Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 988/2014 de 11 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100237

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00306/2014

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36026 41 2 2009 0008076

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000988 /2014 M

Delito/falta: INJURIA

APELANTE: Eulogio , FARO DE VIGO

Procurador/a ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ÁNGEL CID GARCÍA

Abogado/a: MARIA ISABEL NOVAS GARRIDO, JUAN JOSE YARZA URQUIZA

APELADO: MINISTERIO FISCAL, Millán

Procurador/a: D/Dª CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL GAGO JUAREZ

SENTENCIA Nº 306

ILMOS/AS SR./SRAS

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

PONTEVEDRA, a once de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Eulogio , representado por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y el interpuesto por el FARO DE VIGO,representado por el procurador ANGEL CID GARCIA, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 438 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelados Millán , representado por el procurador CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Junio de dos mil catorce , cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620,2 del Código penal a la pena de 20 dias de multa con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al abono de la parte de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Millán en la cantidad de 2.500 euros por los daños morales causados.

Que debo absolver y absuelvo a Eulogio de una falta de injurias prevista y penada en el art. 620,2 del Código penal por concurrir causa de prescripción, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Eulogio del delito de injurias graves con publicidad dirigidas contra persona constituida en autoridad y en el ejercicio de su cargo previsto y penado en los artículo 208 , 209 y 211 del Código Penal , por el que compareció como acusado; declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Diario de Pontevedra y a Faro de Vigo de los pedimentos civiles por los que comparecieron en calidad de responsables civiles, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas'.

Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: .

'Resulta probado y así se declara que el día 20 de diciembre de 2008, y con relación a una modificación del crédito municipal aprobada por el Pleno en esa misma fecha, Eulogio en su calidad de portavoz del grupo municipal del Partido Popular en el Concello de Bueu, a fin de menospreciar indirectamente la fama de Millán , Alcalde del municipio, manifestó que 'el gobierno local ha hecho del Concello un burdel de proxenetas políticos, convirtiéndolo en su finca particular', apareciendo dichas palabras publicadas en el diario Faro de Vigo, página 11 sección noticias el Morrazo, edición del día 21 de diciembre de 2008.

El 26 de septiembre de 2009, Eulogio , en la condición ya expuesta de portavoz del grupo municipal del Partido Popular en el Concello de Bueu, con relación a una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Pontevedra, cuyo fallo obligaba al Concello de Bueu a proceder a la revisión de una licencia municipal de obras obtenida tiempo atrás para hacer unas reformas en un terreno de su propiedad, por quien al dictarse dicha entencia era Alcalde de Bueu, con la finalidad de menoscabar la fama de éste, manifestó que Millán era un 'corrupto', que 'usaba las prebendas de su cargo para no impulsar el proceso de revisión de oficio', expresiones que aparecieron publicadas en la edición del Morrazo del Faro de Vigo de fecha 27 de septiembre de 2009.

Igualmente y con idéntica intención llamó a Millán , Alcalde de Bueu 'corrupto y delincuente', diciendo que 'está haciendo que el Concello parezca un burdel', expresiones que se recogieron en el Diario de Pontevedra, página 16, sección el Morrazo, de fecha 27 de septiembre de 2009.

Millán presentó querella por todos los hechos expuestos en fecha 16 de octubre de 2009'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal y Millán , escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal del condenado la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra alegando como motivos de impugnación, la inexistencia de hecho ilícito por concurrir respecto a las expresiones proferidas por el acusado la 'exceptio veritatis' y por encontrarse las mismas dentro de los límites constitucionales del derecho fundamental de libertad de expresión.

Bajo la formulación de la primera de las causas de impugnación la parte que recurre alega que aunque las expresiones son duras, contundentes, desagradables y que incluso puede que hieran alguna sensibilidad, son ciertas y no se hicieron con desprecio a la realidad, por ser ciertos los hechos de los que tales expresiones derivan. A continuación y en relación con las expresiones, que conforman el ilícito penal, de las recogidas en el apartado de hechos probados, se argumenta en el recurso acerca de la prueba que acreditaría la veracidad de los hechos a los que las mismas se refieren.

Pues bien, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, hemos de concluir que no sirven para desvirtuar las conclusiones de la juzgadora de instancia, pues al margen de que no alcanzan a acreditar la veracidad de los hechos por razón de los cuales se habrían proferido tales expresiones, la exceptio veritatis del artículo 210 CP no justifica el insulto proferido en el marco de la libertad de expresión, es decir, los excesos que sobrepasan el ejercicio dentro del marco constitucional de la libertad de opinión, sobre hechos que si estarían amparados en la exceptio veritatis. Por lo que se refiere al caso concreto, la actuación irregular,- incluso supuestamente ilegal a juicio del recurrente-, que atribuye al Alcalde no justifica los apelativos de delincuente y corrupto y ni siquiera consta que se hayan ejercido acciones penales por razón de esa alegada ilegalidad.

Tales expresiones exceden del ejercicio constitucionalmente protegido de la libertad de expresión.

Los contenidos de la libertad de expresión de opiniones y de la libertad de información son diferentes. El TC por todas, Sentencia de la Sala Primera número 39/2005 de 28 de febrero del 2005, rec. 2478/2001 dice que en aquellos casos en que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , es necesario que el Juez penal examine, [' si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (......). En ese obligado análisis de la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que además de tener interés público, sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado,debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE '].

También dice el máximo intérprete constitucional que los derechos a la libertad de información y de expresión, tienen una eficacia que trasciende la que es común y propia de los derechos fundamentales, incluido el honor y la intimidad y por ello un especial interés constitucionalen cuanto garantizan la formación y existencia de una opinión pública libre, condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático y que se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática [ STC 107/1988, de 8 junio , STC 159/1986, de 12 diciembre y entre las más recientes STC 174/2006 de 5 de junio .]

Refiriéndose a actos de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la libertad de información y de expresión adquiere una especial relevancia constitucional cuando ' se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que los derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general..' ( STC 174/2006 del cinco de junio )

Los límites del derecho a la libertad de expresión se exponen, entre otras muchas, en Sentencia de la Sala Primera 112/2000 de 5-05-2000 Rec. 4207/1996 que expone:<.. este="" tribunal="" ha="" venido="" diferenciando="" desde="" la="" stc="" de="" julio="">, entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' [ art. 20.1 a) CE ], sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas( STC 105/1990, de 6 de junio , fundamentos jurídicos 4° y 8°; STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 , § 46.)'

Pues bien, las expresiones que en la sentencia de instancia se consideran típicas y punibles, son las publicadas el día 27-09-2009 en Diario de Pontevedra y en el Faro de Vigo, pues las publicadas el 20-12-2008 se consideran típicas pero no punibles al declararse su prescripción. Así pues, limitándonos a las primeras, fueron que el Alcalde Millán es ' un corrupto y que usaba las prebendas de su cargo para no impulsar el proceso de revisión de oficio'(Faro de Vigo edición del Morrazo) y que era un 'corrupto y delincuente' que 'está haciendo que el Concello parezca un burdel' (Diario de Pontevedra)

Es evidente que dichas expresiones se enmarcan en el ejercicio de una crítica a la actuación del Alcalde, pero concluimos con la juzgadora de instancia tienen un significado gramatical indudablemente peyorativo y vejatorio y son insultantes por si mismas en cualquier contexto, por tanto innecesarias para la exposición de las ideas y de la información que el recurrente trataba de expresar. Cae fuera de la protección de la libertad de expresión el ataque a la reputación o la fama de la persona, aunque se trate de un funcionario público y se enmarque en la crítica de actuaciones relativas al ejercicio de su actividad, que conforma el uso de expresiones innecesarias como las de 'corrupto y delincuente'.

Vertidas en medios periodísticos, no ofrece duda su potencial impacto negativo en el prestigio profesional y personal del Alcalde. En definitiva, coincidimos con la juzgadora de instancia en que exceden de la libertad de expresión y crítica política, adentrándose en el ámbito de la infracción penal, si bien leve, constituyendo la falta de injurias por la que es condenado.

Se impugna la indemnización civil concedida por daño moral. Tampoco esta impugnación puede estimarse. El daño moral fluye naturalmente de tales expresiones proferidas con publicidad, sin que sea preciso acreditarlo mediante pruebas psicológicas o psiquíatricas. Cuantificar en dinero su entidad, no es, como bien puede entenderse tarea matemática ni sencilla. La juzgadora recurriendo al prudente arbitrio, valorando todas las circunstancias del caso, cualidad del ofendido, contexto en el que las expresiones se enmarcaban y publicidad obtenida, lo cuantifica en 2500 euros, valoración que este Tribunal considera ponderada y ajustada, sin que la parte recurrente aporte argumentos de peso para desvirtuarla, pues no son tales el que en las siguientes elecciones hubiera aumentado el Alcalde el número de votantes, lo que pudo ser debido a otras muchas variables.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas de la apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Eulogio y de FARO DE VIGO, contra Sentencia dictada con fecha dieciséis de Junio de dos mil catorce en el Procedimiento PA 438 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Llevese testimonio de esta resolución al rollo de sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y eficacia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.


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