Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 21/2016 de 14 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TRENZADO ASENSIO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100268

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6725


Voces

Fuera de las horas de apertura

Robo con fuerza en las cosas

Robo con fuerza

Ánimo de lucro

Empleo de la fuerza

Práctica de la prueba

Proporcionalidad de las penas

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Delito de robo

Antecedentes penales

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Ejecución de sentencia

Diligencias previas

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo P.A. nº 21/16

Diligencias Previas nº 2395/15

Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs:

D. CARLOS MIR PUIG

D. JESÚS NAVARRO MORALES

Dª. Mª JOSÉ TRENZADO ASENSIO

En Barcelona, a 14 de Junio de 2016.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado rollo nº 21 de 2016, procedente del Juzgado de Instrucción 30 de Barcelona, por el delito deRobo con Fuerzacontra los acusados Dionisio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979 en Barcelona, hijo de Gustavo y de Carina , con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Montserrat Martínez Vargas Valles, y defendido por el Letrado D. José Canle Souto, y Mateo , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1972 en Barcelona, hijo de Sebastián y de Isidora , con DNI nº NUM003 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria del Carmen Cararach Gomar y defendido por el Letrado D. Oscar Cano Puentes; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Elena Castillo; y designado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª JOSÉ TRENZADO ASENSIO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, modifico su escrito de conclusiones provisionales en los siguientes términos:

Los hechos son constitutivos de:

a) Para el caso de Dionisio , de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público (fuera de las horas de apertura) y en el subtipo agravado de multi- reincidencia, previsto y penado en los artículos 237 , 241.1.2 º, 241.4 en relación con el art. 235.1.7º párrafo del Código Penal .

b) Para el caso de Mateo , de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público (fuera de las horas de apertura) previsto y penado en los artículos 237 , 241.1.2º del Código Penal .

Es autor el acusado Dionisio del delito a) y es autor el acusado Mateo del delito b), en ambos casos a tenor del artículo 28 del Código Penal .

_CUARTA_ En el caso de no apreciarse en el acusado Dionisio el subtipo agravado del 241.4 en relación con el art. 235.1.7º, concurriría en dicho acusado la agravante genérica de multi-reincidencia de los arts. 22.8 ª y 66.1.5ª del Código Penal . (Si se aprecia concurso de normas del art. 8.4 CP ).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Mateo .

Procede imponer:

-al acusado Dionisio la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

-al acusado Mateo la pena de 3 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

También se interesa la imposición de costas por mitades, según el artículo 23 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL. Ambos acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la Generalitat de Catalunya en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en las puertas de la escuela.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la libre absolución de sus defendidos.


Se declara probado que Dionisio , nacional español, mayor de edad y condenado por las siguientes sentencias firmes:

- Por sentencia firme de fecha 28-2-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , a la pena de 3 meses de prisión por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas (causa 381/05 y ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona 450/06 ). Dicha condena se extinguió en fecha 31-03-2015. (Fecha concreta de extinción 31-03-2015)

- Por sentencia firme de fecha 7-3-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , a la pena de 5 meses de prisión por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas (causa 22/05 y ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona 660/06 ). Dicha condena se extinguió en fecha 31-03-2015. (Fecha concreta de extinción 3-01-2015)

- Por sentencia firme de fecha 23-2-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona , a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas (causa 438/05 y ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona 590/06 ). Dicha condena se extinguió en fecha 31-03-2015. (Fecha concreta de extinción 6-08-2014)

- Por sentencia firme de fecha 28-5-2015 dictada por la secc. 10ª de la AP de Barcelona, a la pena de 9 meses de prisión por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas (causa 321/14 y ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 24 de Barcelona 2126/15 ).

Y Mateo nacional español, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia.

Ambos, actuando de común acuerdo, sobre la 1h del día 12-11-15, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron al colegio 'Escola Mediterrània' sita en el Paseo Marítimo nº 5-7 de Barcelona y, violentando la puerta de acceso desde la calle a dicha escuela y, una vez dentro del local, violentaron la parte posterior de la puerta interior de dicho lugar -causando desperfectos que no han sido tasados pericialmente-, y, una vez dentro, se apoderaron de un ordenador de la marca Hewlett Packard modelo mini 5103 que llevaba adherido el correspondiente logotipo del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya y, al accionarse el sistema de alarma del colegio, huyeron del lugar.

Minutos más tarde, ambos acusados fueron interceptados por una dotación policial, a unos 150 metros de la escuela, portando encima el acusado Dionisio , el ordenador antes mencionado.

Dicho ordenador fue devuelto a la directora de la Escuela, la sra. Luz .


Fundamentos

PRIMERO.- CALIFICACIÓN JURIDICA:

Los hechos probados son respecto de Dionisio constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público (fuera de las horas de apertura) y en el subtipo agravado de multi-reincidencia, previsto y penado en los artículos 237 , 241.1.2 º, 241.4 en relación con el art. 235.1.7º párrafo del Código Penal ; y son respecto de Mateo constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público (fuera de las horas de apertura) previsto y penado en los arts. 237 y 241.1.2º todos ellos del Código Penal , por el que se formula acusación, al concurrir en el reprochado comportamiento desplegado por los acusados todos

y cada uno de los requisitos constitutivos de ese señalado delito, a saber: a) Una conducta de tomar cosa mueble ajena; b) La presencia del ánimo de lucro, entendido éste no solo como un beneficio económico, sino también como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente ( S.T.S. 56/2.005, de 20 de enero , entre otras), c) El empleo de fuerza típica en la perpetración del hecho, fractura de puerta, y, d) Que se haya perpetrado el hecho en establecimiento abierto al público (fuera de las horas de apertura).

SEGUNDO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.

En efecto, son pruebas 'de cargo', de carácter incriminador los testimonios de los Mossos d'Esquadra deponentes en el acto del juicio oral, y de la Directora del Colegio.

Así, ha quedado probado que sobre la 1 de la madrugada del día 12 de noviembre de 2015, ambos acusados se encontraban juntos en las proximidades del colegio 'Escola Mediterránea'. Así lo reconocieron y manifestaron ambos acusados en el acto de la vista del juicio oral.

También manifestaron ambos que no entraron en el colegio, sin embargo la realidad es que cuando fueron detenidos, y cacheados por los Mossos d'Esquadra, encontraron que Dionisio llevaba escondido en el interior de una chaqueta un ordenador personal, con el distintivo de la Generalitat. Así lo manifestó el agente con TIP nº NUM004 . Se da la circunstancia de que el ordenador intervenido era el mismo que faltaba del interior del colegio, pues al acto del juicio acudió la directora del colegio, la Sra. Luz , quien manifestó que faltaba el ordenador del conserjería, que como es un colegio público el material es el facilitado por la Generalitat, y el ordenador tiene una identificación con un IP y un nombre. Pudiéndose comprobar, por parte de la testigo, como el ordenador intervenido a los acusados era del colegio.

El acusado Dionisio manifestó en el acto del juicio que el ordenador se lo había encontrado entre dos contenedores, que asomaba entre dos bolsas y que procedió a cogerlo encontrándose después a Mateo . Sin embargo, en el momento en el que fueron detenidos, Dionisio manifestó a los Mossos d'Esquadra agentes con TIP nº NUM005 y NUM004 que el ordenador era suyo y que lo llevaba a liberar (eran la 1h de la madrugada del día 12-11-15), versión por tanto contradictoria, no persistente en el tiempo, con falta de verosimilitud.

Pues bien, dado que se había entrado en el colegio, siendo la 1 de la madrugada, la alarma del colegio saltó, la testigo Sra. Luz manifestó en el acto del juicio que fue avisada por los Mossos d'Esquadra, dado que el servicio de alarmas intervino. Ella procedió, como directora, a personarse en el colegio pudiendo comprobar que habían roto un vidrio pequeño de la puerta principal y para entrar habían sacado el cristal entero.

Ambos acusados manifestaron que no entraron en el colegio, sin embargo, del testimonio prestado por los agentes de los MMEE en el acto del plenario se infiere lo contrario. En efecto, el testimonio prestado por el Mosso d'Esquadra, agente con TIP nº NUM005 quien manifestó en el acto del juicio como iba de patrulla, en coche, con el agente con TIP nº NUM004 , cuando vieron a dos personas juntas mirando para atrás, que al ver a los agentes giraron, y al ver la actitud de los acusados al ver a la policía, procedieron a detenerlos, comprobando que uno llevaba un ordenador debajo de la chaqueta, manifestándoles a los agentes que era suyo y que lo llevaba a liberar (eran las 1h del día 12-11-15). Este agente observó que iban sucios de polvo, como de haber ido por el suelo. Mientras sonaba de fondo sonaba una alarma a un par de calles.

El anterior testimonio fue corroborado por el agente con TIP nº NUM004 MMEE componente de la misma patrulla, quien también manifestó en el acto del juicio como se oía una señal acústica de fondo, que estaban patrullando y al girar en una calle vieron como dos personas, miraban para atrás mientras caminaban, que al ver a la policía giraron a otra calle, como estas dos personas iban juntas, por lo que procedieron a identificarlos. El que llevaba el ordenador, tenía dos buscas, y que les manifestó que el ordenador era suyo y que lo llevaba a liberar, a pesar de que era la 1,30 de la madrugada. Pudieron comprobar como el ordenador tenía el distintivo de Ensenyament de la Generalitat. En el exterior del colegio observaron que habían partido los seguros, habían sacado los cristales, las gomas del climalit. Los acusados se encontraban a unos 150 metros del colegio, sucios de polvo, observando que había una planta al lado de la ventana, y que se debieron de manchar con ella. En el momento de la detención no se resistieron, y entre la señal acústica y la detención transcurrió un minuto y medio.

Y el Mosso d'Esquadra agente con TIP nº NUM006 , que pertenecía a la segunda patrulla, quien manifestó que detuvieron a los dos individuos, y que pudo apreciar que estaban tenían polvo de haberse manchado la chaqueta y el pantalón, de haberse tirado por el suelo.

De todo lo anterior se infiere que los acusados, tras partir los seguros de la puerta sacaron los cristales quitando las gomas del climalit. Tras lo cual procedieron a entrar, manchándose con la maceta que había al lado de la ventana, y procedieron a coger el ordenador de conserjería y salir del recinto del colegio al escuchar la alarma, siendo detenidos cuando se encontraban a unos metros del centro escolar, por los MMEE, siéndoles intervenido el ordenador.

SEGUNDO.-Los anteriores hechos son constitutivos, para Dionisio de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público (fuera de las horas de apertura) del art. 237 en relación con el art. 241.1.2 º, 241.4 del CP en relación con el art. 235.1.7ª CP toda vez que el subtipo agravado se puede apreciar 'en todo caso, cuando concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 235',señalándose en su apartado 1.7ª 'cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo'.

De la documental aportada en el acto del juicio se desprende que el acusado, de conformidad con el art. 136.1 CP , ha extinguido tres condenas pero son computables como antecedentes penales al no haber trascurrido el tiempo legalmente establecido para la cancelación de los antecedentes. Asimismo le consta una condena de actual cumplimiento, por Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. Todas las condenas son por delitos de robo con fuerza en las cosas.

Por todo ello, le es de aplicación el subtipo agravado.

Asimismo, los anteriores hechos son constitutivos, para Mateo , de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público (fuera de las horas de apertura) del art. 237 en relación con el art. 241.1.2º del CP .

TERCERO.-De conformidad con el art. 28 del CP se considera autor de los mismos al acusado Dionisio , con respecto al delito del art. 241.1.2 º, 241.4 CP en relación con el art. 235.1.7ª y Mateo con respecto al delito del art. 237 en relación con el art. 241.1.2º CP .

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

QUINTO.-Para el acusado Dionisio , teniendo en cuenta que el art. 241.4 CP prevé la pena de prisión de dos a seis años, este Tribunal entiende que procede imponer la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerándose esta pena proporcional, en atención a que nos encontramos en el tramo medio de la pena a imponer.

Para el acusado Mateo , teniendo en cuenta que el art.241.1.2º CP prevé la pena de prisión de uno a cinco años, este Tribunal entiende que procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, considerándose esta pena proporcional, en atención a que nos encontramos próximos al mínimo de la pena a imponer.

SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la Generalitat de Catalunya en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en las puertas de la escuela.

SEPTIMO.-Así como al pago de las costas procesales por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Dionisio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público (fuera de las horas de apertura) y en el subtipo agravado de multi-reincidencia, previsto y penado en el art. 237 , 241.1.2 º, 241.4 en relación con el art. 235.1.7ª párrafo del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Mateo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público (fuera de las horas de apertura), previsto y penado en el art. 237 , 241.1.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil ambos acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la Generalitat de Catalunya en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos causados en las puertas de la escuela.

Así como al pago de las costas procesales por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 21/2016 de 14 de Junio de 2016

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