Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 306/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1144/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 306/2015
Núm. Cendoj: 50297370032015100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00306/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2013 0303494
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001144 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2014
RECURRENTE: Luis Francisco
Procurador/a: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Letrado/a: PABLO JIMENEZ FRANCO
SENTENCIA NUM. 306/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 276/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo número 1144/2015, por delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, contra Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte Gonzalez, y defendido por el Letrado Pablo Jiménez Franco, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª Esperanza , quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de Septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud , previsto y penado en el art 368, párrafo primero, in fine , y párrafo segundo del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINCE EUROScon una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago total o parcial.
Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 24 y 25 de octubre de 2013, si no le hubieran sido de abono en otra causa.
Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia aprehendida y de las bolsitas ocupadas y el comiso y adjudicación al estado de los 30 euros ocupados en esta causa'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 23:10 horas del día 24 de octubre de 2013 Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba dentro de un vehículo parado en doble fila en la calle Valle de Gistaín de Zaragoza. Una persona se acercó al vehículo, hablando con Luis Francisco a través de la ventanilla y éste, Luis Francisco , entregó a esa persona una bolsita que contenía cannabis y que el otro se guardó en el bolsillo derecho del pantalón, recibiendo a cambio 30 euros.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 , que iba de servicio en un vehículo con distintivos policiales y había visto que las dos personas intercambiaba algo, le dijo a su compañero que se había producido 'un pase' y colocó el vehículo policial en contradirección, a la altura del vehículo en el que estaba Barcelona, descendiendo después él del coche. La persona que había recibido la bolsita se dio cuenta de la presencia policial y echó a correr. El agente salió corriendo detrás mientras pedía ayuda por la emisora y daba los datos de la dirección en la que huía la otra persona. Cuando vio que llegaba un vehículo policial sin distintivos y que otros agentes bajaban para seguir la persecución, el Policía nº NUM000 volvió al lugar en el que se había producido el hecho para apoyar a su compañero, que estaba con Luis Francisco .
Los agentes que descendieron del vehículo policial sin distintivos interceptaron y detuvieron a la persona que había salido huyendo, Julián , ocupándose a esta persona una bolsa transparente con sustancia vegetal en el bolsillo derecho del pantalón.
La sustancia, debidamente analizada, resultó ser cannabis, con un peso neto de 4'44 gramos y riqueza media de 22'38% de principio activo.
El precio que esta sustancia podía haber alcanzado en el mercado ilícito es de 24'75 euros.
Dentro del vehículo en el que iba Barcelona se ocuparon 14 bolsitas de plástico vacías y en poder de Barcelona se ocuparon 30 euros.
SEGUNDO.- Luis Francisco es consumidor de cannabis, habiendo sido objeto de 4 expedientes administrativos sancionadores por consumir en la calle en los años 2011, 2012 y 2013'.
Hechos probados que como tales se ACEPTAN.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte Gonzalez, en nombre y representación de Luis Francisco , se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada doña MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Se ratifican los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación se alegan como motivos, vulneración del derecho a la presunción de inocencia artículo 24.2 CE , ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, dado que primero existen contradicciones entre las manifestaciones contenidas en el atestado policial y las declaraciones efectuadas en el acto de la vista oral, segundo inconsistencia y vaguedad de la declaración efectuada, y tercero, ausencia de corroboraciones periféricas, solicitando que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se dicte otra que absuelva al recurrente del delito contra la salud pública.
En nuestro caso la Juez 'a quo' funda la sentencia condenatoria en las declaraciones testificales ratificadas en el acto de la vista oral de varios funcionarios del cuerpo nacional de policia, que intervinieron en los hechos, así el Policía Nacional NUM000 , en compañía del Policía Nacional NUM001 circulaban en un vehiculo policial Z, y observaron otro vehiculo detenido, viendo directamente el primer policía cómo otra persona se acercaba a la ventanilla del conductor de dicho vehiculo, realizando un intercambio, o un pase, es decir que el conductor le dio algo a la otra persona y esta al anterior, guardándose dicho objeto la persona que estaba de pie, en el bolsillo derecho, aparcaron el vehículo policial a la par del otro, y al observar que se trataba de la policía, la persona que estaba fuera del vehiculo se dio a la fuga, por lo que dichos policías, solicitaron ayuda a otro vehículo policial, para que detuvieran a la persona huida, y de eso se encargaron los Policías Nacionales NUM002 y NUM003 , los cuales circulaban en un vehiculo camuflado, y estaban de servicio, pero iban de paisano, interceptaron a la persona huida que opuso gran resistencia, causando lesiones al segundo policía, requisándole una bolsa de marihuana, todas estas declaraciones testificales han sido examinadas por la reproducción de la grabación de la vista oral, y también consta informe analítico del área de sanidad y política social de la subdelegación de gobierno de Zaragoza, obrante al folio 132 de las actuaciones, en el sentido de que la sustancia ocupara era 4,44 gramos de cannabis, con una riqueza de 22,38%.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 8ª, de fecha 17-9-2014, nº 677/2014, rec. 79/2014 , establece que: 'En el presente caso parece claro que estamos ante un hecho de escasa entidad, por tratarse de una transacción sobre una pequeña cantidad de cannabis y así se viene considerando en la jurisprudencia menor'.
Así, como requisitos del dicho delito, se han de destacar los siguientes: a) El objetivo, integrado por las actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquellos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas. b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario. c) Animo tendencial, como elemento subjetivo del injusto integrado por la intención del destino, finalidad proselística o de facilitación a terceros de tan nocivas sustancias, quedando fuera de la sanción penal, como supuesto atípico, el autoconsumo.
En nuestro caso existe prueba directa del tráfico basada en la declaraciones testificales de los funcionarios del cuerpo nacional de policía, que intervinieron en los hechos, y no hay ningún motivo para no otorgar credibilidad a tales declaraciones testificales, que fueron íntegramente acogidas por el juez de instancia después de valorarlas disponiendo de la debida inmediación. Tiene establecido el Tribunal Supremo que el juez o tribunal presente en el juicio es quien goza de la percepción sensorial del testimonio y puede valorarlo de acuerdo con esa percepción, mientras que el tribunal que conoce del recurso solamente puede efectuar una valoración racional (entre otras, SSTS 1097/2011 de 25 de octubre , y 1507/2005 de 9 de diciembre ).
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En el presente caso las declaraciones testificales no presentan ningún elemento de irracionalidad o anormalidad que pueda llevar a rechazar dicho testimonio. Todo lo que explican los testigos es coherente y lógico; de hecho, lo que no sería lógico y carecería de sentido es que todos los testigos hubieran decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio, además de falsear las pruebas y aportar ellos una pieza de cannabis para atribuir su posesión al acusado
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En relación con el principio de presuncion de inocencia, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema). En idéntico sentido SAP Barcelona de fecha 22 julio 2009 .
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, pericial y testifical, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, artículo 368 pº 2 del Código Penal , a, y es por lo que procede desestimar los motivos alegados en los recursos de apelación interpuestos.
El recurso debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Uriarte Gonzalez, en nombre y representación de Luis Francisco , CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha treinta de Septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número U node Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 276/2014, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

