Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 44/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 44/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 391/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José María Planchat Teruel
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 44/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 391/13 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de hurto en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Obdulio contra la Sentencia dictada en los mismos el 21 de noviembre de 2014 por el Iltre. Sr. Juez de Apoyo del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'CONDENO a D. Obdulio , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con Pasaporte de Rumanía nº NUM000 , como autor de un DELITO INTENTADO DE HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello con imposición de la MITAD de las COSTAS PROCESALES.
ACUERDO la conversión a definitivo del depósito provisional de las prendas en favor del representante legal del establecimiento H&M sito en el centro comercial Gran Vía II de Hospitalet de Llobregat'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal quien interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial por oficio de 2 de marzo de 2016, teniendo entrada en esta Sección el 16 de marzo de 2016, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 19 de abril de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:
'1. Se considera probado y así se declara que el 2 de agosto de 2013, sobre las 12:30 horas, D. Obdulio y D. Víctor , puestos previamente de acuerdo, accedieron al establecimiento H&M sito en el centro comercial Gran Vía II de Hospitalet de Llobregat e intentaron llevarse, ocultas en dos bolsas forradas de papel de aluminio, diversas prendas de ropa cuyo precio de venta al público ascendía a 424,70 euros.
2. Los acusados no lograron apoderarse de las prendas al ser sorprendidos a la salida del establecimiento por un vigilante de seguridad, que los retuvo hasta la llegada de una dotación policial.
3. Todas las prendas fueron recuperadas en condiciones aptas para la venta'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en primer lugar en la infracción del principio de presunción de inocencia por cuento el juez a quo basa su condena en conjeturas sobre el hecho de que los dos detenidos por estos hechos se conocían previamente entre sí, no siendo cierto que el vigilante de seguridad los viese salir juntos ni relevante que los dos llevasen consigo sendas bolsas forradas de aluminio en su interior en ordena a deducir que ambos actuaban de común acuerdo para el apoderamiento ilícito de cosas de ajena pertenencia, por lo que habría que presumir en favor del reo que el importe de lo hurtado no superó los 400 euros. En segundo lugar alega la vulneración en la aplicación del art. 234 del CP puesto que el acusado no llevó a cabo la conducta tipificada en dicho precepto. Y en tercer lugar esgrime la vulneración del art. 24.2 y del 120.3 de la CE por carecer la sentencia recurrida de motivación suficiente pues basa la condena en el testimonio de referencia de los policías y en el del vigilante de seguridad que no vio nada sino que simplemente se limitó a detener a dos personas. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otro de conformidad con los planteamientos efectuados.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
El recurrente, en su alegato, ofrece una valoración de los hechos que diverge de aquélla a cuya convicción psicológica llegó el juzgador en base a la prueba practicada en el acto del juicio, apoyándola principalmente en que los testigos nada vieron. La condena se sustenta en prueba personal, cuya revisión en apelación está limitada por carecer este tribunal de la inmediación que tuvo el juez a quo, y si bien algunos de los testigos no presenciaron directamente los hechos son testigos de referencia importantes en orden a determinar el contexto en que se produce la sustracción y el resultado de la misma, y así, los agentes de policía pudieron constatar el número de prendas y el precio de venta al público de las mismas. El juzgador no apreció móvil espurio alguno en la testifical del vigilante de seguridad del establecimiento, de hecho no se ha demostrado por la defensa, que es quien lo alega, animadversión o motivo alguno de rencor, resentimiento o venganza por parte del mismo hacia su cliente, y el juez entendió corroborada, en base a la prueba practicada a su presencia, la versión de aquél, por lo que, no viéndose desmentida ésta por prueba de descargo alguna no puede afirmarse que haya llegado a una conclusión ilógica, irracional o arbitraria sobre el material probatorio.
Efectivamente, al juez a quo le quedó probado que el vigilante de seguridad sorprendió a ambos acusados cuando salían del establecimiento, y ambos llevaban consigo diversas prendas en el interior de sendas bolsas forradas en su interior de papel de aluminio que portaban, prendas que se comprobó posteriormente que pertenecían a dicho establecimiento, que se encontraban puestas a la venta en el mismo y cuyo precio era de 424,70 euros en total. Precisó que fue avisado por empleados del establecimiento de que dos personas, y no sólo una, estaban haciendo algo raro, y al llegar vio a ambos acusados, aunque separados, en el interior del establecimiento, portando cada uno una bolsa que después descubrió que estaban forradas ambas de papel de aluminio en su parte interna, y uno de ellos en concreto se adentró en la zona de mujeres. Añadió que en el momento de salir lo hicieron juntos, dándoles el alto y reteniéndoles una vez cruzaron el arco de seguridad, luego, la advertencia por parte de los trabajadores de la tienda de que esos dos individuos hacían cosas raras, el que ambos portasen consigo una bolsa de similares características y especialmente acondicionadas para introducir en ellas prendas con sistema de alarma que no pudieran ser detectadas por los arcos de seguridad, la nacionalidad rumana de ambos y edad similar, y, sobre todo, que los dos saliesen juntos del establecimiento portando en el interior de dichas bolsas prendas sustraídas del propio establecimiento, son indicios más que suficientes como para tener el convencimiento fundado de que ambos se introdujeron en él con el propósito de apoderarse ilícitamente de aquéllas, luego hubo un concierto previo o simultáneo para ello que apunta a una coautoría.
Por todo lo dicho no existe base probatoria alguna, pues lo que lanza el recurrente son meras presunciones, que ponga en entredicho el valor que como prueba de cargo le atribuyó el juez a quo al testimonio del vigilante de seguridad, por lo que no puede afirmarse que su conclusión en orden a tener por desvirtuada la presunción de inocencia que asistía al acusado fuese ilógica, irracional o arbitraria al basarse en prueba de cargo existente, lícitamente obtenida y suficiente, la cual no da lugar a duda alguna sobre la comisión del delito de hurto del art. 234 del CP por parte del mismo de común acuerdo con el otro implicado, al exceder el precio de venta al público de las prendas que se trataban de sustraer por parte de ambos de 400 euros a la vista del ticket que obra al folio 13 de la causa, haciendo improsperable la petición de la recurrente de que los hechos se califiquen de delito leve (antigua falta de hurto).
Por lo que al motivo de apelación referido a la falta de motivación de la sentencia recurrida, la exigencia de que las sentencias sean motivadas ( art. 123.3 C.E .), aparece vinculada a la efectividad de los derechos fundamentales que contempla el art. 24 de la C.E ., y entre los que la inmotivación conculca el ya mencionado a la tutela judicial efectiva, que quiere una respuesta motivada a cuantas cuestiones sean objeto de debate en el pleito; el del derecho a un proceso con todas las garantías, que implica la posibilidad de defensa -vía recurso-, conociendo toda la fundamentación en la que el Juzgador basa su resolución y que le lleva a dictar un determinado fallo; e incluso conculca el del derecho a la presunción de inocencia, ya que se desconoce a través de qué pruebas se ha formado la convicción judicial; y si se desconoce, difícilmente puede saberse si son verdaderas pruebas de cargo practicadas con todas las garantías y, por ello, aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado. Consecuencia de lo anterior es la necesidad y obligatoriedad de que los Jueces y Tribunales motiven las sentencias, pues su carencia afecta a la validez de la resolución, pues en lo que se refiere al contenido de la sentencia, se debe abarcar la subsunción del hecho probado bajo las disposiciones legales que aplica, y extenderse a la valoración de las pruebas y a la fundamentación fáctica de la conclusiones sentadas en los hechos probados, también extensivo a la responsabilidad civil, razonando cualquier discrepancia con las pretensiones formuladas por las partes ( STC 13.6.86 ); y en lo que respecta a la naturaleza de la prueba sometida a valoración judicial, ya de cargo, ya indiciaria, o comprendiendo los casos en que la libre convicción o apreciación en conciencia del Juzgador se apoya en una prueba directa.
La consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia carente de fundamentación, por la que no se otorga la tutela efectiva y razonada ( art. 240.1 L.O.P.J .), se podría paliar si se pudiese subsanar el defecto en base al criterio restrictivo con que la ley entiende que debe declararse la nulidad ( art. 240.2 L.O.P.J .), para lo que podría suplirse en esta segunda instancia esta carencia de fundamentación, dada la naturaleza del recurso y su efecto devolutivo, que implica una nueva e íntegra valoración de la prueba practicada en el juicio; pero esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce verdadera indefensión a las partes ( arts. 238 y 240 L.O.P.J .), puesto que éstas desconocen la razonabilidad en que se apoya la argumentación fáctica del Juzgador, por lo que ven limitado su derecho de defensa frente a la resolución judicial, no pudiendo hacer uso pleno del recurso, en cuanto no pueden combatir adecuadamente los razonamientos en que la resolución se apoya, por lo que no se puede ejercer un adecuado control jurisdiccional por las instancias superiores.
Pues bien, no nos encontramos ante el supuesto de una sentencia inmotivada hasta el punto de no resolver todas las cuestiones principales planteadas en el acto del plenario, simplemente existe una discrepancia en cuanto al valor probatorio que le merecen al recurrente las declaraciones de los testigos en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente insistía al acusado, pero el juzgador da respuesta tanto al acto del apoderamiento ilícito, en este caso conjunto por parte de ambos acusados, como del valor de lo ilícitamente sustraído, de manera que no se observa ninguna deficiencia de motivación en la resolución apelada, y mucho menos que haya causado indefensión a la parte recurrente.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad, lo que determina la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 391/13, y en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
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