Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 687/2016 de 24 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100246

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:593


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

Rollo nº 687/2016-ML

J. Rápido nº 106/16

Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

___________

S E N T E N C I A nº 306/ 2016

En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Ramón -asistido por el procurador José Ángel López Aguilar y defendido por la letrada María José Rubio Fernández-, y en el que ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 4 de abril de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Tras la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado, que el día 12 de marzo del presente año, sobre las 12:00 horas, el acusado, en estado de embriaquez que le mermaban las facultades intelectivas y volitivas, llegó al domicilio sito en PASAJE000 , nº NUM000 de Belalcazar, Córdoba, tras haber tenido una discusión previa con su mujer en un bar de la localidad, y en estado de gran agresividad, comenzó a golpearla, tirándola al suelo, arrastrándola de los pelos, golpeándola con los puños y con patadas en todo el cuerpo, pudiendo escapar Leticia cuando éste, motivado por un dolor en el pie, se retiró de ella.

A consecuencia de la agresión sufrió lesiones de las que fue asistida en el Hospital Comarcal de los Pedroches, al que fue remitida desde el centro de salud de la localidad de Belalcazar consistente en inflamación y equimosis en pirámide nasal, signos inflamatorios en región anterior cervical como signo de contusión, dudosos signos inflamatorios en región bucal, posiblemente relacionados con contusión, equimosis y eritemas (enrojecimiento) en región superior del torax; equimosis en ambos dorsos se manos y en falange distal del primer dedo de la mano derecha, erosión en rodilla y codo izquierdo y lumbalgia, de las que no requirió más que de una primera asistencia médica y curado en un total de 15 días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y el resto sin impedimento. No han quedado secuelas.

No ha quedado probado que el acusado, a la vez que agredía a su esposa la amenazara diciéndole, 'la otra vez no fui capaz de matarte, pero esta vez no te escapas, te voy a matar'. Tampoco ha quedado probado que a lo largo de la vida matrimonial haya golpeado y ofendido a su esposa en reiteradas ocasiones.'

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Ramón como autor de un delito de LESIONES LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de haber actuado bajo los efectos del alcohol, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, la accesoria de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de acercamiento con la persona de su esposa, a una distancia no inferior a 100 metros, a su domicilio o lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento durante dos años, así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas.

Para el supuesto de que el condenado no preste su conformidad con los trabajos en beneficio de la comunidad se le condena a la pena de NUEVES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ramón del delito de maltrato familiar habitual del artículo 173.2 del Código Penal y del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4, párrafo 2º del número 5 del mismo cuerpo legal , con declaración de oficio de 2/3 partes de las costas procesales causadas.'

Tercero.- Contra la citada sentencia, Ramón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado en el juzgado de lo Penal.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que estaba plenamente ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 7 de junio de 2016, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose la deliberación de la causa para el día 23 de ese mes y año.


No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que quedan sustituidos por los siguientes:

Primero.- Ramón y Leticia son marido y mujer y conviven en el nº NUM000 del PASAJE000 de Belalcázar (Córdoba).

Segundo.- El día 12 de marzo de 2016, la mujer fue asistida en un centro médico en el que se le detectaron diversos hematomas, tumefacciones y eritemas en distintas partes de su cuerpo, heridas que curó a los 15 días, estando 2 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales.


Fundamentos

Primero.-Objeto de recurso

El motivo sustantivo que le lleva a la parte recurrente a impugnar la sentencia dictada en la primera instancia es la existencia de un error en la valoración de las pruebas que hace la jueza de lo Penal, pretendiendo su revisión para obtener su absolución.

Segundo.- La sentencia recurrida

En la primera instancia, la jueza ha dictado una sentencia en la que ha motivado, de manera comprensible y suficiente, los argumentos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio penal por delito leve de lesiones en el ámbito familiar. Lo ha hecho, después de presenciar directamente el juicio oral celebrado y realizar la valoración jurídica de las pruebas practicadas en plenario cuyo resultado aparece recogido en la sentencia recurrida.

En su resolución, la jueza ha explicado con detalle el material probatorio que ha empleado para articular tal condena teniendo en cuenta que la víctima no declaró, por acogerse a su derecho procesal a no hacerlo contra su marido, y que el acusado dijo no acordarse de nada de lo sucedido el día de autos. Tal material de cargo ha consistido en: 1º), la declaración sumarial de la víctima; 2º) la declaración en plenario del agente policial que le recibió la denuncia a la víctima; 3º) la declaración en plenario de un agente policial que efectuó una inspección ocular en la casa en que pudo ocurrir el hecho juzgado; 4º) informe médico forense sobre las heridas sufridas por la víctima el día de autos; 5º) documentales diversas incorporadas a la causa, en particular la de naturaleza sanitaria en que se recogen las heridas detectadas a la víctima.

Para conocer plenamente si la valoración probatoria que ha hecho la jueza de la primera instancia ha sido correcta, primero hemos de saber si estaba autorizada a emplear el material probatorio que ha empleado para forjar su condena.

Tercero.-La dispensa de declarar que tiene la mujer víctima de maltrato de género respecto de su marido acusado no puede burlarse a través de la declaración sumarial de la víctima

Queda constancia que en el acto del juicio oral la esposa se acogió al derecho que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un acogimiento que es fruto de su meditada, libre y voluntaria decisión de no declarar contra su marido pese a que ha podido ser ella precisamente la víctima de una agresión de ese hombre.

Como bien sabemos, los testigos en un juicio están obligados a declarar en juicio ( artículo 707 LECRIM) y a decir la verdad ( 7015 LECRIM ), no pudiendo apartarse de ella so pena de poder incurrir en falso testimonio. Sin embargo, están dispensados de la primera obligación, entre otros, el cónyuge del procesado ( artículos 416 y 707 LECRIM ).

Tal dispensa lo que hace es excepcionar el deber legal que tienen todos los testigos de declarar diciendo la verdad por mor del vínculo de solidaria familiaridad que le une con el acusado, dándole la ley más trascendencia a este nexo que a aquella obligación. Se trata de una prevalencia que, incluso, alcanza proyección constitucional en el artículo 24.2 de nuestra Ley de Leyes , que obliga al legislador a regular los casos en que, por razón de parentesco...no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Así pues, tratando de proteger las relaciones y los intereses de familia, el legislador, con la atención puesta en la propia Constitución, opta por no exigirle al cónyuge del procesado declarar, lo que no quita, claro es, para que libre y voluntariamente pueda hacerlo.

Se trata de una opción legislativa que está reconocida como justa y equilibrada a los ojos del artículo 6.1 y 3 d) de la Convención europea de Derechos Humanos ( sentencia TEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger contra Austria , por ejemplo), y que debe de aceptarse con todas sus consecuencias por el juez aunque éste pueda detectar que la misma resulte realmente perversa en determinados campos normativos -violencia de género, sin ir más lejos-, en los que la sensibilidad ciudadana sobre determinadas lacras de la convivencia social, y las estrategias institucionales para reducirlas a su mínima expresión, parecen ir por delante de la acción del propio legislador. Una aparente contradicción que desde luego le corresponde salvar, si es que es esa su voluntad, al propio legislador, pero nunca al juez.

La dispensa, que se traduce en voluntario silencio de la víctima, surte efecto jurídico con todas sus consecuencias, de manera que no puede ser evitada o sorteada acudiendo al falso recurso de la declaración sumarial prestada por ella como sustitutiva, porque entonces sencillamente se está burlando la decisión firme y legítima que le ofrece la propia ley a la testigo. Por tanto, el deliberado silencio de la víctima en plenario equivale a la falta absoluta de testimonio para el hecho que pretende probar la acusación en ese momento procesal decisivo a partir del que surge el veredicto definitivo, lo que no quita para que aquella declaración sumarial en su día prestada pueda ser utilizada en los términos, condiciones y circunstancias procesales en que se produjo, pero nunca para trascender a plenario como si de testimonio prestado en plenario se tratara. Así lo reconocen, entre otras, las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 , de 5 de marzo de 2010 y de 21 de diciembre de 2012 .

Pues bien, en el caso de autos, la jueza de la primera instancia ha hecho uso indebidamente, de la declaración sumarial prestada por una víctima que se acoge a su derecho procesal a no declarar contra su marido, algo que, como acabamos de explicar, le está vedado porque acaba convirtiéndose en una afrenta directa a tal derecho garantizado constitucional y legalmente.

Cuarto.-El testimonio de referencia de un instructor policial no puede sustituir el testimonio de la víctima que se acoge a su derecho de dispensa

Añadidamente, la jueza de la primera instancia hace uso del testimonio de referencia del policía que recibió la denuncia en su día formulada por la víctima.

Lo primero que hay que decir, con el artículo 297 de la LECRIM en la mano, es que los atestados policiales y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial tienen el valor legal de mera denuncia, y como tal han de ser tratados judicialmente. Y, a partir de ahí, la declaración prestada en el acto del juicio oral por el agente de Policía que recibe la denuncia formulada por la víctima no es un testimonio de referencia de los hechos denunciados, los que obviamente él desconoce porque no los contempló, sino de las manifestaciones que hace la víctima de lo ocurrido y que dan sentido a la investigación preprocesal con valor legal de mera denuncia, con lo que no tendrán nunca la fuerza suficiente para probar lo verdaderamente ocurrido y destruir, así, la presunción de inocencia que protege al acusado penal, con más razón cuando esa víctima no declara en plenario.

Lo segundo, y principal, a afirmar es que tal testimonio de referencia, que está previsto en el artículo 710 de la LECRIM , lo es para recibir como prueba las manifestaciones de personas impedidas por diversas razones de acudir al plenario, pero nunca para sustituir la declaración de quien libre y voluntariamente acude a juicio para acogerse a una facultad legal que tiene de no declarar. Por ello, como reconoce la sentencia de 29 de octubre de 2014 de nuestro Tribunal Supremo , 'el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical...' , tesitura que ya sabemos no concurre en el caso de autos.

También, pues, la jueza de la primera instancia ha hecho un uso indebido del testimonio, por referencia, del agente de Policía que recibió la denuncia de la víctima.

Quinto.-La valoración de la prueba en la primera instancia

De lo que se explica en los razonamientos jurídicos precedentes, se deduce que la jueza de la primera instancia ha utilizado inadecuadamente tanto la declaración sumarial de la víctima como el testimonio de referencia del agente policial que recibió la denuncia inicial de esta mujer. Son pruebas que, por tanto, no pueden incorporarse en el acervo probatorio para justificar un veredicto constitucionalmente admisible.

A partir de ahí, sólo le resta a este tribunal dar la razón al recurrente cuando afirma que la jueza no ha hecho una valoración correcta de la prueba practicada porque la interpretación de la prueba válida -excluida la antes mencionada, en consecuencia- apunta al veredicto absolutorio y no condenatorio, por directa y sencilla aplicación del principio procesalin dubio pro reo, como de inmediato se va a explicar.

Efectivamente, desconsideradas esas dos pruebas claves para sostener la condena penal de la primera instancia, restan las siguientes pruebas válidas:

1ª. La documental sanitaria que acredita unas determinadas lesiones en el cuerpo de la víctima un determinado día;

2ª. El informe pericial médico-forense que describe la naturaleza de esas lesiones y las medidas terapéuticas hasta su total curación;

3ª. La testifical de un agente de Policía que descubre pelos largos y gotas de sangre en el domicilio compartido por la víctima y el acusado;

4ª. La documental fotográfica incorporada a la causa tras la inspección ocular policial llevada a efecto.

Y una valoración conjunta y lógica de esas pruebas no permite concluir que las lesiones detectadas, en un centro médico y en un determinado día, a Leticia hayan sido provocadas por una actuación deliberadamente depredadora del acusado, que es la razón de su condena penal en la primera instancia, porque a cualquier observador imparcial de tales pruebas necesariamente ha de surgirle duda racional sobre el origen real y verdadero de aquellas heridas, con lo que acaba imponiéndose el derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene el acusado que se enfrenta en plenario a un acervo probatorio de cargo absolutamente insuficiente para destruir tal presunción.

Por eso es por lo que este tribunal consagra como hechos indubitados los que más arriba se recogen, que reflejan con mayor fidelidad que los que aparecían en la sentencia recurrida el resultado de una valoración racional de la prueba legal y válida llevada a cabo en el juicio oral.

Sexto.-La vigencia de la medidas cautelares acordadas

En la fase de Instrucción preliminar de este procedimiento se acordaron medidas cautelares de protección de la presunta víctima e hijos de naturaleza penal y civil. Fueron disposiciones de naturaleza preventiva que trataban de adelantar las consecuencias de un posible veredicto condenatorio que finalmente no se ha producido, lo que justifica que las mismas queden sin efecto, y ello aunque esta resolución no sea todavía definitivamente firme porque quepa contra ella recurso de casación.

La decisión de cesación se adopta teniendo en cuenta la propia naturaleza de este tipo de recurso que se acaba de citar, sobre todo el tiempo de tramitación del mismo -caso de que se interponga por las partes y luego se admita-, y para que las partes no estén constreñidas en sus derechos fundamentales y legales a la hora de alcanzar acuerdos o reivindicar en otros pleitos que pudieran plantearse entre ellas.

Séptimo.-Costas procesales

Del pronunciamiento que se adelanta en los razonamientos jurídicos precedentes, se deriva inexcusablemente la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, una posibilidad que impone expresamente el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2016 por la jueza de lo Penal nº 1 de Córdoba en el juicio Oral nº 106/2016 y, en consecuencia, absolvemos a aquel hombre del delito por el que fue condenado, quedando sin efecto las medidas cautelares en su día acordadas, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el SIRAJ, y una vez firme en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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