ; 109/1.992 ; 231 y 237/1.997 ; 36 , 47 y 215/1.998 , etcétera).
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencias recientes ha venido indicando los parámetros de referencia. La sentencia de 19 de julio de 2013 (Pte. Andrés Ibáñez) indica al respecto que ' El nuevo tratamiento de la prescripción en el precepto de referencia responde a la loable finalidad de evitar que, siendo como es un instituto de garantía frente a posibles usos abusivos del ius puniendi, pueda resultar fácilmente desactivado mediante el recurso a actuaciones judiciales de carácter meramente burocrático, por carentes de contenido material. Que es por lo que la producción de ese efecto está solo asociada a decisiones auténticamente jurisdiccionales, en cuanto provistas de una ratio dotada de expresión bastante, e idónea para evidenciar que son el efecto de un juicio en derecho sobre los elementos de hecho aportados al juzgado. Un juicio obviamente provisional, dado el momento, pero con el necesario sustento de reflexión .
Igualmente, la de 12 de noviembre de 2012 (Pte. Sánchez Melgar) destaca ' Es, pues, una resolución judicial por la que se atribuye a una persona determinada y nominada, su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta. Sobre este aspecto, no hay duda alguna. Ahora bien, el art.
132.2.1ª del Código Penal , exige que tal resolución judicial lo sea motivada. La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial; carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta .' A la luz de expuesto, este Tribunal entiende que la resolución, en su fundamentación jurídica, debe explicar las razones por las que considera verosímil o fundada la denuncia, las sospechas (todavía no cabe hablar de indicios) que de ella se deducen contra la persona o personas contra las que el Instructor abre el procedimiento criminal, en definitiva una valoración circunstanciada que exteriorice un estudio -no necesariamente extenso- de la acción penal planteada en sus vertientes de credibilidad, tipicidad y viabilidad en relación con el denunciado respecto del que se decide incoar el procedimiento.
Destaca en el caso examinado la ausencia de un mínimo relato fáctico y de razón alguna para justificar la intervención del denunciado o, en otras palabras, el auto no contiene el más mínimo juicio de verosimilitud sobre la realidad de los hechos denunciados, su calificación delictiva y su presunta atribución al denunciado, resultando evidente que no cumple los referidos parámetros de motivación.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que en el recurso de apelación supra referenciado, debo DECLARAR Y DECLARO DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Bernardino , con declaración de oficio de las costas de ambas instancias y reserva de acciones civiles a la perjudicada, a cuyo favor se expedirá auto de cuantía máxima de la LUCVM.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

