Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 880/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 306/2016
Núm. Cendoj: 14021370022016100123
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1266
Núm. Roj: SAP CO 1266/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 306/16
Magistrado
Don José María Morillo Velarde Pérez
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba
Juicio de Faltas 170/2015
Rollo 880/2016
En la ciudad de Córdoba, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por el Magistrado indicado constituido en Tribunal unipersonal, los autos referenciados al margen
en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Arcadio , defendido por el Letrado don Luis Manuel
Ventura Pérez ; en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Bernardino , defendido por el
Letrado don Ildefonso Mantas Navarro, don Domingo , asistido del Letrado don Francisco Morales Cabello,
y don Eusebio , representado por el Procurador don Ramón ROLDÁN DE LA HABA, bajo la dirección letrada
de don Antonio SANTIAGO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción indicado y con fecha once de abril de dos mil dieciséis, se dictó sentencia cuyos hechos probados establecen: «De lo actuado en la causa, ha resultado acreditado que el día 14 de marzo de 2.015, Eusebio , Domingo e Bernardino , se encontraban viendo una procesión en la Calle Agustín Moreno de esta ciudad.
Por motivos que no han resultado suficientemente acreditados, fueron increpados por el capataz del paso de dicha procesión, a fin de que guardaran el debido decoro ante el paso de la procesión, cuando en un momento dado, el denunciado Arcadio , quien formaba parte del cortejo procesional, se aproximó a ellos, golpeando a Domingo y a Bernardino en la espalda y a Eusebio en el pecho.
Como consecuencia de la agresión, Eusebio sufrió lesiones en cuya curación invirtió quince días, siendo cinco de naturaleza impeditiva; Bernardino sufrió lesiones en cuya curación invirtió quince días no impeditivos y Domingo sufrió lesiones en cuya curación invirtió diez días no impeditivos.
No ha resultado probado que las lesiones que Arcadio presentaba el día 16 de marzo, hubieran sido infligidas por los denunciados Eusebio , Bernardino y Domingo .» En función de tales hechos, y de los fundamentos que consideró de aplicación, dictó el siguiente fallo: « CONDENO al denunciado Arcadio como responsable en concepto de autor de TRES FALTAS DE LESIONES a la pena de CUARENTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS lo que hace un total de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240,00 €) por cada infracción. Esta cantidad deberá ser satisfecha en el plazo de diez días desde la firmeza de la presente resolución, previniéndole de que en caso de no satisfacerla y previa exacción de sus bienes, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente. Todo ello, con expresa condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar a lso perjudicados las siguientes cantidades: - A Eusebio la suma de SETECIENTOS EUROS (700,00 €).
- A Bernardino la suma de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €).
- A Domingo la suma de CUATROCIENTOS EUROS (400,00 €).
ABSUELVO a Eusebio , Bernardino y Domingo de la acusación interesada contra ellos. »
SEGUNDO.- Por la representación indicada se interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte apelada que presentó escrito de impugnación del mismo.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fue turnada por reparto, incoándose el correspondiente rollo y quedando para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de reiteraciones inútiles, si bien la descripción de las lesiones debe quedar como sigue: Don Eusebio , quien resultó primeramente agredido, sufrió desde su espalda una contusión en zona occipito-parietal derecha; don Domingo , recibió una contusión con traumatismo en el ojo derecho, y don Bernardino fue golpeado en su zona occipital.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada ha condenado al hoy recurrente como autor de tres faltas de lesiones, contempladas en el ya derogado artículo 617.1 del Código Penal , por considerar acreditado que, con motivo de la discusión habida entre los intervinientes cuando se desarrollaba una procesión previa a la Semana Santa de esta ciudad, se produjo entre ellos un altercado físico en el que golpeó a tres de sus contendientes, causándole un quebranto en sus respectiva integridad física que no precisó para su curación más que la primera asistencia facultativa; a la par, considerando no demostrado que los tres lesionados golpearan a su oponente, los absolvió de la acusación formulada contra ellos.
En un escrito tan extenso como asistemático y contradictorio, el recurrente esboza varios motivos de disconformidad que iremos estudiando según el orden lógico que impone la concreta petición que dirige a este tribunal, independientemente de de su orden de articulación, teniendo en cuenta que, en definitiva, pretende su absolución y la condena de los apelados que fueron denunciados por él.
SEGUNDO.- De este modo debe comenzarse por el motivo que cuestiona los hechos probados de la resolución combatida, pues sólo si no se alteran a su favor cabría examinar los restantes por estar subordinados a éste; y así, si resultan ratificados los hechos que integran las faltas por las que ha sido condenado, habría lugar a acudir al estudio de la prescripción, al supuesto vicio de incongruencia o a la consecuencia penológica que pudiera derivarse.
La fundamentación fáctica de la sentencia objeto de revisión se ciñe no sólo a la declaración de los perjudicados, sino que se atiene a un testigo que se dice presencial de los hechos y a la constancia del padecimiento físico que figura en los partes facultativo de esencia y sanidad de las lesiones evidenciadas a la exploración.
También se debe hacer constar que es innegable que el enfrentamiento entre el recurrente y los apelados se produjo, y que éste tuvo su origen en un pretendido comportamiento indecoroso que éstos pudieran estar observando al paso de alguna imagen procesional, por lo que le fue llamada la atención, a lo que siguió la disputa entre los intervinientes.
Al margen de citar el recurso determinada resolución que nada aporta a este tribunal, dice realizar una crítica poniendo ' en contexto su declaraciones con los propios documentos y manifestaciones obrantes en autos '.
En la crítica a la credibilidad otorgada a los elementos de cargo, el apelante utiliza en varias ocasiones la palabra 'curioso'. Pero lo que aquí realmente lo parece es que no dedica ninguna línea a explicar por qué razón el testigo que depuso en el plenario es de ' dudosa credibilidad ' más allá de la siempre invocada razón de que no fuera nunca antes mencionado en las diligencias de investigación, que tanto pudiera significar algo como nada, dependiendo de la explicación que sobre este hecho pudiera haberse recabado y obtenido en el plenario; pero nada de eso dice el recurso.
Ninguna pregunta formuló el Letrado recurrente en ese sentido y, por consiguiente, no proporcionó ningún dato en que sustentar el cuestionamiento del juicio de credibilidad que la juzgadora de instancia ha realizado en sentido positivo; de donde se infiere que dudar de ella es una actitud subjetiva e interesada de la parte que debe decaer.
En su lugar, divaga extraordinariamente, a propósito de manifestaciones de incierta constancia en los partes facultativos (que no son cauce idóneo para trasladar declaraciones en sentido estricto) sobre quién acompañara o no a los lesionados a ser atendidos de sus padecimientos y sobre la familiaridad o no con que son mencionados por éstos pese a señalarse que no se conocían de nada; y es una divagación en toda regla porque, que se sepa, ninguno de los aludidos ha comparecido como testigo en las actuaciones ni, por ello, son relevantes a estos fines.
Denuncia, a continuación, un pretendido rasero distinto en el tratamiento dado al mencionado testigo y al que presentó el apelante, pero con la misma falta de consistencia que anteriormente, porque sigue sin entrar en lo decisivo: que haya habido o no una discordancia entre la información suministrada por ellos y las conclusiones del fallo. Y es lo cierto que el análisis de ambas evidencia la corrección de la sentencia, en tanto que, credibilidad aparte, uno narra con cierta concisión pero con no menos precisión cómo acaece el acometimiento físico, mientras que el otro se detiene en el incidente que lo provoca, sin haber presenciado después nada, por hallarse portando el viacrucis, aunque notó que se produjo un cierto barullo después, en el que al menos estuvo presente el apelante, quien, por otra parte, no es inverosímil que estuviera fuera del paso en esos instantes por los consabidos turnos que realizan entre sí sus porteadores, y así lo ratificó el propio interesado.
Prosigue el recurrente, como dato introductorio a su crítica a los requisitos de la declaración incriminatoria de la víctima, vertiendo sobre uno de los apelados unos calificativos impropios de un recurso, pese a reconocer que se extraen a una prueba que no fue admitida. Pues bien, si no lo fue, debió proponerla en segunda instancia conforme ordena el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al no hacerlo así, nada de su contenido puede invocarse, y menos, para hacer descalificaciones personales de los intervinientes.
Por lo demás, ningún sentido tiene abundar en el asunto relativo a la existencia o no de motivos de incredibilidad de los perjudicados, porque su valor como prueba incriminatoria queda relativizado por la aludida manifestación testifical que, al ser coincidente con la anterior, elimina cualquier sospecha de inveracidad por razón de una subjetiva predisposición de aquéllos para torcer la realidad.
Como apéndice de este punto, se aborda el contenido de lo que constituye el motivo quinto, en que se echa en falta un razonamiento más detenido sobre el mecanismo de producción de las lesiones y sus reales consecuencias.
Es cierto que el testigo refirió el hecho como sucedido con cierta fugacidad, en que el apelante acometió a los lesionados de forma rápida y accediendo por la espalda; pero en la confusión de los acontecimientos súbitos, violentos e inesperados no puede entenderse en modo alguno extraño un recuerdo impreciso en detalles, que no descarta en absoluto que la primera agresión tuviera lugar de esa forma y alguna otra, de las tres que resultan de los partes facultativos, pudiera haber tenido de otra manera como consecuencia de una natural reacción de los asaltados, que se hallaban juntos. De hecho, es así como narra los acontecimientos el perjudicado que más exhaustivo fue en la declaración.
De hecho, el informe de sanidad de uno de los lesionados ubica su quebranto en la zona occipito- parietal y otro de ellos, en la occipital, que son compatibles con un abordaje desde atrás.
Por otra parte, el del primero de los lesionados contiene que su curación necesitó quince días, de los que cinco estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que se haya aportado ningún otro dictamen facultativo que desdiga esta conclusión.
Es verdad, sin embargo, que las lesiones descritas en los hechos probados no se corresponden con la prueba, pero con ninguna de ella, cuyo error no puede tener trascendencia aquí, a salvo la oportuna corrección que de ellos se ha hecho en esta resolución, porque no hay divergencia alguna entre las declaraciones de los perjudicados y lo que consta en los referidos partes.
TERCERO.- Así pues, no se aprecia equivocación relevante alguna en la esencia fundamental de los hechos, por lo que cabe mantener su calificación jurídica.
Invoca el recurrente la prescripción y lo hace con el mismo tono generalista del resto de su escrito, aludiendo de forma imprecisa a la inexistencia de un lapso de más de seis meses de paralización sin practicar actuaciones sustanciales, lo cual, sencillamente, no es más que un brindis al sol del recurrente porque no es cierto, y para comprobarlo, un simple dato: el último parte de sanidad, correspondiente a uno de los apelados, data de nueve de diciembre de dos mil quince, habiéndose iniciado la causa en marzo de ese año y hasta entonces se tomaron declaraciones tras múltiples acumulaciones de diligencias previas que se incoaron merced a la dispersión de los partes facultativos, se rindieron informes de sanidad y, en fin, se practicaron las correspondientes diligencias sin paralización significativa alguna. Y desde el último parte de sanidad señalado hasta la fecha en que se señala juicio tan sólo media aproximadamente un mes.
No se trata, pues, de escribir profusamente en los recursos, sino de hacerlo con rigor, exhaustividad y sentido jurídico, algo que en este punto no cumple el Sr. Letrado de la parte recurrente, de quien, por otra parte, hemos de subrayar la contradicción en que incurre, pues si hubo prescripción lo será para el conjunto de los hechos que nutren la causa, dada la evidente unidad sustancial fáctica de la misma, y por tanto, la prescripción también afectaría a la petición de condena que el recurso contiene en sentido inverso al que establece la sentencia apelada.
CUARTO.- Tratamos, a continuación, lo relativo a la consecuencia penológica de los hechos, en función de la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 31 de marzo .
Aquí el recurso, contiene una petición principal que es menester atender, porque es cierto que, pese a la incorrección intrascendente -que permite tener por cumplidas las exigencias del principio acusatorio- en que incurren los acusadores particulares al residenciar en el apartado 2 del ya derogado artículo 617 del Código Penal , lo que denominan falta de lesiones, debe imponerse la interpretación que de esa disposición transitoria ha hecho el Tribunal Supremo en las resoluciones citadas por el apelante, de manera que, aun cuando se llegue a una solución técnica no muy satisfactoria, porque se desconoce la razón sustancial que ha llevado al legislador a despenalizar conductas que tras la reforma siguen siendo merecedoras de reproche penal por el simple hecho de haber cambiado su régimen de perseguibilidad y resulten enjuiciadas con posterioridad al periodo de vacatio legis, la claridad de los términos de esa doctrina no da lugar a duda alguna y debe procederse tal y como interesó el Ministerio Fiscal, con estimación del recurso en este punto.
QUINTO.- Lo sostenido en el fundamento jurídico segundo sirve para desestimar el último punto motivo, en tanto que al sostenerse la versión de la sentencia apelada, se rechaza que los hechos hubieran ocurrido como dice la parte apelante, y por tanto, no existe prueba objetiva de haber sufrido él agresión alguna, tal y como, por otra parte, se desprende del contenido del parte de sanidad, en que se hace constar que demandó asistencia por cervicalgia, compatible con el esfuerzo que desarrollaba debajo del paso de viacrucis.
En todo caso, pese al innecesario esfuerzo argumentativo del recurso en este motivo, ni hay méritos para tratar ningún aspecto relativo a la imparcialidad de la juzgadora ni este tribunal puede, en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en multitud de resoluciones a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , dictar sentencia condenatoria basada en prueba personal no presenciada con inmediación física y directa por él; más aún cuando su petición de pena lo es por una falta de malos tratos (que también, por cierto, está afectada por la disposición transitoria cuarta aludida), cuya infracción, al no dejar huella objetiva alguna, tan sólo puede evidenciarse por aquel tipo de pruebas.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arcadio contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba , que revoco, dejando sin efecto la imposición de pena al recurrente por razón de las tres faltas de lesiones reconocidas en el fallo combatido, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con mención explícita de los relativos a la responsabilidad civil, sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.Así por esta mi sentencia de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo.

