Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 795/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100291
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:865
Núm. Roj: SAP CS 865/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 795 del año 2.016.
Juzgado de Menores de Castellón.
Rollo Núm. 364 del año 2.015.
SENTENCIA Nº 306
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a siete de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 795 del año 2.016,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 9 de junio de 2016 por el Juzgado
de Menores de Castellón, en el Rollo , sobre delito de receptación, seguido con el Núm. 364 del año 2.015
en dicho Juzgado.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE , Genaro , N.I.E. nº NUM000 , nacido en Braila
(Rumanía) el día NUM001 .1997, hijo de Aquilino y Candida y con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM002
- NUM003 de Castellón, defendido por la Abogada Doña Natalia Nicolau Gozalbo, y como APELADO , el
Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Carlos Escorihuela Gallén, y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia objeto de apelación declaró como probados los siguientes hechos: 'En junio de 2015, Genaro vendió a Valeriano , por 1100 euros, el ordenador Macbook por retina con nº de serie NUM004 , a sabiendas de su procedencia ilícita pues había sido sustraído a su legítima propietaria, Virtudes , que en fecha 24-03-2015 denunció que se lo habían sustraído de su domicilio. Incautándose el ordenador y devolviéndoselo a su propietaria, quedándose Valeriano sin ordenador y sin el dinero'.
SEGUNDO.- En el Rollo de referencia, con fecha 9 de junio de 2016 se dictó Sentencia, cuyo fallo literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al menor Genaro , en concepto de autor responsable de un delito de receptación, a la medida de 80 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad.
Que debo CONDENAR y CONDENO al menor Genaro , y sus padres, Candida y Aquilino , como responsables civiles solidarios, a indemnizar a Valeriano en 1.100 euros'.
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa del menor Genaro que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la celebración de vista pública el pasado día 5 de octubre de 2016, a las 9#45 horas, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los así declarados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- Pretende el menor Genaro con su recurso, y con la oposición del Ministerio Fiscal, que se le absuelva del delito de receptación ( art. 298.1 CP ) por el que fue condenado en la instancia a la medida de 80 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de apelación en el que denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' así como la aplicación indebida del artículo 298 CP , que basa en la falta de acreditación del elemento objetivo del tipo al no practicarse en el acto del juicio oral prueba alguna en orden a acreditar la sustracción del ordenador y en la falta de prueba concluyente sobre el elemento subjetivo del tipo relativo al conocimiento del menor de que los objetos proceden de un delito contra el patrimonio, añadiendo que no se ha tenido en cuenta un contraindicio fundamental como lo es que tanto el menor acusado como el comprador del ordenador, antes de realizar la compra, acudieron juntos a la tienda Apple de Castellón donde comprobaron que no figuraba como sustraído.
SEGUNDO.- El menor recurrente viene a cuestionar, en suma, la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó la Juez a quo , para llegar a una conclusión distinta de la recogida en la sentencia por quien presidió el plenario, en orden a considerar que no resulta acreditada la sustracción del ordenador luego vendido por el menor y que éste tuviera conocimiento de que dicho ordenador procediera de un delito contra el patrimonio.
En el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora a quo , en cuanto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que son esencialmente las declaraciones de los implicados, la documental aportada y la prueba indiciaria respecto del elemento subjetivo del tipo, no puede llegarse a un relato fáctico diferente al expuesto en los hechos probados de su sentencia.
Y es que en relación con el elemento objetivo del tipo penal de receptación, esto es, sobre la inicial sustracción del ordenador, obran en la causa suficientes elementos de prueba demostrativos de la misma, como lo es la prueba documental donde consta la denuncia por sustracción del ordenador y otros elementos anejos al mismo efectuada en la Comisaría de Exposición de Valencia el 7.04.2015, diligencias nº 3942 (F.
2), así como la declaración efectuada por Virtudes y el acta de intervención del ordenador y entrega a su propietaria (F. 20), de las que se deduce, con notoria claridad, la sustracción del ordenador del domicilio de Virtudes entre el 24.03.2015 y el 7.04.2015, quedando suficientemente acreditada la comisión de un previo delito contra el patrimonio.
En cuanto se refiere a la falta de probanza sobre el elemento subjetivo del tipo, el conocimiento de que el ordenador vendido procedía de un delito contra el patrimonio, en defecto de confesión por el interesado como sucede en este caso, el conocimiento de la ilícita procedencia se objetiva en virtud de un juicio inductivo por el tribunal a la vista de la concurrencia de varios indicios, como lo es la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición en cuanto el menor acusado refiere que se lo compró a una persona llamada ' Carlos Antonio ' que no se identifica por 400 euros el cual le dijo que se lo encontró una tercera persona, y las también irregulares circunstancias de la segunda venta a Valeriano al que no se entrega documentación alguna del ordenador, se adquiere privadamente a través de internet y el ordenador adquirido no lleva embalaje ni caja de la marca; la mediación de un precio vil o ínfimo desproporcionado con el que tienen en el mercado en esta supuesta compra del menor al tal ' Carlos Antonio ' en donde dice haber pagado 400 euros y luego venderlo a Valeriano por 1.100 euros; y las contradicciones en la versión ofrecida por el menor sobre la procedencia del ordenador frente al futuro comprador al que manifiesta que era un regalo de su primo a la novia y como habían tenido problemas se lo había devuelto y su primo lo quería vender. Y no se diga que constituye un contraindicio el hecho de que el menor acusado y el comprador Valeriano acudieron en abril de 2015 (antes de la compra en junio) a la casa Apple de Castellón para comprobar que dicho ordenador no figuraba como sustraído, cuando no fue hasta mediados de abril cuando la propietaria del ordenador Virtudes formuló denuncia ante la Policía Nacional por la sustracción de dicho ordenador y no se detectó su ubicación hasta el 25.09.2015, procediéndose a su localización el día 1.10.2015 en el domicilio de Valeriano , todo lo cual permite concluir que el menor acusado sabía que a la fecha en que acudió a la casa Apple todavía no había sido registrada la denuncia del ordenador sustraído.
En definitiva, ningún error en la valoración de las pruebas hubo, ni ninguna duda surgió en la convicción de la Juzgadora de instancia, a la hora de apreciar la comisión de un delito de receptación en la conducta desarrollada por el menor recurrente, siendo que resultan debidamente probados todos los elementos del tipo que lo integran, por lo que el motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Genaro , contra la Sentencia dictada el día 9 de junio de 2016 por el Juzgado de Menores de Castellón, en el Rollo Núm . 364 del año 2.015, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, e imponemos las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
