Sentencia Penal Nº 306/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 378/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100224

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4770

Núm. Roj: SAP M 4770/2015


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007060
Apelación Juicio de Faltas 378/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Juicio de Faltas 1593/2014
Apelante: D./Dña. Trinidad , D./Dña. Jose María , D./Dña. Celestina y D./Dña. Adrian
Procurador D./Dña. JOSE JAIME LLAMAZARES MODINO
Letrado D./Dña. DANIEL SEVERINO DE ANDRES MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 306/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 23 de abril de dos mil quince.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado
de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la
sentencia dictada el 22-10-2014 en el Juzgado arriba referenciado, conforme al procedimiento establecido en
los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002,
de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelantes, Trinidad , Jose María , Celestina y Adrian
representados por el Procurador Don José Jaime Llamazares Modino y como apelado, el MINISTERIO FISCAL
que impugna el recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'UNICO.- Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 11 horas del día 20 de octubre de 2014 los cuatro denunciados Jose María , Trinidad , Celestina Y Adrian puestos en concierto se dispusieron a rodear a unos ciudadanos de origen asiático, colocándose los varones delante de ellos y las mujeres detrás, cuando Jose María introduce la mano en el bolso de una de las mujeres en el que había un móvil valorado en 200 euros y 250 euros en moneda, siendo sorprendidos por el agente NUM000 por lo que Costil de la voz de alarma e intentar marcharse del lugar sin lograr su objetivo'.

E igualmente, se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jose María , Trinidad , Celestina y Adrian como autores responsables de una falta de tentativo de HURTO tipificadas en el artículo 623.1 y 234 del Código Penal a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, condenándoles también al pago de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva de los efectos a la propiedad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso de apelación, tras diversas alegaciones, se solicita la revocación de la sentencia porque se habría errado en la valoración de la prueba, lo que habría conducido a vulnerar el principio de presunción de inocencia del art.24.2 CE y la indebida condena de los recurrentes, por una falta de hurto prevista y penada en el art.623.1 CP .



SEGUNDO.- Dado el tipo de recurso formulado, resulta obvio que nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.

A) Y es que, simplemente, lo que pretenden los recurrentes, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el Juez sentenciador por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción.

Doctrina que se apoya entre otras, en la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

B) En efecto, el recurso plantea la 'tacha' (sic) del PN NUM000 por su animadversión a los recurrentes pues les conocería de hechos similares anteriores.

Pues bien, el argumento es una disparate jurídico ya que no cabe la tacha de los testigos sino sólo la de los peritos ( arts.468 . 469 y 723 LECrim ), como se desprende de la regulación del proceso penal, que establece la LECrim, y resulta de todo punto evidente pues en caso contrario con tal de reprobar al testigo incómodo, los acusados se quedarían sin pruebas de cargo de naturaleza personal, en su contra.

El testigo , por el contrario, está obligado a comparecer ( art.410 LECrim ) , pudiendo ser sancionado si sin estar impedido no lo hiciera ( arts.420 y 716 LECrim ) ha de prestar juramento o promesa de decir verdad ( art.433 LECrim ) y puede incurrir en delito de falso testimonio castigado con penas de prisión y multa, respectivamente, en los 458 y 460 CP.

Por ello, el testigo, sea quien sea, no se sitúa al mismo nivel que la del acusado, que puede no contestar o hacerlo en el sentido que le conviniere.

Finalmente, y tal como establece el art.717 LECrim , las testificales de los agentes policiales comparecientes al plenario, constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( STS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006) y pueden ser objeto de valoración que ha de plasmarse en la sentencia , conforme al juicio que merezcan al juez del caso.

Así las cosas, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar lo resuelto por el Juez 'a quo', al estimarse racional y suficientemente razonada, la valoración del acervo probatorio practicado a su presencia.



CUARTO.- A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Trinidad , Jose María , Celestina y Adrian , contra la sentencia dictada el 22-10-2014 por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de instrucción nº 4 de Madrid , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON.

EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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