Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 306/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 363/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 306/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100237


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 363/2014-2

P. A. núm.:270/2012 del Juzgado Penal 1 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 306 /2014

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a once de julio de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adriano , representado por el Procurador Sr. Elías Arcalis y defendido por el Letrado Sr. Pons Benejam, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus con fecha de 15 de enero de 2014 en el Procedimiento Abreviado número 270/2012, seguido por delito de Contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' ÚNICO:Se declara probado que sobre las 03,20 horas del día 24 de junio de 2010, Adriano , nacido en Cuba , en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales , conducía su vehículo Audi con matrícula .... SCV , asegurado en Reale, después de haber ingerido líquidos de contenido etílico, que le producían disminución de sus facultades de atención, percepción y reflejos, razón por la cual al llegar a la altura del pk 3 de la C14 ( partido judicial de Reus) se salió de la vía colisionando con el vehículo Peugeot 307 matrícula .... BZM que se encontraba parado correctamente en el arcén con las luces de emergencia encendidas, en su interior se encontraban Marí Juana y el conductor, Borja quien como consecuencia del accidente sufrió lesiones consistentes en contusión y dolor en la zona tricipital sin compromiso radicular ni muscular, dolor y aumento de volumen de la articulación metacarpofalángica en el quinto dedo de la mano izquierda con leve impotencia funcional preciando para su curación, tratamiento ortopédico funcional y rehabilitador y tardando en curar 84 días, estando 20 de ellos incapacitado parcialmente, quedándole como secuela una leve deformidad a nivel de articulación metacarpofalángica del 5º dedo de la mano derecha que no le ocasiona perjuicio estético.

Practicada la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, el acusado arrojó un resultado de 0,73 y 0,72 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado.

El vehículo Peugeot 307 matrícula .... BZM titularidad del padre de Borja sufrió daños por los que no se reclama al haber sido indemnizados por la Compañía aseguradora.

Borja no reclama por las lesiones causadas al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora. '

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP en concurso del artículo 382 CP con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 y 2 CP , con la concurrencia de circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

No procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico Octavo de la presente resolución, haciéndose expresa reserva de acciones a favor de la compañía aseguradora para su ejercicio ante la jurisdicción que corresponda. '

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Adriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

Cuarto.-Admitido los recursos se dieron traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión a los mismos.


Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero:Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación de Adriano , que es la existencia de error en la valoración de la prueba, concretamente de las declaraciones testificales prestadas por los agentes en el acto del juicio en relación con los síntomas que presentaba el acusado, así como la declaración testifical prestada por los perjudicados, considerando que tal error supone una vulneración al derecho a la presunción de inocencia del hoy apelante.

Por el Ministerio Fiscal se ha presentado informe que impugnaba el recurso interpuesto al entender que la resolución dictada era ajustada a derecho reflejando que la sentencia valoraba de forma correcta las pruebas practicadas en acto del juicio.

Segundo.-Delimitado el objeto devolutivo, en relación con el motivo principal del mismo es decir el referente al error en la valoración de la prueba en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, podemos anticipar que el mismo debe ser desestimado al no apreciarse el gravamen alegado.

Reiterada doctrina constitucional viene estableciendo desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En el presente supuesto el análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito contra la seguridad del tráfico que se correlaciona con el delito de lesiones por imprudencia concursado de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del C.P . El elemento objetivo del tipo penal, esto es, la conducción posterior a la ingesta de bebidas alcohólicas queda acreditada, amén de por la propia declaración prestada por el acusado quien reconoce tal ingesta, por el resultado de la prueba de alcoholemia realizado al imputado, concretamente de 0,73 mg/l de alcohol en aire expirado y de 0,72 mg/l en la que se realizó con posterioridad. Es decir nos encontramos con una tasa de alcohol muy por encima del límite típico recogido en el artículo 379 del C.P , que tipifica como delito la conducción con una tasa de alcohol que supere el 0.60mg/l de alcohol por aire expirado. Por tanto resulta absolutamente intrascendente la alegación del recurso relativa a que el acusado no conducía bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, por cuanto la conducta del mismo resulta típica penalmente con el resultado arrojado por la tasa de alcohol.

No obstante y a la hora de valorar la prueba practicada en el plenaria relativa al delito de lesiones por imprudencia, debemos destacar que la misma tanto cuantitativamente como cualitativamente resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia del hoy apelante. Al margen de la elevada tasa de alcohol arrojada en los test alcoholimétricos practicados al acusado, que sin duda constituyen un indicio muy trascendente para entender que el causante del accidente y por tanto de las lesiones fue el acusado, nos encontramos con las declaraciones testificales prestadas por los perjudicados, coincidiendo plenamente con la juzgadora de instancia en que no observamos ningún motivo de incredibilidad ni objetiva ni subjetiva que afecte a su credibilidad, aportando un relato de los hechos esencialmente coincidente en lo sustancial, como es que detuvieron el coche en el arcén y que pusieron la señal intermitente de aviso, junto con las luces de posición. Señalar que aunque el vehículo detenido ocupara parcialmente el carril por el que circulaba el acusado, el mismo o bien tuvo que evitarlo, o bien que detenerse si algo se lo impedía, resultando acreditado que la falta afectación a la percepción del Sr. Adriano derivada de la ingesta de bebidas alcohólicas sin duda fue la principal causa de dicha colisión y de las lesiones causadas al perjudicado. Así mismo, tras el visionado del CD, acta del juicio, esta Sala comparte plenamente la valoración que contiene la sentencia relativa a los síntomas de afectación que presentaba el acusado, debiendo resaltar que si bien los agentes habían olvidado gran parte de los hechos, lógicamente tras el tiempo transcurrido desde que sucedieron los mismos, su declaración se apoyó en el acta de sintomatología que rellenaron la noche en que sucedieron los hechos, acta en el que no solamente se marcan las casillas de forma desnuda, sino que se recogen múltiples apreciaciones de los agentes actuantes relativas al estado, habla, psicomotricidad y comportamiento del apelante, que sin duda determinan la influencia en el mismo y en su conducción del consumo de bebidas alcohólicas.

Por tanto la conjunción de la totalidad de elementos antedichos, llevan a esta Sala a entender de igual forma que la sentencia dictada por la juzgadora de instancia que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que el mismo lo hizo de forma imprudente causando la colisión y las consecuentes lesiones al perjudicado, cumpliéndose todos los elementos de ambos tipos penales.

Tercero.-Ahora bien apreciando la voluntad impugnativa, esta Sala observa en la sentencia una indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6º del C.P de dilaciones indebidas, calificada como simple por el juzgador de lo penal, considerando esta sala que la misma debe tener un valor de cualificada con la rebaja en un grado de la pena impuesta a la hoy apelante.

En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de 4 años después de que sucedieran los primeros hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 4 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, concretamente la misma se tramitó como juicio rápido, es decir con una inmediatez instructora a la sucesión de los hechos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, demora que no es imputable en su mayor parte al hoy acusado.

En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones, recogidas por la juzgadora en los razonamientos jurídicos de la sentencia, no imputables al acusado.

La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.

La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, el abuso del procesoen terminología inglesa, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , introducida actualmente por la LO 5/2010 en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, esta Sala considera que procede entender que concurre la atenuante como cualificada, pero con reducción de la pena únicamente en un grado.

Por tanto atendiendo a lo expuesto procede imponer al apelante la pena de 2 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 del C.P se sustituyen por la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria, que atendiendo a la capacidad económica manifestada en el plenario, propietario de un vehículo, junto a la posibilidad de consumir bebidas alcohólicas, consideramos de forma ajustada debe fijarse en 4 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos recogidos en la misma.

Cuarto.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Fallo

Fallamos,en atención a lo expuesto, haber lugar parcialmente al recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Elías Arcalis, en nombre y representación de Adriano , contra la sentencia de 15 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el procedimiento abreviado nº 270/2012, revocando la misma , en el sentido de imponer al acusado la pena de 2 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que se sustituye por la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal en caso de impago prevista en el artículo 53 del C.P y confirmamos la sentencia de instancia en el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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