Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 467/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 12040370022016100343

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1121

Núm. Roj: SAP CS 1121:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 467/16

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 548/13

Procedimiento Abreviado núm. 228/12 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 306 / 2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA.

MAGISTRADO:D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 467/16, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2016 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral núm. 548/13 , dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 228/12 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón.

Han sido partes comoAPELANTEla mercantil'Abad & Muriach Transportes, S.L.'y dª María Dolores (procesalmente representados por la procurador sra. Aparici Plaza, y asistidos por el letrado d. Victorino A. Villagrasa Tena) y comoAPELADOla mercantil'Transportes Sanmartí, S.A.'(procesalmente representados por la procurador sra. Cruz Sorribes, y asistidos por el letrado d. Fernando Callao Molina), y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra Fiscal Dª Dolores Ofrecio Mulet).

Ha sidoponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 30 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón, dictada en autos de Juicio Oral núm. 548/13 , se dispuso lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Dolores , como autora penalmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISION DE UN AÑO Y DOS MESES con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, María Dolores y la mercantil ABAD & MURIACH TRANSPORTES TRANSPORTES S.L. procederán a la inmediata devolución del vehículo matrícula NJ-....-X a la mercantil Transportes Sanmartí S.A.. La entrega del vehículo deberá realizarse en las instalaciones de la mercantil Transportes Sanmartí S.A. en horario comercial a presencia de sus responsables. María Dolores y la mercantil ABAD & MURIACH TRANSPORTES TRANSPORTES S.L. indemnizarán asimismo de forma conjunta y solidaria a Transportes Sanmartí S.A. con la suma de33.896 € y con la que se determine en sede de ejecución por el tiempo transcurrido entre el día 1 de junio de 2011 y el momento en que se realice la devolución del vehículo matrícula NJ-....-X a la mercantil Transportes Sanmartí S.A.; a razón de 1.00 € mensuales'.

En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados:'Ha resultado probado y así se declara que el día 20 de diciembre de 2010, María Dolores , en su condición de administradora única de la mercantil Abad & Muriach Transportes S.L. -sociedad de la que era propietaria-, dos contratos de arrendamiento financiero de los vehículos matrículas RL-....-W y NJ-....-X con la entidad Transportes Sanmartí S.L. El precio de la renta era de 1.000 euros mensuales, a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, y la duración del mismo de un año, contemplando asimismo la posibilidad de acceder a una opción e compra de cada vehículo antes de su finalización.

María Dolores a pesar de conocer que la propiedad del vehículo la conservaba Transportes Sanmartí S.L., se adueñó de ambos vehículos incorporándolos a su patrimonio sin hacer uso de la opción de compra en la forma acordada.

En el mes de junio de 2011 María Dolores dejó de abonarlas cuotas de arrendamiento, adeudando a Transportes Sanmartí en tal momento la suma de 14.000 euros.

En fecha 14 de marzo de 2014, la mercantil Transportes Sanmartí recuperó a su sola iniciativa el vehículo matrícula RL-....-W ; mientras que en la fecha de celebración de la vista María Dolores y la mercantil Abad & Muriach Transportes S.L. continúan en la posesión del otro vehículo.

La causa fue remitida al este Juzgado de lo Penal el 15 de noviembre de 2013, en fecha 22 de octubre de 2015 se dictó Auto de admisión de pruebas y la vista se celebró finalmente el 23 de marzo de 2016'.

En auto aclaratorio de 29 de abril de 2016 se dispuso lo siguiente:'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la resolución de fecha 30/03/2016 en el sentido de que la indemnización a abonar a Transportes Sanmartí S.A. que lo será 'a razón de 1000 euros mensuales'.

SEGUNDO.-El día 24 de mayo de 2016 fue presentado escrito por la procurador sra. Aparici Plaza, en nombre y representación de dª María Dolores y de la entidad'Abad & Muriach Transportes, S.L.', de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando'se dicte sentencia estimando el presente recurso, revocando la sentencia de instancia, declarando la nulidad del juicio en los términos interesados para la práctica de la prueba interesada, practique, en su caso, la misma en segunda instancia, y/o en definitiva absuelva a mis mandantes de los pedimentos deducidos en su contra con declaración de las costas de oficio'.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 10 de junio de 2016 fue presentado escrito por la procurador sra. Cruz Sorribes, en nombre y representación de'Transportes Sanmartí, S.A.', oponiéndose al recurso interpuesto.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de junio de 2016, también se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 22 de junio de 2016, en resolución de 22 de septiembre de 2016 se señaló el día 1 de diciembre de 2016 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.


Se admiten los declarados como tales en la resolución recurrida, sin más modificación que suprimir la palabra'financiero'en el primer párrafo del relato de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante solicita, en primer lugar, la'nulidad del juicio, y/o práctica de prueba en segunda instancia'.

Se alega que'en el escrito de acusación del Ministerio Público, y en el escrito de defensa presentado por esta parte, se pedía la declaración testifical de dos personas de forma separada, D. Victorio que fue la persona que acudió al juicio y el legal representante de Transportes Sanmarí S.A., quien no acudió al juicio'.

Se impugna el que el juzgador de la primera instancia desestimara la petición de que se suspendiera el juicio al faltar dicho testigo, so pretexto de que el testigo no estaba correctamente identificado, 'efectuando respetuosa protesta en dicho acto ante la denegación de la prueba válidamente propuesta y admitida, señalando que la persona que debía acudir era D. Jose Augusto '.

Argumenta que'como creo que quedó demostrado en el acto del juicio, que la declaración de esta persona es fundamental para la correcta valoración de los hechos enjuiciados dado que negoció con Guillerma tanto el contrato como su resolución', y que'el propio Sr. Victorio reconoció que, aún siendo apoderado, no era miembro del Consejo de Administración de la mercantil denunciante y declaró no haber estado en todas las negociaciones'. Y se aduce que 'se nos provocó una absoluta indefensión al ser la persona que estuvo negociando con Dª Guillerma y no el Sr. Victorio '.

No cabía plantearse la posibilidad de practicar en esta segunda instancia la declaración testifical del sr. Jose Augusto , dado que el mismo, según resulta del documento aportado por la acusación particular, obrante al folio 353, falleció el día 3 de abril de 2016.

En cualquier caso, tampoco se aprecia que la denegación de la petición de suspensión del acto del juicio, efectuada por la defensa, ocasionara indefensión alguna.

De entrada, hay que precisar que en ningún momento con anterioridad al acto del juicio se solicitó específicamente la declaración testifical del sr. Jose Augusto , el cual ni siquiera consta que fuera representante legal de la mercantil querellante ni en la fecha de los hechos ni en la fecha del juicio.

En el juicio intervino el sr. Victorio , que es la única persona cuyo testimonio fue específicamente pedido, en su condición de representante legal de la entidad'Transportes Sanmartí, S.A.'; y que es la única persona que en las actuaciones relevantes para el caso figura como representante legal de dicha mercantil, no figurando como representante legal de la misma el sr. Jose Augusto . Así, es el sr. Victorio quien actúa en representación de la mercantil en los dos contratos subyacentes a la causa (folios 14 a 19); es el sr. Victorio quien firma los requerimientos remitidos a'Abad & Muriach Transportes, S.L.', y a dª Adelina (folios 21 y s.s.); es al sr. Victorio a quien el letrado de'Abad & Muriach Transportes, S.L.'y de dª María Dolores remitió su escrito de 21 de febrero de 2012 (folio 48), en su condición de representante de'Transportes Sanmartí S.A.'; es el sr. Victorio quien intervino en calidad de representante de esta entidad en la comparecencia judicial de 5 de junio de 2012 (folio 57), y quien figura como tal en los poderes aportados en tal acto -obrantes a los folios 60 y s.s., en los que el sr. Jose Augusto le confirió amplísimos poderes especiales-, y en el requerimiento notarial promovido el 20 de febrero de 2012 (folios 42 y s.s.).

En consecuencia, no cabe asignar ningún tipo de consecuencia, menos la causación de indefensión, a la denegación de la petición de suspensión del acto del juicio en su día solicitada por la defensa.

SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega'vulneración del principio de presunción de inocencia'. Mantiene que no se puede condenar a la acusada con el único argumento de que es la administradora de la sociedad; y que no se entiende cómo se puede mantener que la acusada tuviera el dominio del hecho,'ya que todas las practicadas, con un análisis objetivo, nos deben llevar a la conclusión contraria, y, debemos recordar que estamos en derecho penal en el quien debe probar es el que acusa y en el que en caso de duda procede dictar una sentencia absolutoria'. Se aduce que la acusada es de profesión peluquera, y que el Juez a quo no ha valorado los contratos y las nóminas que percibe como peluquera en la empresa para la que trabaja. Concretamente dice:'De dichos contratos y nóminas se sacan las siguientes conclusiones. Por un lado que la Sra. María Dolores nació a finales del año 1.990 por lo que a la fecha de la firma de los contratos tenía escasamente 20 años recién cumplidos. Por otro lado que su actividad ha sido siempre, incluso siendo menor de edad ya que el primer contrato se firma en el 2.007 con 16 años de edad, el de peluquera, careciendo por lo tanto de estudios más allá de los primarios. Igualmente que en el momento en que se pone en marcha la empresa Abaad & Muriach Transportes S.L. ella sigue trabajando como peluquera a tiempo completo en la peluquería de José Julve S.L. en la localidad de Oropesa del Mar (Castellón) con la que difícilmente podía dedicarse a la dirección y gestión de una empresa de transportes en Castellón'. Y apunta algunos datos que, dice, hacen dudar de la participación de la acusada en la negociación, redacción y firma del contrato. Se refiere al hecho de que el contrato tan sólo esté firmado en la última hoja del contrato; y a que en el contrato (ni en la querella, ni incluso posteriormente) la acusada no apareciera correctamente identificada (se identifica como Adelina , cuando su nombre es María Dolores ). En su opinión'esto demuestra que la mercantil denunciante no ha mantenido relación alguna con Dª María Dolores y si con su madre que acudió como testigo y cuyo nombre es Guillerma que es la persona que llevaba realmente la administración de la empresa y que es la persona que siempre se ha dedicado al mundo del transporte'. Y añade:'Este hecho, pese a que fue negado por el Sr. Victorio en su declaración judicial, lo cual desvirtúa toda su declaración como testigo imparcial, resulta del escrito presentado por la propia acusación particulary que obra al folio 80 de la causa, cuando se afirma de forma literal. 'no es de recibo alegar que la legal representante de la mercantil es Adelina , cuando sabe y le consta a esta parte que la persona que dirige la empres es Dª Guillerma '. Si la persona que dirige la empresa es Guillerma como reconoce la denunciante y es en el seno de esa actividad de dirección en la que se comete el delito por el que ha sido condenada una persona que nada tiene que ver con la empresa realmente todavía no podemos entender cómo se llega a la condena a Dª María Dolores .

La sentencia que estamos recurriendo resta importancia a esta información señalando que es Guillerma quien recoge los requerimientos que se dirigen al domicilio social y precisamente es ese otro dato que debe llevarnos a la absolución de María Dolores . Tantas cuantas veces se remiten notificaciones a la empresa, o incluso a su domicilio particular, no los recoge en ningún momento la Sra. María Dolores porque ella nunca está allí, está trabajando en Oropesa en una peluquería y es totalmente ajena a la marcha de la empresa. De hecho la representante del Ministerio Público, durante el juicio, intentó acreditar la responsabilidad de la Sra. María Dolores en el hecho de haber recibido los requerimientos previos y tuvo que dar archa atrás al constatar que ni tan siquiera uno de los requerimientos previos efectuados fueron recibidos por Dª María Dolores '.

Ante lo que concluye'la Sra. María Dolores , como reconoce la propia acusación particular, no era la legal representante de la empresa y desconocía absolutamente la marcha de la misma que, como ella misma afirma, era responsabilidad de Dª Guillerma , lo cual además esta reconoce, y por lo tanto no se puede dirigir las actuaciones ni acusar ni mucho menos condenar a quien ninguna intervención ha tenido en el negocio jurídico que subyace a esta causa y quien tampoco ha obtenido de ello beneficio alguno'; y que'en definitiva no habiéndose acreditado actuación alguna de mi mandante más allá de figurar como administradora de una empresa que nunca dirigió y que hoy carece de actividad entiendo que ningún reproche penal puede hacerse a su conducta y procede su absolución'.

Íntimamente relacionado con lo anterior, se impugna el que la acusación particular alegara'por vía de informe, que si se consideraba que la Sra. María Dolores no había tenido ninguna intervención en los hechos igualmente sería responsable por aplicación del artículo 31 del Código Penal como administradora formal de la mercantil Abad & Muriach Transportes S.L.'. Considera que'no se puede en vía de informe introducir calificaciones jurídicas nuevas que no resultan de los escritos de calificación y pretender que se condena a mi mandante en base a una nueva calificación jurídica'.

Y dice asimismo que en ningún caso se podía fundar la condena en el art. 31 del C.P ., citando en apoyo de ello la sentencia del T.S. de 30 de junio de 2010 y la de 30 de marzo de 2010 de esta Audiencia Provincial:

-'...El art. 31 no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales. Esto es si se constata que en la empresa se ha cometido un delito no puede concluirse, sin más, que el responsable sea el administrador. El art. 31.1 CP , no regula la responsabilidad de los administradores por delitos que se cometan en la empresa, únicamente pretende que no exista una laguna de punibilidad en casos en que, en el delito especial propio, la calificación de la autoría recaiga en una persona jurídica. Este modo de operar lo que provocaría es la creación de una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y nouna responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse, conforme al principio de culpabilidad'.

-'En el supuesto aquí enjuiciado no cabe interpretar el art. 31 CP en el sentido de que por el mero hecho de ser representante o administrador de una sociedad ya debe responder de las conductas delictivas realizadas en el seno de ésta, lo cual es totalmente inadmisible por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. Además, si los principios de culpabilidad, de personalidad de las penas y de responsabilidad individual constituyen un obstáculo muy importante para que se pueda considerar, en nuestro ordenamiento jurídico, como autor de un delito a una persona jurídica, en aplicación de la máxima societas delinquere non potest ( SSTS 7 noviembre 2001 , 1 abril 2002 , 2 junio 2005 ), tampoco es procedente derivar la responsabilidad penal hacia cualquiera de las personas que en ese momento era administrador de la empresa, sin constatar siquiera la responsabilidad individual de la misma al margen de las consecuencias indirectas que conlleva la imposición de una pena a sujetos integrantes de una sociedad que no ha tomado parte en el comportamiento delictivo'.

Y concluye:'Lo que entiendo pretendía la acusación de forma absolutamente contraria a derecho es basarse en el artículo 31 del Código Penal para derivar la responsabilidad de forma objetiva a la Sra. María Dolores por ser la legal representante de la empresa habida cuenta que no es que no había demostrado su participación en los hechos sin que lo que se había demostrado es que ninguna participación había tenido en los hechos tal y como había reconocido ella misma de forma expresa en fase de instrucción. Pero es que esto tampoco es posible pues como dicen las sentencias que hemos transcrito deberían las acusaciones haber probado que mi mandante había tenido alguna intervención en el comportamiento delictivo'.

Entendemos que no ha existido vulneración del principio de presunción de inocencia, y que existe prueba de cargo suficiente acreditativa de la comisión por la acusada de los hechos por los que se le acusa.

No se discute que la acusada es socia única y administradora única de derecho de la entidad mercantil arrendataria de los vehículos. Así lo reconoció la propia acusada en el acto del juicio. Así consta en el registro mercantil (folios 116 y 117, y 261). Y como tal administradora de dicha entidad mercantil se ha venido comportando en la relación jurídica subyacente sobre la que se producen los hechos denunciados: Es ella quien intervino como representante legal de la entidad arrendataria en la firma de los dos contratos obrantes a los folios 14 a 19; y fue en nombre de ella y de la entidad mercantil en la que figura como administradora única, en nombre de quien el abogado de ambas contestó el requerimiento notarial de devolución de los vehículos que le había sido hecho el 20 de febrero de 2012 (obrante a los folios 41 a 47) a instancia de la entidad arrendadora de los vehículos, y que se había practicado en el domicilio social de la mercantil arrendataria (véase el documento obrante al folio 48).

Y siendo el delito imputado de apropiación indebida (en el que la ilícita apropiación se prolonga durante todo el tiempo durante el que no se restituyen los bienes que se tenían que devolver), también nos parece muy relevante la actitud mantenida por la acusada después de los requerimientos extrajudiciales que le fueron hechos, y durante el procedimiento. Con anterioridad al juicio, ya hemos visto que la acusada no dijo cosa alguna sobre su pretendida falta de intervención en la administración de la mercantil. Antes al contrario, ya hemos visto como su letrado remitió un escrito en su nombre y en el nombre de la mercantil arrendataria, contestando al requerimiento notarial que le había sido hecho. Y ya en el proceso penal, ni ella (folios 100 a 103) ni su madre (folios 96 a 99), quisieron declarar cosa alguna durante la instrucción de la causa. Tampoco en el escrito de defensa se decía cosa alguna acerca de la pretendida falta de dominio del hecho por parte de la acusada. Es en el juicio, en el que no figuraba como acusada la madre de la acusada, cuando se expone la versión según la cual la acusada sería una joven, que trabaja como peluquera, y completamente ajena a los negocios y a la marcha de la mercantil de la que es socia y administradora única, y siendo su madre en realidad quien se encargaría de hecho de la administración y dirección de la empresa explotada por la mercantil.

No nos parece serio ni cabal el comportamiento de la acusada y de la mercantil de la que es socia y administradora única. Durante la instrucción se hicieron las comprobaciones pertinentes en orden a determinar la persona o personas físicas realmente responsables, dentro de la persona jurídica arrendataria, de los hechos denunciados. Y ya hemos visto como, a pesar de las sospechas de relevante intervención de la madre de la acusada en la relación contractual (según reconoció en juicio el sr. Victorio , las negociaciones previas a la forma del contrato se habían llevado a cabo con una tercera persona distinta de la acusada -dijo que creía recordar que era Guillerma -), y en la dirección de la mercantil arrendataria (según apuntaron en el escrito presentado el 12 de julio de 2012 -folio 80-), es lo cierto que, tras las comprobaciones e investigaciones realizadas no podía excluirse el dominio del hecho, en exclusiva, o conjuntamente con su madre, de la persona que no sólo figuraba como administradora única de la entidad, sino que se venía comportando repetidamente como tal (al intervenir como representante de la mercantil en la firma de los contratos, y al contestar el requerimiento de devolución de los vehículos que le había sido hecho), y sin haber declarado en momento alguno con anterioridad al acto del juicio (ni siquiera en su escrito de defensa, en el que la acusada hacía un determinado planteamiento sobre la relación subyacente de Derecho privado, pero sin cuestionar en ningún momento su intervención y responsabilidad dentro de la entidad) que fuera por completo ajena a los hechos denunciados. Los interesados testimonios de la acusada y de su madre en el plenario, y la documental aportada en este sobre el trabajo que la acusada desempeñaba como ayudante de peluquería en la época de los hechos nos resultan insuficientes a los efectos pretendidos. Con independencia de que el contrato presentado (contrato indefenido a tiempo parcial, bonificado por contratar a jóvenes desempleados, como'aprendiz peluquería') es de 2 de mayo de 2007, y de 20 horas de lunes a sábado, y se han adjuntado tan sólo las nóminas correspondientes a siete meses (de noviembre y diciembre de 2010, y de marzo a agosto de 2011), en todo caso no se puede excluir en medida alguna que la acusada compatibilizara esa ocupación a tiempo parcial, con su intervención como socia y administradora única de la mercantil, especialmente si en relación con dichas funciones estaba asistida por su madre. En relación con esto, no podemos además dejar de tener en cuenta que la relación jurídica subyacente es muy sencilla, y en medida alguna complicada, ni la proximidad parental entre la pretendida administradora exclusiva de hecho de la entidad, y la administradora única de derecho pretendidamente sin intervención alguna en la entidad. Esto es, ni por las dimensiones de la entidad, ni por la nula complejidad de la relación jurídica subyacente, ni por la relación parental entre madre e hija, puede admitirse que, sin perjuicio de la intervención que la madre pudiera tener en la marcha de la empresa, deba ser excluido el dominio del hecho, en relación con los hechos que nos ocupan, de la persona que figuraba y se comportaba como administradora única de la entidad. Según hemos visto, la entidad mercantil no sólo exponía ad extra (mediante las inscripciones en la hoja registral de la mercantil) que era la acusada la administradora única de la entidad, sino que además la acusada era quien venía comportándose como tal administradora y responsable (o corresponsable, al menos) de la entidad en los actos propios desarrollados por tal entidad (al firmar los contratos, y al contestar el requerimiento judicial que le fue hecho); y sin que con anterioridad al acto del juicio se hubiera cuestionado en medida alguna esa responsabilidad y dominio que de todos los datos conocidos resultaba en relación con ella.

No se puede reconocer a la alegación que la parte acusadora hizo en su informe al art. 31 del C.P ., los efectos que le pretende asignar la defensa. En nuestra opinión, es claro que la alusión a dicho precepto en ninguna medida modifica el título de imputación.

Tal y como se expone en la propia sentencia del T.S. citada en el recurso (la STS núm. 607/10, de 30 de junio ), el precepto citado no es sino una regla general establecida en relación con los delitos especiales propios, en relación con los cuales se exigen determinados elementos o requisitos especiales de autoría, al objeto de evitar una laguna de punibilidad en relación con ellos, cuando se han cometido en el marco de una persona jurídica, o en nombre o en representación de otro.

De otra parte, es asimismo claro que el sólo hecho de ostentar una persona física el cargo de administrador o representante legal en una organización titularidad de una persona jurídica, no puede constituir el único dato sobre el que se funde la condena de dicha persona física por la actuación desarrollada en el seno de la persona jurídica. Lo que ocurre es que en este caso la condena de la acusada no viene fundada exclusivamente en la condición de la acusada como administradora única de la entidad mercantil, sino en los repetidos actos propios de aquella a través de los cuales aquella ha venido comportándose en la relación jurídica subyacente como la persona física responsable de la actuación de la sociedad, o, cuando menos, como una de las personas responsables de ello. La simplicidad y sencillez tanto de la persona jurídica como de la relación jurídica subyacente, así como la relación o vínculo parental entre madre e hija, hacen que esta última no pudiera ser ajena al desarrollo y consecuencias de la relación jurídica en la que había tenido una intervención destacada en representación de la sociedad. Desde luego, no consta que, después de producida la relación jurídica subyacente, se hubiera desvinculado de la mercantil, y de las responsabilidades que venía desempeñando en esta. Y, en todo caso, compartimos el criterio del Juez a quo cuando dice que, si en las circunstancias indicadas, la acusada se hubiera desentendido de las consecuencias de esa relación en la que había tenido una intervención tan principal, esa supuesta 'ignorancia deliberada'o'ceguera voluntaria'no le eximiría de su responsabilidad por los hechos, por concurrir al menos dolo eventual cuando se desiste de saber y conocer lo que se puede y se debe saber y conocer.

TERCERO.-La parte apelante también impugna la calificación jurídica que se hace en la resolución recurrida de la relación jurídica de Derecho privado sobre la que se producen los hechos.

Mantiene que, atendida la voluntad de las partes, y más allá de la literalidad del contrato, nos encontramos ante un contrato de compraventa con pago aplazado del precio, en el que no se ha pagado IVA, y en el que'se pacta un período de 12 meses, un pago de 1.000 euros al mes y se señala que al final de ese plazo el arrendatario se podrá quedar el vehículo sin pagar nada ya que el precio que se fija del remolque es de 12.000 euros'.

Considera que, desde luego, no se puede hablar de leasing, como hace el Juez a quo, ya que no existía precio residual.

Y explica así la relevancia que tiene la calificación de la relación contractual subyacente en relación con el delito imputado de apropiación indebida:

'La calificación del contrato tiene su importancia ya que si como defiende la Sra. Guillerma y la mercantil Abad & Muriach Transportes S.L. nos encontramos ante una compraventa con precio aplazado no estaremos ante un delito de apropiación indebida ya que no se darían los elementos del tipo de dicho delito pues no tendríamos un problema de posesión por un tiempo determinado con obligación de devolver y un ánimo, por parte del autor del hecho, de disponer de la cosa como proia dándole un destino distinto al pactado con un ánimo de enriquecimiento injusto y por lo tanto procedería, también por esta vía la libre absolución de mi mandante'.

Ciertamente que puede ser discutible la calificación de la relación jurídica subyacente como contrato de arrendamiento financiero o leasing. No es esa desde luego la calificación que nos parece más correcta. Aún tratándose en gran medida de un contrato atípico o no regulado de forma completa y sistemática, en el supuesto que nos ocupa faltarían dos de los elementos más característicos de dicha figura contractual: la intermediación financiera, y el llamado'precio residual'que debería pagarse en caso de ejercicio de la opción de compra.

Pero lo que nos parece indiscutible es que no puede ser calificada la relación jurídica subyacente como un contrato de compraventa con pago aplazado del precio.

Tal y como se define en el contrato muy descriptivamente, nos encontramos ante un arrendamiento de vehículo con opción de compra. Y son dos los contratos celebrados, no uno sólo.

Tal y como se deriva de las cláusulas del contrato, lo que se pactó fue la cesión del uso del vehículo, a cambio de un alquiler de 1000 euros (más el IVA correspondiente), durante un período de tiempo de un año (cláusulas 3ª y 4ª); con el añadido de que se estipuló la posibilidad de que el arrendatario pudiera ejercitar una opción de compra, antes de finalizar el contrato, por un precio de 12.000 euros (del que habrían de restarse las cantidades ya pagadas en concepto de arrendamiento). Deben resaltarse dos extremos. El primero es que no había traspaso inicial de la propiedad del vehículo, puesto que en la cláusula tercera se preveía que'llegada la fecha de vencimiento del presente contrato, el vehículo quedará a total disposición del propietario, en las mismas condiciones que lo recibió, exceptuando el deterioro por el uso'. Y el segundo hace referencia a que la opción de compra tan sólo podía ejercitarse'antes de finalizar el contrato de arrendamiento','siempre con anterioridad al plazo de vencimiento del arrendamiento', según se remarca repetidamente en la cláusula sexta.

Por tanto, nos encontramos ante un arrendamiento de vehículo (con opción de compra añadida a ejercitar, únicamente, antes de finalizar el plazo del contrato), en el que el arrendador propietario del vehículo retenía la propiedad del mismo, y en el que el arrendatario debía devolver el vehículo al término del contrato si es que con anterioridad a dicho término no había ejercitado la opción de compra.

Y, en consecuencia, nos encontramos ante una relación contractual en la que había obligación de devolver el bien; por lo que el incumplimiento de la misma puede tener encaje en el tipo de la apropiación indebida.

CUARTO.-Se alega por la parte apelante'vulneración del principio de legalidad y del principio acusatorio', por el hecho de que la condena se produzca por'un delito de apropiación indebida del art. 253 del C.P ., en la redacción dada al mismo por la L.O. 1/2015', aunque los hechos sucedieron en 2010, y la condena se solicitó de acuerdo con lo establecido en el art. 252 del C.P . vigente en el momento de cometerse los hechos.

La inconsistencia de este motivo del recurso es manifiesta. De una parte, y con independencia de que uno de los vehículos aún no ha sido devuelto, se condena por un delito de apropiación indebida. La referencia que se hace en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida al'actual artículo 253 C.P .'no supone que se aplique el nuevo precepto indicado, en el que pasa a ser tipificado y castigado el delito de apropiación indebida tras la reforma introducida por la L.O. 1/15, sino que se trata simplemente de una prescindible (puesto que no plantea la posible aplicación retroactiva de la lex posterior, ex art. 2.2 del C.P .) referencia al precepto en el que el delito está recogido en el momento'actual'(nótese que la mayor parte de la doctrina jurisprudencial que se cita es anterior a dicha reforma).

De otra parte, se trataría, en todo caso, de una referencia intrascendente, puesto que se trata de un delito cuyo tipo básico no ha experimentado modificaciones relevantes a los efectos que nos ocupan en el presente caso, ni se ha cambiado su penalidad, y la pena impuesta se corresponde con la penalidad prevista tanto con el antiguo art. 252 del C.P . como en el actual art. 253 del C.P ..

Atendidas dichas consideraciones, y vista la parte dispositiva y el contenido íntegro de la sentencia, ha de entenderse que se condena por un delito de apropiación indebida, según la normativa vigente en el momento en que fue cometido y comenzó a desplegar los efectos ilícitos propios del mismo.

QUINTO.-Se alega asimismo'vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal'.

Considera que nos encontremos ante una cuestión civil, y que, aunque hubo requerimientos previos a iniciar la vía penal, uno de dichos requerimientos'se contestó por parte del letrado de Abad & Muriach Transportes S.L. ejercitando la opción de compra respecto a uno de los remolques y comprometiéndose a devolver el otro dado que era claro que pese a tratarse de dos contratos era una única operación ya que claro que pese a tratarse de dos contratos era una única operación ya que Transportes Sanmartí S.A. en sus requerimientos siempre se refería de forma conjunta a ambos contratos. Dicha contestación, que consta al folio 48 de la causa, señalaba de forma expresa que Abad & Muriach Transportes S.L. daba la opción a la denunciante de elegir qué remolque quería que se le devolviera y cuál tenía que quedarse mi mandante. Dicha contestación ya no tuvo más respuesta que la presentación de la denuncia que dió origen al presente procedimiento'.

No se comparte el planteamiento que hace la parte apelante.

El principio de intervención mínima (que es un principio general de política criminal que vincula al legislador a la hora de elaborar la Ley Penal) no puede utilizarse como argumento para excluir la relevancia penal de unos hechos que claramente son incardinables en el tipo delictivo por el que se acusa. No se trata de una mera cuestión civil. Y tampoco se puede decir que la denunciante acudiera precipitadamente a la vía penal, ya que fueron varias las reclamaciones extrajudiciales realizadas para que se devolvieran los vehículos arrendados.

Es asimismo inasumible el planteamiento que hace la parte apelante, cuando pretende hacer una contemplación unitaria de los contratos (cuando son dos contratos distintos), y pretende justificar su actuación en función de esa contemplación unitaria de los dos contratos, y de un supuesto ejercicio a posteriori (vedado por voluntad de las partes) de la opción de compra sobre no se sabe qué vehículo.

SEXTO.-Finalmente, se impugna el pronunciamiento dictado en materia de responsabilidad civil derivada del delito.

Considera que es excesiva la indemnización fijada en sentencia, a razón de 1000 euros mensuales desde junio e 2011, hasta la efectiva devolución de los vehículos. Dice que'con dichas indemnizaciones se está produciendo un enriquecimiento injusto para la denunciante ya que fue la propia denunciante en los contratos acompañados quien fijó el precio de los semirremolques en la cantidad de 12.000 € con lo que por esta vía estaría cobrando por los mismo, una vez ya ha cobrado el importe íntegro de uno hasta casi 10 veces el valor del otro, y además recuperaría los semirremolques'. Y añade:'Pero es que además olvida el juzgador, y lo olvida en toda la sentencia, que existen hasta dos resoluciones firmes del juzgado instructor que señalan que no hay que devolver los vehículos con lo que entiendo que, en cualquier caso, todo el periodo en el que el juzgado instructor se posicionó expresamente contra la petición de la denunciante de que se devolvieran los vehículos no puede tenerse en cuenta.

Y si la denunciante consintió dichas providencias del juzgado instructor de fechas 7 de junio de 2012 y 16 de octubre de 2012 no sabemos cómo puede interesar que se le indemnice por un periodo de tiempo respecto al cual no efectuó acción alguna tendente a la devolución de los vehículos. Parece que a la demandada le conviene más dejar a mi mandante en posesión de los vehículos que recuperarlos cuyo valor ha cobrado sobradamente'.

Tampoco en este punto se comparte el planteamiento de la parte apelante.

Tal y como dice la acusación particular, la base de la indenmización fijada se cifra precisamente en el precio de alquiler en su día pactado de mutuo acuerdo por las partes. El hecho de que el total resultante se eleve a una cuantía considerable no es consecuencia sino del prolongado período de tiempo durante el que la mercantil'Abad & Muriach Transportes, S.L.'se apropió indebidamentede uno de los vehículos, y durante el que lleva apropiándose indebidamente del otro, y utilizándolos con evidente ánimo de lucro. O sea, son la propria acusada y la entidad responsable civil quienes determinan el alcance de la indemnización con su empecinamiento en prolongar su ilícito comportamiento.

El hecho de que dicha cuantía supere el precio de compra pactado nos resulta indiferente, ya que dicho precio fue pactado para el caso de que la opción de compra se ejercitara con anterioridad a la terminación del plazo del contrato; y han sido los propios denunciados quienes durante años llevan aprovechándose de su ilícito proceder (sin duda con evidente lucro, ya que en ningún momento han alegado ni intentado acreditar que los vehículos hubieran devenido inservibles).

Tampoco puede desvirtuar el criterio del Juzgador el que el Juez instructor denegara en su día (en providencia de 7 de junio y de 16 de octubre de 2012) la medida cautelar de la intervención de los vehículos. Una vez constatada la existencia de delito, nada tiene que ver una cosa con la otra.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Aparici Plaza, en nombre y representación de dª María Dolores y de la entidad'Abad & Muriach Transportes, S.L.', contra la sentencia de 30 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón , debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en esta, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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