Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 882/2015 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 306/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100304
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / R 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014516
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 882/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 582/2014
Apelante: D./Dña. Jose Ángel
Procurador D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
Letrado D./Dña. RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Remedios y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Letrado D./Dña. MARIA PILAR GARCIA PALACIOS
SENTENCIA Nº 306/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el recurso de apelación contra la Sentencia nº 104/2015 dictada en fecha nueve de marzo de dos mil quince, en el Procedimiento Abreviado 582/2014,procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de continuado de amenazas leves en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante DON Jose Ángel y como apelado DOÑA Remedios , y Ministerio Fiscal; Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día nueve de marzo de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Jose Ángel estuvo casado con la denunciante Remedios , durante unos 35 años, hasta la Sentencia de divorcio de fecha 7 de febrero de 2013, no aceptando dicha situación el acusado quien de forma reiterada y constante ha efectuado llamadas, remitido mensajes, y mandado wathsaaps en el mes de de Mayo de 2013, habiendo constancia de la remisión de un correo electrónico de fecha 17 de mayo de 2013 y finalmente de la recepción en el domicilio de la víctima de una carta manuscrita con fecha 30 de mayo de 2013.
En concreto el acusado se ha dirigido a su ex mujer en las siguientes términos y modalidades:
En primer lugar, entre el 12 al 14 de mayo de 2013, a través del servicio de mensajería de WhatsApp le escribió, desde el teléfono NUM000 al de Dª Remedios ( NUM001 ), mensajes (f.30 al 37) entre los que se pueden destacar los siguientes:
-'créeme que no vas a salir muy bien parada, pero tu lo as querido(sic)
-...' ...Mira yo no amenazo, pues tb en esto seré original, quien me la haga o me la ha hecho, me la vas a pagar con creces ya lo verás, de algunas cosas te enteraras pronto, pues lo voy hacer con luz y taquígrafo para que no haya dudas posibles y no me hagas que tb te incluya a ti tb, pero ya en ele pecado llevas la penitencia'(sic).
-...' Mira de mi no se ha reído nadie gratuitamente y todo aquel que me ha hecho daño y me ha hecho sufrir, hasta tal punto de querer quitarme la vida, por no hacer en cada momento lo que debía, pero nunca más cometer errores como hace años. La primera vez que te vi poniéndome los cuernos pensé en lo peor...pero pensé que no merecías mi lo que valían los dos cartuchos ...(sic)
- ... 'no habrá paz para los malditos!!!' (sic)
-solo tengo ganas de hacer justicia para que a nadie más se le ocurra quererme tomarme el pelo, incluida tú' (sic)
- '...me avergüenzo del tipo de madre que tienen mis hijos. Remedios en que monstruo te has convertido, que fama de roba maridos, te estás ganando... Que bajo as caído, está con ese por su dinero, por follar ... Si te he dicho que los que me han intentado José la vida a través de ti, lo van a pagar con creces. Miguelete se tendrá que ir del barrio y tiene un mes le dejares casi en la ruin ay va para abajo y más que va a caer por mi madre lo juro' (sic)
- ... Argimiro , tan ocurrente, chisposo... El tipo de hombre que tanto te impresionó ya está cavando su fosa, ya ha tenido que vender el todoterreno, va a perder el chalet de l acalle y veremos como salva lo de Manzanares el Real, Gráficas Pirámides, va de puto culo y tendrá que echarla el cierre y se va a terminar eso de presumir de llevar mucho dinero para invitar a sus putillas y guerrillas ( si quieres te puedes incluir entre ellas), ignorabas que tengo amigos hasta en el infierno y esos contratos con la selección y otros equipos sean ido algarete, esto lo iba hacer unos meses, pero con el robo del ordenador perdí todo la información... Te acompaño en el sentimiento y solo lamento que mis hijos tengan una madre como tú...Pero como dice el refrán ' a todo cerdo o cerda le llega su San Martín' y a vosotros os está llegando, sin pausa pero sin prisa... Como un veneno que poco a poco va matando... Queda poco para ver pasar el cadáver de mis enemigos pasar. Que creías que esto no iba a llegar? Que poco me conoces y eso que has 'estado' tanto tiempo conmigo.' (sic)
Posteriormente, el 17 de mayo de 2013 escribió un correo electrónico que envió a Remedios , así como a sus hijos y a Argimiro , desde el correo DIRECCION000 . es con expresiones como las siguientes: '... de mi no se ríe nadie y si alguien tiene la osadía de hacerlo tendrá que asumir las consecuencias ... Argimiro no me busque pues me encuentra,... y hoy te has librado porque hacia una hora que se lo había prometido a mi hijo Fernando , pues sino te habías llevado una sorpresa no muy agradable. Que no me tenga que enterar yo que vuelves a decir que me hecharon de la policía por estar 'loco'...si no fuera por esta maldita enfermedad te ibas a enterar... Tu osadía me obligara a tomar medidas, como llevar mi arma reglamentaria por si tese ocurre cualquier otra tontería. No sabes lo cerca que has estado de llevarte un regalito, no sabes que he tenido en el punto de mira de mi escopeta repetidora y lo que te merecías es haberte llevado un buen susto, pero para mi no vales ni lo que valen los tres cartucho, soy un excelente tirado no me hagas que te lo demuestre, pues mira no he querido pedir el alta médica, pues así tengo cuasi impunidad, por 'loco'... ' No obligues al de la foto que te ajuste las cuentas que no te cuadran'. (sic)..
Tras este hecho, el día 30 de mayo de 2013 el acusado le dejó una carta manuscrita en el buzón de domicilio de Dña. Remedios en la que se podía leer: 'Si me vuelvo a enterar de las barbaridades que contáis por ahí de mí, que si estoy loco, que si me hecharon de la Policía, que estos de baja psicológica, que si soy un torturador (habrá que ver quien tortura a quien) etc pues en ese caso iré a por ti para que no vuelvas a tener la idea de volver a meterte conmigo. (sic)
Estas conductas del acusado provocaron en Remedios sentimientos de inseguridad y desasosiego.
Como consecuencia de estos hechos se dictó el 3 de junio de 2013 por el juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Madrid Auto en el que se acuerda la orden de protección a favor de Remedios prohibiendo a Jose Ángel aproximarse a aquella a una distancia de 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, mientras dure la tramitación de la causa, hasta la firmeza de la resolución que ponga fin a la misma, salvo que se modifiquen las circunstancias que han sido tenidas en cuenta para acordarlas, acordándose el control telemático de la medida.
Asimismo, se acordó suspender provisionalmente el derecho a la tenencia y porte de armas.
Con fecha 3 de Agosto de 2013 por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid se decretó la Prisión Provisional del acusado, que fue puesto en libertad el día 27 de Enero de 2014, subsistiendo la orden de protección y el control telemático de la misma. Había estado detenido los días 2 y 3 de junio de 2013.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condenoal acusado Jose Ángel como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica, con la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Remedios en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 3 años y asimismo se le condena al pago de las costas judiciales causadas en el procedimiento.
Se acuerda para el cumplimiento riguroso de la pena de alejamiento de la víctima que el condenado continúe con el sistema telemático de seguimiento.
Como medida de seguridad en base a lo dispuesto en el art. 104 en relación con el 96.11ª del CP la sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento socio-sanitario por período de 10 meses.
Debo declarar y declaro prescrita la falta de injurias y vejaciones de que venía acusado por la acusación particular.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid dictó Auto con fecha 3 de junio de 2013 en el que acuerda otorgar la orden de protección solicitada por la denunciante, cuya vigencia se acuerda mantener hasta la firmeza de esta resolución.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Ángel que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; impugnándolo el Ministerio Fiscal y Remedios .
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, pues no se ha tenido en cuenta la sucesión de hechos relatados por él, y que la documental aportada por la denunciante carece del rigor probatorio necesario, no ofreciendo garantías sobre su originalidad, autenticidad e integridad, que no aporta el soporte electrónico en el que se encontraban los supuestos mensajes de whatsapp, que niega haber enviado, ni el correo electrónico, que sí envió, pero a una tercera persona, reconociendo el envío, a través del buzón de la casa, de la carta manuscrita, teniendo sus expresiones la intención de ejercitar las acciones legales oportunas respecto a ella, y concluyendo que la prueba practicada no ha resultado suficiente para desvirtuar el principio de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Subsidiariamente, alega la infracción de preceptos sustantivos, por la indebida aplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 todos ellos del Código Penal , ya que no se ha rebajado la pena correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CP que establece que en estos casos se impondrá la pena en uno o dos grados, ya que se le ha impuesto una pena de prisión de 10 meses.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio prueba apta para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima resulta corroborada por la transcripción de los mensajes de whatsapp, obrantes en las actuaciones como prueba documental, al igual que el texto del correo electrónico y la carta manuscrita remitidos por el acusado a su ex esposa.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal debe estimar acertado el criterio de la Juzgadora de instancia.
Ciertamente, el acusado sólo contesta a las preguntas de su Letrada, que centra su interrogatorio, pleno de preguntas sugestivas, en las que se apuntaba directamente la respuesta al interrogado en el propio texto de la misma, por otra parte, fundamentalmente, en desgranar toda una serie de reproches y agravios de distinto sentido hacia la denunciante. Aunque niega haber enviado los mensajes de whatsapp, sí reconoce la carta manuscrita, y que la dejó en el buzón de la casa, pero refiere que es en respuesta al hecho de que ella va hablando mal de él y diciendo que está loco y le han echado, por eso, de la policía. También que mandó el correo electrónico cuestionado, pero no a ella sino a Argimiro , porque previamente éste había entrado en su casa a la fuerza, disfrazado. Y que, en su momento no lo denunció, porque se lo pidió su hijo. Ahora sí le ha denunciado. Es policía y en este momento está en segunda actividad, Estuvo ingresado en un centro psiquiátrico de la policía y tuvo que entregar su pistola y su carnet profesional. Luego ha estado ingresado otros tres meses a petición de su hijo. En mayo de 2014 quiso que se vendiera la vivienda familiar pero su mujer no estaba de acuerdo. En trámite de última palabra, él dice que la escopeta (que es un regalo de sus compañeros, al jubilarse) está depositada en el Cuartel de la Guardia Civil y consta acreditado en las actuaciones.
Frente a esta versión, expuesta en la forma que acaba de señalarse, de forma confusa y plena de incongruencias, las declaraciones de la víctima, D.ª Remedios , en sus declaraciones efectúa un relato claro, firme, preciso y detallado contestando de forma directa y espontánea a cuantas preguntas le fueron formuladas por las partes sin incurrir en lagunas, incoherencias o contradicciones. Relata el modo en que fue recibiendo las llamadas y mensajes de whatsapp en su teléfono móvil, así como el correo electrónico y la carta, que estaba en su buzón, explicando, de forma resumida, el contenido de tales comunicaciones, que reconoce en su integridad como los incorporados como prueba documental en las actuaciones, y manifiesta que leer esos mensajes la alteraba mucho, que la daban mucho miedo.
El correo electrónico lo recibió ella desde la cuenta de él. No recuerda su contenido exacto ahora, porque fueron muchos los que le mandó. Decía algo de un arma, a la que también se refirió en otros correos o mensajes. Cree que ese mismo correo se lo mandó también a sus hijos, y a Argimiro , su pareja.
En Facebook ha puesto como imagen unos guantes de boxeo. Y, finalmente, el 30 de mayo le dejó también una carta manuscrita en su buzón, donde volvía a amenazarla. Que su marido era inspector de policía, que está prejubilado, y sabe que le retiraron el arma cuando lo de su problema psiquiátrico.. Ella sabía que tenía, por lo menos, una escopeta, que la tenía en el pueblo, y, precisamente, una de las veces que la llamó, le dijo que la tenía entre las piernas.
A las preguntas de la defensa contesta que ella no llevó el ordenador ni el teléfono para aportar el contenido de los mensajes y el correo. Lo que hizo fue, con la ayuda de su hijo, imprimir desde facebook o desde la cuenta de correo el contenido de las comunicaciones, y luego llevar los documentos a la Policía y al Juzgado. Igual que la transcripción de los mensajes de whastapp.
Se queja el recurrente de que los documentos aportados por la denunciante, que la Juzgadora estima corroboran sus declaraciones, no ofrecen, sin embargo, suficientes garantías de autenticidad.
Se obvia, por dicha parte que, conforme a la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando, como en el presente caso, nos encontramos ante la mera impresión particular de un correo electrónico, o de la transcripción particular de los mensajes, su consideración probatoria no es otra que la de documentos privados, susceptibles, por tanto, de valoración global de la prueba, junto con el resto de los medios de prueba realizados, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
A este respecto, la primera salvedad a las objeciones formuladas por el recurrente es que la defensa no ha impugnado en ningún momento la prueba documental aportada por la recurrente ya en su denuncia ante el SAM en fecha 1 de junio de 2013, durante el extenso lapso temporal de su instrucción, ni, una vez concluida la misma, formula alegación alguna a este respecto en su escrito de defensa ni en el acto del juicio oral, ante la proposición de prueba documental referida a las transcripciones y copia impresa del referido correo formulada por las acusaciones.
Por otra parte, y por lo que se refiere a los whatsapp incorporados a la causa mediante su transcripción desde el inicio mismo de ésta, el contenido concreto de los diversos mensajes detallados resulta coherente con el contexto de la situación de enfrentamiento entre el recurrente y la denunciante, y las relaciones entre ellos, y de ella con otras personas.
Respecto del correo electrónico, lo cierto es que reconoce que sí lo envió, pero matiza que lo hizo a una tercera persona, el tal Argimiro , que, al parecer era la pareja de ella, y dice que lo hizo como respuesta a que él entró en su casa, disfrazado, aunque no denunció este hecho, no es sino una extravagante e incoherente explicación autoexculpatoria que contradice, además, la que efectuó en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde, en sus declaraciones del 13 de junio de 2013 reconoció, palmariamente, que había enviado el e-mail 'en un momento de calentón', añadiendo que luego mandó otros pidiendo perdón. Explicación que, como se ha anticipado, no es coherente con el propio texto del mismo, en el que aparece como remitente el recurrente, y como destinatarios, la víctima, en primer lugar, y, a continuación, sus dos hijos, Crescencia y Fernando y Argimiro , sí, pero en último lugar. Y el contenido del texto de dicha comunicación evidencia que las admoniciones e intimidaciones contenidas en el mismo sólo pueden tenerla a ella (la víctima, su ex mujer) como destinataria, al igual que la carta manuscrita que, en este caso sí, reconoce como suya y que la dejó en el buzón de la casa, pues en ambos casos, le efectúa los mismos reproches y quejas que, precisamente, efectuó en su particular declaración en el propio acto del juicio oral.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Sí asiste la razón, en parte, al recurrente, respecto de la calificación jurídica de los hechos.
Porque, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo el delito de amenazas viene caracterizado por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes,
Y, a tenor de la citada jurisprudencia, no podemos menos de advertir que siendo el contenido de todas las comunicaciones cuya remisión resulta acreditada en el relato fáctico de la sentencia potencialmente perturbadora para el ánimo y sosiego de la denunciante, y las expresiones de las mismas atentatorias contra el crédito y la dignidad de D.ª Remedios , sin embargo, la única comunicación en la que puede advertirse la concurrencia de los elementos que acaban de enunciarse, es en el correo electrónico que le envió el 17 de mayo de 2013, con copia a sus hijos y a la nueva pareja de ella.
Porque, si bien en el texto de los whatsapps y el de la carta manuscrita, las advertencias o expresiones en tono admonitorio dirigidas a ella no puede excluirse que, como alega en su recurso, puedan ir referidas a las acciones legales, denuncias, demandas, etc, que refiere que iba a realizar contra ella, teniendo un contenido ciertamente ambiguo y genérico, incompatible con la juicio de certeza que exige la declaración de culpabilidad pronunciada, tal inconcreción o duda no se da en el referido correo electrónico. En éste, tras la expresión de los reiterados reproches, presentes en todas las comunicaciones, sobre si ella decía que le echaron de la policía por estar loco, en esencia, contiene, en este caso, referencias lo suficientemente claras y expresivas de que, como represalia, la iba a disparar con su arma reglamentaria o la escopeta, cuando afirma que se vería obligado a 'llevar mi arma reglamentaria...o...no sabes lo cerca que has estado de llevarte un regalito, no sabes que he tenido en el punto de mira de mi escopeta repetidora y lo que te merecías es haberte llevado un buen susto, pero para mí no vales ni lo que valen los tres cartuchos, soy un excelente tirado y no me hagas que te lo demuestre, pues mira no he querido pedir el alta médica pues así tengo cuasi impunidad, por 'loco'...'
El elemento circunstancial resulta, en este caso y contexto, enmarcar y dar un mayor significado intimidatorio a las expresiones referidas, puesto que, el recurrente se encontraba, en efecto, padeciendo de problemas psiquiátricos, que le habían llevado a dos internamientos sucesivos, y, aunque había entregado su arma reglamentaria, seguía conservando una escopeta, que tenía en el pueblo, como él mismo reconoce, puesto que la misma no es depositada en el Cuartel de la Guardia Civil de Navaconcejo, junto con un revólver de fogueo, sino hasta que es requerido por el Juzgado Instructor, tras la denuncia, el día 8 de junio de 2013.
Así pues, nos encontramos ante un único delito de amenazas, debiendo suprimirse la continuidad delictiva que se estima concurrente en la sentencia, puesto que el resto de comunicaciones sólo podría calificarse de una falta continuada de vejaciones injustas, que también fue objeto de acusación, estimándose que por tal título de imputación, la acción penal por tales hechos debía estimarse prescrita.
La supresión de la continuidad delictiva determina que las reglas para la determinación de la pena no son sino las establecidas en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , habida cuenta de la concurrencia de una circunstancia atenuante, imponiendo, en consecuencia, las penas correspondientes al referido delito en su mínima extensión, así como, en la misma proporción, la medida de seguridad que también se le impone, sin que ello afecte a las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima, cuya duración no se haya sujeta a las reglas de los artículos 66 a 72 del Código Penal , sino a lo dispuesto en el artículo 57.2 de dicho Texto Legal , encontrándose la duración fijada dentro de los límites fijados en dicho precepto legal, habida cuenta de su naturaleza compleja, y el fundamento de protección de la víctima a que dicha pena accesoria responde.
Finalmente, debe rechazarse la alegación subsidiaria respecto del efecto atenuatorio otorgado a la circunstancia atenuante relativa a la anomalía psíquica del penado, pues no resulta aquí aplicable, en modo alguno, el artículo 70.1.2º del Código Penal , aplicable cuando se estima la concurrencia de una circunstancias eximente incompleta conforme al artículo 21.1, que no es lo que aquí se ha producido, por cuanto en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, se expresa, claramente, que la circunstancia de atenuación apreciada no es otra que la circunstancia atenuante analógica prevista en el apartado 7 del referido precepto legal, en relación, claro es, con la atenuante de la que resulta análoga, la eximente incompleta 21.1 CP relativa al estado mental del recurrente.
Así pues, y con la salvedad indicada, que lleva a la estimación parcial del recurso para reducir las penas correspondientes en el modo precedentemente señalado, debemos confirmar la condena impuesta por el delito de amenazas en el ámbito familiar, y el efecto atenuatorio de la circunstancia efectivamente estimada.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación procesal de DON Jose Ángel contra la sentencia nº 104/2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid de Madrid, con fecha nueve de marzo de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 582/2014 RECTIFICAMOSel delito de amenazas por el que resulta condenado, suprimiendo la condición de continuadodel mismoy, en consecuencia, REDUCIMOSla duración de las penas y la medida de seguridad impuestas en la expresada resolución, que fijamos en SEIS MESES la pena de prisión y la medida de seguridad consistente en la sumisión a tratamiento externo en centro médico o establecimiento socio-sanitario, y en UN AÑO Y UN DÍA, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos de la misma, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
