Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 166/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100455

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1336

Núm. Roj: SAP MU 1336/2014

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00306/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500638
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000166 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000184 /2014
RECURRENTE: Donato
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 306
En la ciudad de Cartagena, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta (Cartagena), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 166/2014, dimanante del Juicio de Faltas número 184/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Dos de San Javier por una falta de estafa, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, en
representación de la acción pública, como denunciante, Socorro , y, como denunciado, Donato , en virtud
del recurso de apelación interpuesto por éste contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 , dictada en
el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier, con fecha 14 de mayo de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado DÑA Socorro publica un anuncio en internet en que manifiesta estar interesada en la compra de un teléfono Iphone 5C, respondiendo a dicho anuncio Donato , mediante llamada telefónica desde el teléfono NUM000 , cerrando la negociación en 270 # e indicando Donato que el pago se hiciese mediante giro inmediato, lo que hizo Socorro el 1 de febrero de 2014, abonando 270 # más 6,38 de gastos de envío, sin que Donato haya enviado el teléfono ni haya devuelto el importe abonado pese a ser requerido por Socorro en varias ocasiones para ello'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Donato , como autor penalmente responsable de una falta de estafa, ala pena de 45 días de multa con cuota diaria de 6 #, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y para el caso de impago. Asimismo, se le condena a indemnizar a Dña. Socorro en la cuantía de 276,38 #, en concepto de responsabilidad civil, y a las costas del juicio'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Donato , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al denunciado, Donato , como autor de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación en solicitud de que se dicte otra sentencia por la que se le absuelva libremente, alegando, en síntesis, que la denunciante era deudora de él por la cantidad de 270 euros y que, para saldar esta deuda, le hizo un giro postal por dicha cantidad, no existiendo ningún documento acreditativo de una compraventa de un teléfono móvil. Subsidiariamente, impugna la pena impuesta, al estimar desproporcionado el número de días multa impuestos, 45, como el importe de la cuota diaria, 6 euros.



SEGUNDO.- Pues bien, el primer motivo no puede prosperar, ya que se han practicado pruebas válidas de cargo para destruir la presunción de inocencia y, examinadas de nuevo en esta alzada, se considera que las conclusiones alcanzadas por la Jueza 'a quo' y expuestas en el 'factum' y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son lógicas racionales y congruentes con el resultado probatorio.

En efecto, los argumentos consignados por el recurrente en su escrito para sustentar este primer motivo no se corresponden más que con una versión subjetiva parcial e interesada del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración nuevamente en esta alzada. Ninguna prueba existe de la deuda que aduce Javier y su versión, coincidente con el escrito de alegaciones que ya presentó en el Juzgado para ser tenido en cuenta en el acto del juicio (el ahora apelante decidió no comparecer a este acto), resulta, tal y como muy bien se razona en la resolución impugnada, contradicha por la víctima, Doña Socorro , que, con un testimonio que no abriga la menor duda de credibilidad, expuso de forma precisa, terminante y clara los pasos que había seguido para la adquisición del teléfono móvil, el abono del precio y la falta de recepción, a pesar de las múltiples gestiones verificadas a tal fin con Donato , el supuesto vendedor. Testimonio de Socorro que, además, viene perfectamente avalado o corroborado por datos objetivos periféricos, acreditados en las actuaciones y perfectamente valorados por la Jueza, tales como el giro postal con el concepto de 'compra de móvil', los mensajes de texto enviados entre las partes con clara alusión a la venta del terminal y no envío del mismo, la reclamación de la devolución del dinero por Noelia y que ésta poseía el localizador el envío.

Es indudable que Donato simuló que vendería a Socorro un teléfono móvil sin voluntad o intención de hacer y sí solo de beneficiarse de la cantidad que Socorro le giró, 270 euros, para el pago del precio que habían acordado, que Donato hizo suya. Por tanto, la conducta de éste ha sido correctamente incardinada en el artículo 623.4º del Código Penal , ya que la misma ha de considerarse un ardid engañoso para obtener un provecho económico a favor del denunciado a cargo de la denunciante. Señalar aquí que no cabe en esta alzada la condena por un posible delito de estafa, como trae a colación la denunciante al impugnar el recurso - con la extraña fórmula de carácter subsidiario a la confirmación de la sentencia apelada- con base al montante acumulado de otras infracciones penales similares a la que nos ocupa, ya que en la instancia no se discutió la procedencia del Juicio de Faltas y la acusación se formuló exclusivamente por la falta de estafa objeto de condena (principio acusatorio).



TERCERO.- La misma suerte ha de correr el otro motivo del recurso. En la concreción penológica debe operar la facultad discrecional y prudente arbitrio que, dentro de los respectivos límites legales, concede al Juzgador el artículo 638 del Código Penal , en la aplicación de las penas por faltas, estableciendo que en la aplicación de las penas por faltas procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código ; y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Juzgado goza de un conocimiento directo y personal de todos los elementos materiales y personales coexistentes en el hecho, viene encomendada al mismo, atento a los factores criminológicos y objetivos que han de servirle de módulo.

Destacar, además, que, condenado el ahora apelante por una falta de estafa, previendo para ésta el artículo 623 del Código Penal las penas de localización permanente de cuatro a doce días o multa de uno a dos meses, la resolución impugnada opta por la de multa y no por la privativa de libertad y los 45 días que impone se sitúan en el límite de la mitad inferior y, en combinación con el importe de la cuota del día multa -sobre la que ahora se volverá- no resulta desproporcionada y sí, como dice la sentencia apelada, 'fácil se satisfacer'.

Añadir en cuanto a la cuota diaria de seis euros que establece la misma que está muy próxima al mínimo legal y, como viene recordando este tribunal, para la imposición de cifras ligeramente superiores al mínimo es suficiente con que por las circunstancias personales del acusado se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto (v. SSTS 11 y 14 de julio y 15 y 22 de octubre de 2001 ).



CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo', la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Donato , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier en fecha 14 de mayo de 2014 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 184/2014, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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