Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 611/2016 de 26 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100263
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1770
Núm. Roj: SAP O 1770/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00306/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Equipo/usuario: AMR
Modelo: N545M0
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0132937
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000611 /2016
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000411 /2016
RECURRENTE: Guillerma
Procurador/a:
Abogado/a: LUIS MANUEL GAMONAL CELIS
RECURRIDO/A: Luisa
Procurador/a:
Abogado/a: CARLOS HERNANDEZ FIERRO
SENTENCIA Nº 306/2016
En Oviedo, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presiente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve
Inmediato nº 411/16 (Rollo nº 611/16), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, siendo
apelante: Guillerma ; y como apelada: Luisa ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada a excepción de la declaración de hechos probados por los motivos que se indican en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 25-02-16 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Guillerma como autora responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de un mes multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como la prohibición de aproximarse a la denunciante Luisa , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 200 metros, durante el periodo de seis meses, así como la prohibición de comunicarse con la denunciante por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo. Con imposición de las costas devengadas en el presente juicio'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la condenada y tras alegar infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se la absuelva del delito leve de amenazas por el que fue, a su entender, indebidamente condenada, interesando de forma subsidiaria se reduzca la cuota diaria de la pena de multa a la suma de tres euros, vista la falta de prueba sobre sus ingresos.
SEGUNDO.- Reiteradamente la jurisprudencia nos enseña que para que pueda estimarse infracción del alegado principio presuntivo es necesario que de lo actuado se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su raíz en el principio de inmediación.
En el supuesto de autos, la Juez de instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia hoy impugnada, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de la recurrente Guillerma , pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y en especial de las declaraciones prestadas por la denunciante cuyo testimonio no ofreció a la juzgadora duda alguna de veracidad, las que aparecen confirmadas por las manifestaciones del testigo Millán la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, al concurrir en la conducta de la denunciada todos los requisitos del delito leve de amenazas, no expresando la Juez de instancia duda alguna, al valorar el testimonio de la denunciante y razonando ampliamente el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, sobre la base de un supuesto resentimiento contra la recurrente, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso, declaración que se estima, como prueba bastante para enervar válidamente la presunción de inocencia de la denunciada, siendo la valoración efectuada perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende la recurrente, que no se fundamenta en ningún detalle relevante ni dato objetivo fundamental, por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, pues las expresiones proferidas vista la forma, modo y hora en que se produjeron pueden interpretarse como reveladoras implícitamente de la intención de causar un mal a su destinataria, anunciándole un acto de violencia física dirigido hacia su persona, que suponen la utilización de medios idóneos para esa finalidad de amedrentamiento y perturbación en la tranquilidad que justifica la aplicación de dicho tipo delictivo, procede desestimar el recurso, y sin que se aprecie la indefensión alegada por la recurrente por cuanto al folio 10 consta que cuando fue citada se le informó que debía comparecer al juicio con las pruebas de que intentara valerse.
TERCERO . - En cuanto a la pena de multa, la sentencia impugnada establece la cuantía económica del día multa en la suma de diez euros, razonando la opción por dicha cantidad por no conocerse medios de fortuna conforme al art.50.5 del C. Penal , y si bien es cierto que la cuota fijada, está mas cercana al mínimo allí establecido que al máximo, la cuestión estriba en determinar en que cuantía se puede y debe establecer cuando se desconoce la situación económica del acusado, al no haberse tramitado pieza de responsabilidad civil, ignorándose cual es el patrimonio, así como el importe de sus ingresos, y cargas familiares, lo que nos lleva a la estimación del recurso interpuesto, máxime si se tiene presente que no consta que la recurrente perciba ingresos, afirmando estar en situación de desempleo sin percibir prestación alguna, por lo que y siguiendo la doctrina sentada entre otras en Sentencias del T. Supremo de fechas 3 de Octubre de 1998 -La Ley -Actualidad nº 766/98- y 16 de Julio de 1999 - La Ley-Actualidad nº 694/99, procede reducir la cuota diaria de la pena de multa a la suma de 5 euros, ante la falta de prueba y de motivación que justifique la imposición de cuota superior, sin que se imponga el mínimo legalmente previsto, el que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de Julio de 2001 .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art.123 del C. Penal y art.240 de la L.E.Cr .
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Guillerma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en los autos de Juicio de Delito Leve Inmediato nº 411/16 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el único sentido de fijar la cuota diaria de la pena de multa impuesta a la recurrente en la suma de CINCO EUROS, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Presidente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
