Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 707/2015 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 28079370042015100292

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8992

Núm. Roj: SAP M 8992/2015


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0016190
Apelación Juicio de Faltas RAF 707/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio de Faltas 938/2014
Apelante: D. Carlos María
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NÚM. 306/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
/
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, que actúa en este caso como
Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación
presentado por la representación procesal de DON Carlos María , contra la Sentencia condenatoria de fecha
5 de marzo de 2015, dictada en el juicio de faltas arriba reseñado (Juicio de Faltas núm. 938/2014; Juzgado
de Instrucción núm. 2 (Madrid). Ha sido parte en la presente impugnación el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. En el proceso judicial previo, seguido ante el Juzgado de Instrucción, el apelante fue condenado, tras ser considerado autor de una falta de amenazas, a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros. Los hechos probados de la Sentencia de instancia, sintéticamente expuestos, describen cómo el 12 de septiembre de 2014, en el domicilio, el apelante se dirigió a su hermano, con el que discutía verbalmente, diciéndole que le iba a reventar la cabeza.



SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha presentado la presente impugnación alegando no estar probados los hechos que dan lugar a la condena, lo que cuestiona las manifestaciones de la víctima del hecho. Se alega, también, falta de motivación y desproporción de la cuantía de la multa impuesta. El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal que ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO . El apelante niega haber amenazado a su hermano denunciante por lo que, tácitamente afirma que no son verosímiles ni han de ser creídas las manifestaciones incriminatorias de la víctima del hecho ( Agapito ) ni las de los dos testigos que ratificaron su versión. Sin embargo, sus testimonios -también el del apelante- le sitúan en el lugar de los hechos, admiten la discusión verbal y el denunciante le imputa ser autor de una amenaza, lo que ha sido ratificado por dos testigos que declararon sobre los hechos (FJ I, Sobre los hechos, de la Sentencia impugnada) A la hora de valorar el contenido del recurso en cuanto pretende cuestionar la valoración de la prueba testifical realizada en la instancia, restando credibilidad a dicho testimonio y dándole verosimilitud a su propia versión de lo sucedido, debo recordar que, si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, pues se trata del interrogatorio de los testigos del hecho (sean o no denunciantes o víctimas del mismo) importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresan, para formular el juicio de fiabilidad. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración que se impute sea patente o llegue a conclusiones arbitrarias en relación con la prueba practicada o incurra en omisiones relevantes que pongan de manifiesto un juicio fáctico ilógico.

Por ello, a la vista de su fundamento, el recurso ha de ser desestimado. La resolución impugnada declara la culpabilidad del apelante como autor de una falta de amenzas basándose en el resultado de la prueba practicada en el juicio oral (declaraciones de la víctima y de dos testigos presenciales). Se trata de una prueba que, siendo de cargo, ha sido apreciada razonada y razonablemente por el Magistrado-Juez de instancia - FJ I, Sobre los hechos-, por lo que ninguna censura merece en esta apelación el relato de hechos que se contiene en la resolución recurrida, la cual, por lo tanto, ha de ser confirmada en todos sus pronunciamientos.



SEGUNDO. Por otra parte, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia 170/2004, de 18 de octubre de 2004 ), el deber general de motivación de las Sentencias que impone el art.

120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art.

24 CE , resulta reforzado «en el caso de las Sentencias penales condenatorias cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal» ( STC 11/2004, de 9 de febrero , FJ 2). Más en concreto, y en relación con la cuestión que ahora se suscita, que no es otra sino la del alcance de la obligación de motivar la individualización de las penas, se ha afirmado que «el fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales adoptadas en virtud de una facultad discrecional reconocida al Juez penal se encuentra en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad ( STC 108/2001, de 23 de abril , FJ 4). De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión» ( STC 136/2003, de 30 de junio . FJ 3).

El art. 638 del Código Penal , dada la escasa entidad de las penas previstas para las faltas, no somete la determinación de la penas que por ellas pueden ser impuestas a reglas tan fijas como las previstas para los delitos - arts. 61 a 72 del Código Penal - y, por ello, dispone que '... en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Más esta menor sujeción a criterios legales no es exponente de una menor exigencia de motivación sino, muy al contrario, supone la necesidad de exteriorizar las razones por las que se impone una pena u otra, en una u otra extensión o con una u otra cuantía, para que la decisión judicial aparezca como un razonado acto de aplicación de la ley y no como la simple expresión de voluntad de una autoridad. Y no estando excluida la aplicación del art. 50 del Código Penal en los juicios por faltas, debe recordarse que éste señala que 'La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros'. Y que '... los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.' En tal medida, a la vista de la naturaleza de los hechos y la pena prevista para ellos, valorando la entidad del mal anunciado y la cuantía diaria de la multa impuesta, no resulta fundada la queja que denuncia la falta de proporcionalidad de la pena impuesta. La cuantía de la cuota diaria ha sido impuesta en 3 euros/ día, casi el importe mínimo, cuando el máximo puede llegar a ser de 400 euros día. Así las cosas, hemos de concluir en que la pena impuesta (30 euros de multa) es concorde con la entidad del hecho y acomodada a cualesquiera que sean los ingresos actuales del recurrente, que afirma pero no acredita, una situación económica desfavorable y continuada de tal intensidad que le impediría hacer frente a su cuantía, dado que se trata de una cantidad abordable por cualquier persona cuya indigencia no ha sido acreditada en forma alguna.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Carlos María , contra la Sentencia condenatoria de fecha 5 de marzo de 2015, dictada en el juicio de faltas arriba reseñado (Juicio de Faltas núm. 938/2014; Juzgado de Instrucción núm. 2 , Madrid), la cual confirmo en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma al Ministerio Fiscal y a las partes.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en Madrid a veintitrés de junio de dos mil quince.

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