Sentencia Penal Nº 306/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 122/2013 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100285


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 122/13

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 113/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 BARCELONA

ACUSADOS/A: Jorge , Eulalia , Remigio

SENTENCIA

ILMOS. SRS./ILMAS SRAS.

Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY

Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ

Dª CELIA CONDE PALOMANES

Barcelona, a 1 de abril de 2015

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 113/12 dimanante de las Diligencias Previas nº 113/12 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, seguida por un delito de estafa, contra los acusados Jorge , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el NUM001 /89, hijo de Pedro Jesús y Tamara , domiciliado en Madrid, CALLE000 NUM002 , NUM003 esc. NUM004 , con antecedentes penales, no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sra Miriam Sarnier nº colegiación 745, defendido por el abogado Sr. Albert Niubó Guiu, colegiado nº 24029 del ICAB; Eulalia , con D.N.I. nº NUM005 , nacida en Madrid el NUM006 /74, hija de Florencio y Frida , domiciliada en Madrid,c/ DIRECCION000 NUM007 , NUM008 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Sra. Miriam Sarnier col. 745 y defendida por la abogada Sra. Susana Moreno Pedrajas colegiada nº 78046 del ICAM; Remigio con D.N.I. nº NUM009 , nacido en Madrid el NUM010 /80, hijo de Sabino y Zaira , domiciliado en c/ DIRECCION001 NUM011 , NUM012 , con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el la procuradora Sra. Miriam Sarnier y defendido por el abogado Sr. Luis Saiz Gomez colegiado nº 67094 del ICAM; y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Pilar Fernadez Rubin, Let's Bonus S.L. representados por el procurador Sr. Gonzalo de Aitur colegiado nº 572, y defendidos por el abogado Sr. Jose Luis Ruiz Flores, colegiado nº 22304. Se designo magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÁNGELS VIVAS LARRUY, y como tal en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las Defensas de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados y la acusada, la testifical, y la documental, con el resultado que consta en la grabación de la vista en el sistema Arconte 2 que es acta a todos los efectos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 , 250.1º5º del CP ; estimando responsable de los mismos en concepto de autores a los acusados Jorge , Eulalia , Remigio ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusieran las penas de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa como cuota diaria de 12 euros y 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas por parte iguales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente, siendo responsable civil subsidiaria la empresa Travernier Trader SL, a LET'S Bonus la cantidad de 375.9000 euros, más la cantidad que en ejecución de sentencia se acrediten los perjuicios causados a esa empresa por la acción de los acusados.

La acusación particular califica de igual modo los hechos solicitando para cada una de las personas acusadas la pena de seis años de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y 12 meses de multa con cuota diaria de 25 euros y 150 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como las costas. En concepto de responsabilidad civil interesa que sean declarados responsables civiles directos e indemnicen de forma conjunta y solidaria siendo responsable civil subsidiaria la mercantil Travenier Trader SL, en la cantidad de 714.089,70 euros, desglosados en los siguientes conceptos: 1) 371.598 euros resultantes del total abonado por Let's Bonus SL por la compra de los IPads, restados los 3992 euros importe de las únicas 8 unidades que llegaron a clientes. 2) 169.650 cantidad resultante de multiplicar 150 euros de bonificación que Let's Bonus SL abono a 1131 usuarios afectados que no recibieron en el plazo comprometido el producto. 3) 172.841 euros cantidad resultante de la diferencia entre el valor abonado por el cliente final de Let's Bonus SL (499 euros) y el valor de mercado del producto satisfecho por Let's Bonus SL en los casos en que los usuarios afectados optaron por la entrega del producto comprometido plazo.

TERCERO.- La Defensa del acusado, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.


Se declara probado que Jorge , Eulalia , Remigio , puestos previamente de acuerdo y con intención de obtener un beneficio patrimonial, en su calidad de administradora Eulalia y de trabajadores Jorge y Remigio , de la empresa Tavernier Trader SL acordaron a mediados de diciembre de 2011 ponerse en contacto con la compañía Let's Bonus parea que a través de de esta última y su dirección en internet, vender 1200 Ipad 2 al precio de 499 € unida, con IVA y transporte incluido, firmandose un contrato entre ambas empresas , en base al cual Let's Bonus puso a la venta la totalidad de los aparatos ofertados por Tavernier, el día 27 de diciembre, vendiéndose efectivamente 1195 unidades, todos ellos ese mismo día y haciendo Let's , en la misma fecha y cumplimiento del contrato firmado, una transferencia a la cuenta de Tavernier del Banco de Sabadell nº NUM013 por importe de 375.900€ como pago del 70% de los mismos, sin que el dia 5/1/12 fecha limite en la que Tavernier se comprometió a entregar los aparatos a los clientes, se hubieran entregado más que 8 de ellos al carecer Tavernier del resto de aparatos y ser solo una estratagema para que Let's les hiciera entrega del dinero, siendo este utilizado para necesidades personales de los acusados y en la cantidad de 99.000 euros para la compra de dos vehículos de alta gama para ellos.

lLet's Bonus vendió finalmente a través del portal web 1195 unidades de Ipad 2, de las cuales solo fueron entregadas 8, por lo que, para mitigar las protestas de consumidores y amenazas de denuncias por publicidad engañosa otorgó un cheque regalo de crédito de 150 euros a cada uno de los usuarios afectados; y con posterioridad la empresa, decidió ofrecer a los usuarios el derecho a optar por el cumplimiento del compromiso de entrega de los Ipad al mismo precio que habían adquirido en el primer momento (499€), adquiriendo 1013 unidades de Ipad 2 con un coste de 678.328,70€, para servir a quienes habían suscrito la oferta de opción de por el cumplimiento.


Fundamentos

PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito consumado de un delito de estafa del artículo 248 , y 250.5º del CP . a cuyo tenor: 'Artículo 248. 1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. 2. También se consideran reos de estafa: a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo. c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Y el 250.5º: 'art. 250 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 5.º Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.'

La Sala II del Tribunal Supremo, ha venido señalando los elementos que configuran el delito de estafa, son los siguientes:

a) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el C.P. efectuaba, y concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; b) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; c) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; d) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) un nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose el 'dolo subsequens', esto es sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, y f) el ánimo de lucro incorporado.

En la Sentencia 284/2008, de 25-5-2008, la Sala II del TS nos recuerda los criterios jurisprudenciales del delito de estafa. En efecto, ya se apuntaba en la Sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio - que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. En la doctrina legal, desde la STS de 28 de enero de 2004 , la jurisprudencia ha venido interpretando el término «bastante» 'como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su ineptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre/mujer medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

En el caso que tratamos concluimos de la prueba practicada que se ha producido el engaño que integra el tipo penal.

De un aparte se han efectuado en juicio las declaraciones de los acusados, los cuales se han auto exculpado indicando Jorge que fue contratado como informático, que solo iba de acompañante de Eulalia en las gestiones a los bancos y que quien le hizo la entrevista para entrar era Remigio , que no sabia nada excepto que Eulalia era la administradora, y que el entró en el mes de noviembre a trabajar en la empresa, no ha dado explicación alguna sobre que el llavero del Mercedes que se adquirió estuviera con su nombre ni de que llevara encima las facturas de compras por elevados importes de artículos de lujo en el momento en que fue detenido, atribuye toda la actuación a instrucciones recibidas de los otros acusados, alega que no tenia poderes de la empresa derivando las responsabilidades a un tal Alejo que ni ha sido identificado ni ha comparecido en las actuaciones ni ha sido imputado.

En el mismo sentido Eulalia que es un apersona que estaba en el paro a la que ofrecen dice este trabajo alguien de su barrio para ser administradora de la empresa Travernier, que por mediación de Faustino ( tampoco se ha identificado) se le presentó al tal Alejo , que su trabajo consistía en ir al despacho y firmar, sabiendo que la empresa era de componentes electrónicos, que estaba desde el mes de abril de 2011 que en agosto y septiembre no trabajó; acepta que fue al banco para sacar diversas cantidades y que abrió las cuentas a nombre de la empresa en el Banco Sabadell y en Caja España (Bravo Murillo) aunque de esta última dice que para recibir el sueldo que debía cobrar. Estaba al corriente de las campaña de venta de los teléfonos y supo que iba a haber un retraso en las entregas y que a Jorge le tenia para acompañarle en las gestiones bancarias, tenia las tarjetas de crédito aunque nunca las llego a utilizar, y finalmente que dejo la empresa porque no le pagaban.

Por lo que hace referencia a Remigio , indica también que fue contactado por Faustino que el jefe era Alejo y que entro para hacer se cargo de los temas de recursos humanos, proponiendo cambios en la empresa como despedir a una empleada y contratar a otra a la que llego a entrevistar, alega en su descargo que no hizo los contactos con Lests Bonus y que no había ido nunca a los bancos. y que el director era el tal Alejo .

Sin embargo la prueba de cargo practicada pone en evidencia que nunca estuvieron en disposición de servir los artículos que ofrecieron a Lets Bonus pues de los 1200 solos e obtuvieron 8, y que no constaba gestión alguna para poder tenerlos a fin de cumplir el compromiso lo que conduce directamente a la conclusión de que se ofreció un producto sin que se dispusiera del mismo exigiendo y aceptando el pago del 70% del precio que destinaron a fines particulares.

En efecto de la documentación aportada y de las testifícales en particular de la efectuada por la Sra. Gema que se ocupaba de PIMES en el Banco de Sabadell, que precisamente fue la persona que alerto ala policía, ratifica sus declaraciones anteriores y afirma que fue Eulalia acompañada por Jorge una vez y por otro hombre que se identifica como Remigio quienes acudían al banco para abrir la cuenta para indicar que se recibiría la transferencia o para sacar el dinero, cantidades importantes como 55.000 euros o 84.000 en otra ocasión, que Jorge e presentaba como asesor y que eran ellos los que interlocutaban con ella en el mismo sentido de reconocer a Jorge como la persona que acompañaba a Eulalia declara el subdirector de Caja España de la calle Bravo Murillo Sr. Benedicto ; o la directora de la oficina de Banco Sabadell, que ha explicado la mecánica de apertura de las cuentas para las Pimes los topes y la forma de retirar el dinero, las informaciones que hacen etc..

han declarado también las empleadas que estaban en las oficinas de calle Brasil 28 donde la empresa Tavernier tenia la sede, indicando Adoracion que trabajo en la sed a la que no venían clientes que no estuvieron nunca almacenados allí, que n o pidió los Ipads que quienes estaban allí eran Jorge y Remigio , y ellos ya estaban cuando la contrataron.

Ello nos conduce a establecer que en efecto se reduce a un periodo temporal la presencia y abunda en la idea de que se trabaja para la operación que planearon sin intención alguna de cumplir con la empresa que les había contratado, es mas fueron ellos quienes ofrerecian el servicios.

La declaración del Instructor de las diligencias principales CNP, TIP NUM014 actúa por la denuncia que pone Lets Bonus atribuyendo a Remigio , poniendo de manifiesto que no se hizo investigación alguna sobre el tal Alejo o Landelino , que podían tener relación con la sociedad la testigo Sra. Manuela que también ha declarado, empleada de la empresa contratada en 28/11/11, por menos d un mes ya que no le pagaban ni la tuvieron de alta más que algunos días, afirma que Remigio era quien la contrató, que era el 'gerente', y que Jorge su mano derecha. Que Remigio era el 'gerente' los confirmaría también la documental incautada en el momento de la detención de Jorge en la que consta incluso una Tarjeta como 'director Comercial'.

Han declarado como testigos por la empresa Lets Bonus tanto el apoderado, Sr. Alexis como Eliseo como director comercial de esa empresa. Explicando el primero como se hicieron las gestiones de comprobación de la empresa oferente, su información financiera y los protocolos normales de conocimiento siendo esa la primera vez que trabajaban con ellos; habiendo concretado la perdida no solo de del pago del 70% del valor de los Ipads vendidos, sino la compensación de los 150 euros por cliente y la oferta de que entregarles el Ipad al precio que habían contratado de manera que tuvieron que comprarlos a precio d mercado y entregarlos al precio que se había pactado de 499 como consta en las facturas. El que fuera director comercial pone de manifiesto que era la campaña de navidad y la oferta vencía el 9 de enero, que ellos devolvieron todo el dinero y 150 euros por cliente; así como que les intereso la oferta porque el precio era muy bueno, resultándoles creíble porque se les indico por la empresa Tavernier que estos Ipads eran del un stock de Banco Pastor para clientes como regalos vinculados a domiciliaciones de nómina, que no habían salido campaña que era cierta.

De manera que el elemento de engaño entendemos que queda sobradamente acreditado, la empresa tenía un apariencia de funcionamiento, y no habían criterios económicos que contraindicaran la operación, que por lo demás se produce en secuencias muy rápidas, y justifica el desplazamiento patrimonial, sin haber comprobado el almacenamiento del stock de las unidades ofertadas, ya que se produce todo en la campaña navideña de 2011. para Let's Bonus Remigio y Eulalia eran los responsables aunque a nivel de comerciales hablara el empleado Romulo , (al que no se ha citado por las partes). En dicembre del 201211 (fol. fols. 176 y 177 constan las facturas porforma firmadas por Eulalia ) que dieron lugar al pago. Explican también como Jorge les decía que los Ipads se habían perdido que estaban en aduana, y que finalmente enviaron a personas de su empresa a Madrid y comprobaron que los Ipads no estaban, ni había oficina, hasta que fueron contactados por la letrada de Eulalia que por Burofax les pedía tiempo para la entrega. Sin embargo consta (folio 160) que se devuelve el depósito del despacho 36 por el alquiler que tenían contratado en (Avda. Brasil) ello con fecha 4 de enero dejando de tener la sede física, por tanto desaparecen literalmente, habiendo despedido antes a las trabajadoras.

Por otra parte que la empresa no tenia un funcionamiento lo acreditan las trabajadoras que han declarado que confirman que conocían únicamente a Remigio y a Jorge , que Remigio era el gerente; y sabían que Eulalia era la apoderada pero no iba. Que nunca tuvieron la intención de servir el material que habían ofrecido es evidente también desde el momento en que una vez obtenida la transferencia al Banco Sabadell, del valor del 70% del pedido, se dedican a sacar sumas de dinero en efectivo, así lo admite la propia acusada Eulalia y consta documentado de 50.000 euros y 84.000 euros así como a realizar la compra de dos vehículos de alta gama, por valor de 99.000 euros, sobre el cual ha declarado también la persona que estaba en el concesionario, confirmando que se pusieron a nombre de la empresa.

Otras compras se efectuaron también de artículos de lujo cuyas facturas estaban en la carpeta incautada a Jorge el día de la detención (folios 133 a 136 Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar). Ni tampoco consta ningún gesto para la devolución del dinero o contacto alguno sino que desaparecieron dejaron de contestar a los teléfonos. Consta documentación (fol, 88) de Lets Bonus requiriéndoles para la entrega o devolución del dinero antes de emprender acciones., y siendo las compras que se realizan con ese dinero posteriores, a titulo de ejemplo en Guccci el 9 de enro por valor 650 o 1015 euros.

Por tanto concurren los requisitos del tipo penal, que se han explicitado. En definitiva de los elementos indicados y de la testifical cabe concluir que existe prueba de cargo para dictar la sentencia de condena. Debemos rechazar los argumentos defensivos, tanto por lo que respecta al conocimiento de los hechos a que el negocio era inexistente y que no se iba a cumplir, desde antes de haber hecho las ofertas y después de recibido el dinero, como en el sentido de que el hecho de que en el contrato firmado con Lets Bonus no constara la fecha concreta de entrega. Se estaba en la campaña de navidad y debe ubicarse ello en ese contexto, y por tanto sujeto a esas fechas pero además hay e-mails que confirman el fin de la campaña, día 9 de enero. Por otra parte véase que las facturas, y las transferencias de Lets Bonus son de la última parte del mes de diciembre de 2011. Tampoco cabe aceptar la exención de la responsabilidad por el hecho de que no constara la fecha de entrega ya que los E-mails unidos a la causa acreditan el contacto y las excusad sobre la no entrega. Ni por el hecho de que no hayan sido identificadas a las personas alas que repetidamente aluden los acusados, Alejo y Faustino , e incluso Landelino , nada se ha averiguado, ni se ha hecho investigación acerca de ellos, ni siquiera han sido propuestos para declarar en el juicio. Por ello sin dudar de que existan, en nada varia la conducta de quienes han sido juzgados, y desde luego en nada empece ala responsabilidad que se les atribuye. En consecuencia alo expuesto procede dictar la sentencia en el sentido indicado.

SEGUNDO. Personas criminalmente responsables.- Del citado delito es responsable en concepto de autores los acusados Jorge , Eulalia y Remigio por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P .

TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados. Sin que por parte de las defensa se hay planteado la concurrencia de alguna de ellas que pudiera afectar a las personas que defendían.

CUARTO.Penalidad.- En cuanto ala pena a imponer procede imponer la pena de dos años de prisión a cada uno de los procesados lo que estimamos adecuado la imposición de dos años de prisión a cada uno de ellos y multa de 8 meses de multa a seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales a partes iguales incluidas las de la acusación particular. c

QUINTO.Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). Habiéndose declarado la responsabilidad penal procede también efectuar la declaración de la civil, pues en efecto la empresa Lets Bonus tuvo los perjuicio por el desplazamiento patrimonial efectuado bajo engaño. También entendemos que debe incluirse el importe que se corresponde con la diferencia de precio entre el producto que se había ofertado y por el que los clientes pagaron 499 euros y el que tuvieron que adquirir ellos para cumplir con el compromiso adquirido que se cifra en 172.841,70 euros. Estas cantidades están acreditadas mediante la documental que se aportó en cuestiones previas al inicio del juicio y que fue admitida (Fol. 280 a 298 del Rollo de sala). Tratándose ello de un perjuicio directo que implica únicamente la recuperación de lo invertido. es sabido que se requiere la relación de causalidad entre el hecho delictivo y el daño o perjuicio sobrevenido que ha de ser probado. En este caso entendemos que los ha sido en cuanto a que se desplazo el precio correspondiente al 70% por las unidades contratadas, y que se acredita también la diferencia de precio entre el inicial que Lets Bonus había ofrecido al cliente y el que realmente tuvo que pagar por los Ipdas en mercado para poder cumplir su contrato.

Respecto a los 150 euros articulados como bonos de crédito, primero como regalo de 50 y luego de 100 mas, como reacción a las denuncias y quejas de la organización de consumidores y a la información publicada sobre lo que había pasado con el fin de no perjudicar su imagen y no dañar su credibilidad, o intentar reparar los efectos que la no recepción de los Ipads había provocado, entendemos que no cabe incluirlos aquí, pues aunque en efecto se trate de unas cantidades no despreciables, lo cierto es que, así lo dice la propia defensa y se deduce de los mensajes en pagina web, se materializan como bonos de descuento para adquirir materiales de la propia empresa, pudiéndose aplicar a futuras compras, por tanto no nos parece que pueda incluirse en el concepto de perjuicio directo amparado en este precepto, pues ya se tiene en cuenta tanto el dinero pagado a Travelier, como el que se corresponde con las diferencias de precio final pagado para cumplir el contrato con el cliente. Sin que nos consten los términos concretos de aplicación y la vinculación con estos hechos. Por tanto y como se especificara en el fallo procede declara la responsabilidad de abono conjunto y solidario a los acusados en las cantidades de 371.598€ (trescientos setenta y uno mil, quinientos noventa y ocho), precio pagado por Let's Bonus a Tavernier Tradel SL por los Ipads. Y la cantidad de 172.841,701€ (ciento setenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno con setenta) por la diferencia entre el precio abonado por el cliente 499€ final (cuatrocientos noventa y nueve) y el precio que abono Let's Bonus por el producto finalmente entregado 1013 unidades de Ipads).

SEXTO. Costas Procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jorge , Eulalia , Remigio como autores de un delito consumado de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, y multa de 8 meses de multa a seis euros día con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales a partes iguales incluidas las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente la cantidad de 371.598€ (trescientos setenta y uno mil, quinientos noventa y ocho), precio pagado por Let's Bonus a Tavernier Tradel SL por los Ipads. Y la cantidad de 172.841,701€ (ciento setenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno con setenta) por la diferencia entre el precio abonado por el cliente 499€ final (cuatrocientos noventa y nueve) y el precio que abono Let's Bonus por el producto finalmente entregado 1013 unidades de Ipads).

Provéase sobre la solvencia de los acusados y la acusada

Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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