Sentencia Penal Nº 306/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 269/2015 de 23 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 306/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100231


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0005055

Procedimiento Abreviado 269/2015

PROC. ABREV. Nº 6.397/2013.

ROLLO DE SALA Nº 269/2015.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 11 DE MADRID.

S E N T E N C I A Num: 306/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZGONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)

Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

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En Madrid, a 23 de Abril de 2015.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 6.397/2013, por un delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Frida , de 49 años de edad, natural de República Dominicana y vecina de Madrid, nacida el NUM000 de 1965, hija de Jesús Manuel y Mariana , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que no ha estado en situación de prisión; el juicio tuvo lugar el día 22 de Abril de 2015, y han sido partes en el mismo el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. Rosalia , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Domínguez Cidoncha y defendida por el Letrado D. Víctor Joel Salas Coveñas, y la acusada, representada por la Procuradora Dª. Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo y defendida por la Letrada Dª. María Alvarez Redondo-Marín, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150.1 del Código Penal , respondiendo del mismo en concepto de autora la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, accesoria legal y abono de costas, y que indemnice a la víctima en 1.050 euros por las lesiones y en 10.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal , respondiendo del mismo la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, accesoria legal, y prohibición de comunicación por cualquier medio durante tres años con Rosalia y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo durante tres años, así como tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Abono de costas, y que indemnice a la perjudicada en 2.000 euros por las lesiones, y en 10.00 euros por daños morales.

TERCERO .- La defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su disconformidad con las calificaciones del M. Fiscal y de la acusación particular y solicitó su libre absolución.


La acusada Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, súbdita dominicana, residente legal, sobre las 3:00 horas del día 29 de Diciembre de 2013 en la calle Manuel Alexandre de Madrid, a la salido de un bar, golpeó con un vaso de cristal a Rosalia , en la cara, ante lo que ésta cayó al suelo, donde la acusada le dio patadas en la cabeza, causándole diversos menoscabos físicos en el rostro consistentes en heridas con restos de vidrio en región facial de las que, tras tratamiento médico consistente en sutura, sanó en 10 días, todos con impedimento, y habiéndole quedado como secuelas cicatrices en región frontal, nasal y mentón que le suponen un perjuicio estético, siendo tales cicatrices las siguientes: en dorso nasal de 3-4 centímetros, en labio superior de 1 centímetro, interciliar de 1 centímetro, en pómulo izquierdo de 1 centímetro y en párpado superior de 1 centímetro.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones comprendido en el Art. 150 del Código Penal .

Para la comisión de un delito de lesiones se precisa la presencia de dos elementos, como indica de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Para determinar si ha existido el dolo de lesionar deberá atenderse a las circunstancias del hecho, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo.

En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio. Resultado de esta prueba, especialmente la declaración de Rosalia , es que la acusada golpeó de manera sorpresiva con un vaso a Rosalia en la cara cuando había salido del bar a la vía pública con el fin de fumar un cigarrillo, y que una vez en el suelo le dio varias patadas en la cabeza. Y como consecuencia de este acometimiento se produjeron unas lesiones consistentes en heridas con restos de vidrio en región facial de las que, tras tratamiento médico consistente en sutura, sanó en 10 días con impedimento y habiéndole quedado como secuelas cicatrices en región frontal, nasal y mentón que le suponen un perjuicio estético, siendo tales cicatrices las siguientes: en dorso nasal de 3-4 centímetros, en labio superior de 1 centímetro, interciliar de 1 centímetro, en pómulo izquierdo de 1 centímetro y en párpado superior de 1 centímetro, tal y como puso de relieve la prueba pericial del Médico Forense, ratificada en el acto del juicio. Igualmente concurre el dolo de lesionar que se deduce de la propia dinámica de los hechos, pues en el caso de autos se produjo un acometimiento por parte de la acusada hacia Rosalia consistente en golpearle con un vaso en la cara, y luego darle patadas una vez que había caído al suelo, lo que denota, sin duda alguna, que la intención de la acusada fue la de lesionar a la víctima.

SEGUNDO .- Los hechos y la participación de la acusada en los mismos han quedado acreditados en base a la declaración testifical de la víctima, Rosalia , declaración que ha sido clara, precisa y constante a lo largo de las actuaciones, pues su declaración en el juicio coincide con la prestada ante el Instructor, sin que pueda invocarse la denuncia prestada ante la Comisaría de Policía, pues el Art. 714 de la LEcrim sólo permite la contradicción con la declaración sumarial. Y la declaración de la víctima ha acreditado que cuando la testigo estaba en un pub tomando unas consumiciones y salió a la calle para fumar un cigarrillo, la acusada se le acercó y le golpeó de manera sorpresiva con un vaso en la cara, y que una vez caía en el suelo le dio patadas en la cabeza.

La versión de la víctima aparece corroborada por la testifical de Federico , testigo plenamente objetivo pues no conocía a las partes, y estaba en el lugar esperando un taxi con unos amigos. Señaló el testigo que observó un barullo y vio una chica fumando y como la mujer, que luego fue detenida, se le acercó, cogió un vaso de una ventana y le dio con el mismo en la cara, ante lo que la primera cayó al suelo, y allí la agresora le dio patadas en la cabeza. Expuso el testigo que luego llegó la policía y detuvo a la autora de la agresión.

También aparece otra corroboración, cual es la testifical de los agentes de la Policía Municipal nº NUM001 y NUM002 que acudieron al lugar de los hechos y observaron cómo una persona estaba dando patadas a otra que estaba en el suelo, que se las daba en la cabeza, procediendo a la detención de la agresora, que es la ahora acusada. También indicaron los agentes que la lesionada tenía la cara totalmente ensangrentada y contusionada.

Y por último aparece la corroboración de la pericial del Médico Forense, que recoge las lesiones sufridas por Rosalia , lesiones que son plenamente compatibles con el relato expuesto por la víctima sobre la agresión de que fue objeto, y no debe olvidarse que las lesiones que ésta tenía en la cara presentaban restos de vidrio.

Frente a la claridad y contundencia de las manifestaciones de la víctima, la acusada ha sostenido dos versiones. En el juicio manifestó que salió del bar y vio que Rosalia estaba discutiendo con su hermana, a la que agredió, por lo que fue a pedir explicaciones, momento en que fue acometida por Rosalia y una amiga, por delante y detrás, cayendo al suelo, sin recordar lo que pasó después; la acusada negó haber agredido con un vaso a Rosalia , desconociendo cómo se pudieron causar las lesiones. Sin embargo, ante el Instructor declaró que salió de un bar y vio a dos mujeres que se estaban pegando, que se acercó y les preguntó si estaban borrachas, y una de ellas le agarró de frente y le pegó y la otra le cogió por la espalda, y entonces cogió algo del suelo, un vaso o una botella de cristal, y lo tiró hacia atrás y no vio si le dio en la cara a la mujer que tenía detrás. Preguntada por el cambio de versión, no dio explicación alguna, limitándose a sostener que no cogió ni un vaso ni una botella y que no agredió a persona alguna con tales efectos.

Apoyan la versión de la acusada su hermana Gracia y su sobrina Marisa que sostienen que dos mujeres agredieron a la acusada, una por delante y otra por detrás, ante lo que ésta se defendió; manifestaron que no vieron que la acusada cogiera un vaso o una botella, y que no saben como se produjeron las lesiones que presentaba Rosalia . Testimonios que ofrecen poca credibilidad, pues no explican cómo se produjeron las lesiones de Rosalia y además aparecen contradichos, no sólo por la contundente y clara declaración de la víctima, sino muy especialmente, por la testifical de Federico , persona que nada tenía que ver ni con la acusada ni con la lesionada, testimonio que, como ya se ha dicho, corrobora la versión de la víctima en todos sus extremos.

También ha sostenido la defensa de la acusada que la víctima había ingerido alcohol y que no recordaba los hechos, pretensión que debe ser rechazada, pues si bien es cierto que la víctima había tomado alcohol, como reconoció en el acto del juicio, ello no le impidió recordar con claridad lo sucedido, tal y como expuso ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio. Y a mayor abundamiento, caso de que la víctima no recordara lo sucedido (que no es el caso), los hechos han quedado plenamente acreditados por las testificales de Federico y los agentes de la Policía Municipal nº NUM001 y NUM002 .

TERCERO .- Como se ha indicado en el primer fundamento jurídico estamos ante un supuesto de deformidad del Art. 150 del Código Penal . Por deformidad ha de entenderse, como de manera reiterada establece el Tribunal Supremo, toda irregularidad física, visible y permanente; alteración corporal externa, anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar 'de visu' las lesiones producidas, así como sus repercusiones estéticas y funcionales; que, en definitiva, debe estar caracterizada por las notas de «irregularidad física, permanencia y visibilidad»; que el delito de lesiones no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 2002 (RJ 2002/7023) establece: ' Según la jurisprudencia de esta Sala no procede excluir de la calificación de deformidad las alteraciones corporales antiestéticas susceptibles de cirugía reparadora y las eventuales mejoras en razón de hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía plástica o estética, no inciden en la calificación jurídica de la deformidad, porque dichas intervenciones no pueden serle impuestas a nadie y porque de cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable ( SS. de 5-5-1980 [RJ 19801805 ], 30-5-1983 [RJ 19832803 ], 21-1-1985 [RJ 1985332 ], 18-11-1986 [RJ 19866976 ], 26-5-1988 [RJ 1988 3834 ], 25-4-1989 [RJ 19893538 ], 17-9-1990 [RJ 19907344 ], 10-9-1991 [RJ 19916124 ], 22-3-1994 [RJ 19942395 ] y 1145/1999 de 12-7 [RJ 1999 5343]). En esta última sentencia citada en la sentencia que se recurre, se considera que la tipicidad del delito depende del momento en el que se produce el resultado, debiendo medirse las secuelas a los efectos de si quedó deformidad, según hubiese quedado el sujeto después de un proceso normal de curación. Por ello, en dicha sentencia no se aplicó el art. 150 del CP , porque el desvío del tabique nasal originado por el puñetazo se corrigió con el tratamiento médico normal'. Y la sentencia también del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2002 (RJ 2002/10.466) dice: ' No obstará pues a la calificación de deformidad su pequeñez o escasa importancia, bastando que se trate de una irregularidad física visible y permanente del cuerpo y, en el caso más concreto del rostro o cara, parte más visible del cuerpo humano y a la que más se dirigen las miradas ajenas, lo es cualquiera alteración visible y permanente de una previa y natural armonía facial'.

Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que a Rosalia le ha quedado como secuelas cicatrices en región frontal, nasal y mentón que suponen un perjuicio estético importante, siendo tales cicatrices las siguientes: en dorso nasal de tres-cuatro centímetros, en labio superior de un centímetro, interciliar de un centímetro, en pómulo izquierdo de un centímetro y en párpado superior de un centímetro, siendo las tres primeras visibles a simple vista, como pudo comprobar este Tribunal en el acto del juicio, y en base a ello se estima que las mismas constituyen una deformidad, pues las cicatrices en la nariz, en el labio superior y en el entrecejo son especialmente visibles y llamativas. Estamos ante una irregularidad física, visible y permanente, que supone una fealdad o desfiguración ostensible a simple vista, sin que lo excluya la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora. Estas irregularidades físicas tienen una elevada entidad y relevancia por el lugar donde se ubican, y 'señalan' a la lesionada como algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como bien personalísimo e instransferible.

CUARTO .- De tal delito de lesiones resulta responsable, en concepto de autora, la acusada Frida , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como se desprende de todo lo expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos.

QUINTO .- En la realización de tal delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por la defensa de la acusada y por vía del informe final interesó la aplicación de la eximente de legítima defensa, pretensión que debe ser rechazada de conformidad con lo expuesto en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 , ya que tal pretensión fue formulada en momento procesal absolutamente inoportuno, al haberse practicado con anterioridad la prueba, formulándose por primera vez en el trámite de informes del juicio oral, por lo que no debe ser objeto de estudio.

En orden a la fijación de las penas debe partirse de la pena base señalada para el delito de lesiones del Art. 150 del Código Penal que es la de tres a seis años de prisión. Este Tribunal considera procedente la imposición de la pena mínima de tres años de prisión a la vista de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el mismo.

Además procede imponer a la acusada la prohibición de aproximarse a la víctima Rosalia , a su domicilio, y lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, en un radio de acción de quinientos metros, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, todo ello por un periodo de tiempo de cuatro años, pena mínima legal, al amparo de lo dispuesto en el Art. 57 del Código Penal , y que aparece plenamente justificada por la necesidad de garantizar a la víctima una vida segura y tranquila.

No procede imponer la pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pues no está prevista en el tipo legal, ni tampoco aparece referida en los Art. 57 y 48 del C. Penal .

SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en los Art.109 y 116 del Código Penal toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que la acusada indemnizará a Rosalia en la cantidad de novecientos euros por las lesiones, a razón de noventa euros por día de impedimento, siguiendo el criterio tradicional de los Tribunales consistente en fijar la cantidad de sesenta euros por día de lesión sin impedimento y la cantidad de noventa euros por día de incapacidad, así como ciento veinte por día de hospitalización, cifras que se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión.

Por las secuelas (perjuicio estético moderado, conforme al informe de sanidad del Forense), se estima procedente la cantidad de siete mil quinientos euros, a la vista de la entidad de las cicatrices, su situación y su visibilidad, sin que proceda fijar cantidad alguna por un especial daño moral, como solicita la acusación particular, pues tal daño superior al que causa toda lesión y sus secuelas no ha quedado acreditado, tratándose de una mera manifestación de la acusada, no corroborada por el Médico Forense. Es evidente que toda agresión y más cuando causa una deformidad estética causa un daño moral, pero la satisfacción del mismo se debe incluir en las indemnizaciones fijadas por las lesiones y secuelas, pues no ha quedado acreditado un especial y superior perjuicio moral que deba ser objeto de una indemnización individualizada.

La defensa de la acusada interesa unas indemnizaciones más reducidas por aplicación del baremo previsto en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pretensión que debe ser rechazada pues estamos ante un supuesto de lesiones dolosas, y si bien es factible seguir tal baremo como criterio orientador, ello no es obligatorio.

SEPTIMO .- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los Art.123 del Código Penal y 244 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que la acusada abonará las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

La doctrina jurisprudencial sobre las costas de la acusación particular establece que la condena en costas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, y que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia.

En el caso de autos procede incluir en las costas las generadas por la Acusación Particular pues tal acusación es homogénea cuantitativa y cualitativamente con la del M. Fiscal, y es la calificación que ha prosperado en el presente juicio.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Frida , como responsable en concepto de autora de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICION de COMUNICACIONpor cualquier medio durante CUATRO AÑOScon Rosalia y PROHIBICION de APROXIMACIONa menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante CUATRO AÑOS, al abono de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular, y a que indemnice a Rosalia en la cantidad de novecientos euros (900 euros) por las lesiones, en siete mil quinientos euros (7.500 euros) por las secuelas.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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