Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 241/2016 de 25 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100302

Núm. Ecli: ES:APO:2016:2272

Núm. Roj: SAP O 2272/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00306/2016
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000241 /2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de TINEO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000182 /2015
SENTENCIA Nº 306/16
En OVIEDO a veinticinco de Julio de dos mil dieciséis
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003 de
la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Juicio de Faltas nº 182/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tineo y que dieron lugar al Rollo
de Apelación nº 241/16, entre partes, Donato como apelante, y como apelados, Franco y Javier , siendo
parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tineo se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 16 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato y Javier como autores, cada uno de ellos, criminalmente responsables, de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente a Franco en la cantidad de 450 euros, así como a que indemnicen solidariamente al Servicio de Salud del Principado de Asturias en el coste de la asistencia médica prestada el día 6-04-2015 en el Centro de Salud de Tineo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Donato como autor, criminalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de un 30 días multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Franco de la falta de lesiones que se le imputaba.

Con imposición a los acusados de la mitad de las costas que se hubieren devengado en la tramitación del presente juicio.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes
PRIMERO .- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato en el que argumenta la inexistencia del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado en la instancia no puede ser acogido. Aun cuando el hecho de decir 'vete de aquí ahora mismo o llamo a la Guardia Civil' sin más aditamento difícilmente podría constituir una amenaza en sentido jurídico penal, entendida como el anuncio de un mal, tal conducta se acompañó según el hecho probado de la exhibición de una pistola de paintball con la que el apelante efectuó dos detonaciones, conducta esta que teniendo en cuenta la apariencia externa de dicha pistola, fácilmente confundible con un arma de fuego real según se aprecia en la fotografía obrante en autos, tenía plena aptitud para atemorizar al destinatario de dicha exhibición haciéndole temer que el apelante pudiera abrir fuego contra él, intimidación que, justamente, era lo que buscaba el apelante según se desprende de la declaración que prestó en sede policial en el sentido de trató de 'asustar' a Franco , siendo aún más explícito el también acusado Javier cuando afirmó que Donato mostró la pistola para 'amenazarle y echarlo del lugar'.



SEGUNDO .- Idéntica suerte desestimatoria ha de recibir el segundo motivo del recurso en el que se cuestiona la condena por el delito leve de lesiones. La Magistrada a quo concluyó que Franco fue agredido por ambos acusados de la manera que estableció en los hechos probados, basándose para ello en las declaraciones prestadas en la vista oral incluidas las de los propios acusados, las cuales valoró con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada, así como el parte médico que objetivó los resultados lesivos y el subsiguiente informe de sanidad, siendo su proceso deductivo acorde a las máximas de experiencia y a criterios de lógica elemental, no apreciándose en esta alzada razón alguna para rectificarlo.

Tal hecho así declarado probado dibuja un claro supuesto de autoría conjunta -que constituye una de las modalidades de la autoría según el párrafo 1º del artículo 28 CP - por cuanto ambos acusados, evidenciando con sus actos el común propósito de atentar contra la integridad física de Franco , le hicieron objeto de esta agresión que inició Donato con la chapa y a renglón seguido culminó Javier abalanzándose sobre Franco derribándole al suelo, como muy gráficamente describió el agredido en el acto plenario, de suerte tal que, con independencia de quien de los dos propinara tal o cual golpe, como quiera que cuando Donato propinó aquél primer golpe Javier estaba allí presente y, de igual modo, cuando acto seguido Javier se fue sobre Franco derribándole Donato se encontraba también allí, de suerte tal que en uno y otro momento aquél de los acusados que no propinó el golpe reforzaba con su presencia la posición del autor material con correlativa merma de las posibilidades de defensa de la víctima, los dos han de responder como coautores del resultado finalmente causado.



TERCERO. - Si bien ello no ha sido objeto de recurso, razones de estricta legalidad conducen a la revocación parcial de la sentencia para circunscribir el fallo exclusivamente a la responsabilidad civil, de conformidad con el apartado segundo de la disposición transitoria 4ª de la LO1/2015 aplicable a los hechos que se juzgan en la medida en que acontecieron antes de la entrada en vigor de dicha Ley. Establece la citada disposición transitoria que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. En el presente caso la falta de lesiones del artículo 617.1 CP aparece ahora contemplada como delito leve en el artículo 147.2 CP el cual exige para su persecución denuncia del agraviado ( artículo 147.4). De igual modo, la antigua falta de amenazas del artículo 620.2 CP se prevé ahora como delito leve en el artículo 171.7 CP que también condiciona su persecución a la denuncia del agraviado. Procede en consecuencia dejar sin efecto las penas impuestas, manteniendo únicamente la responsabilidad civil y declarando de oficio las costas procesales pues, en cuanto a estas, aun cuando la disposición transitoria señala que 'el juez limitará el contenido de fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas procesales' ello no significa que tal pronunciamiento sobre costas tenga que ir en el sentido de imponer su pago, antes bien, siendo la condena en costas una consecuencia accesoria de la responsabilidad penal ( artículo 123 CP ) en este caso en que no procede establecer responsabilidad penal alguna no cabe otra cosa que declararlas de oficio. De hecho, en la única sentencia en que el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de aplicar esta disposición transitoria - STS 25 de enero 2016 - ese fue el pronunciamiento que adoptó en cuanto a las costas. Por último, aun cuando el acusado Javier no recurrió la sentencia, ha de extenderse a él la revocación del fallo en estos términos, pues como se dijo descansa en razones de estricta legalidad.

Fallo

Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Donato contra la sentencia de 16 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción de Tineo en el procedimiento tramitado como juicio por delito leve 182/2015 del que dimana el presente rollo, se revoca dicha sentencia en el sentido de que suprimir del fallo las penas impuestas al apelante y a Javier y declarando de oficio las costas de ambas instancias, manteniendo únicamente los pronunciamientos sobre responsabilidad civil que se establecieron en la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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