Sentencia Penal Nº 306/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 715/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100292


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0098689

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 715/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 11/2016

Apelante: D./Dña. Pedro Francisco , D./Dña. Luis Carlos y D./Dña. Fabio

Procurador D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Letrado D./Dña. CARLOS ALBERTO CLEMENTE MILLAN, Letrado D./Dña. DANIEL PATRICK AMELANG LOPEZ y Letrado D./Dña. IRMA FERNANDEZ ROZAS

SENTENCIA Nº 306/16

ILMO. SR.

MAGISTRADO

D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 11/16-Rollo de Apelación nº: 715/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 20 de (Madrid), por un delito (leve) de Daños, en el que ha sido partes, como perjudicada, la entidad 'BONOPARK' (representante legal: D. Nicanor ), el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y como denunciados: D. Fabio , representado por el Procurador D. Inocencio Fernández Martínez y asistido de la Letrada Dª. Irma Fernández Rozas, D. Millán asistido del Letrado D. Daniel Amelang López y D. Pedro Francisco , asistido del Letrado D. Carlos Alberto Clemente Millán, y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el primer denunciado, al que se adhirieron los otros dos denunciados, contra la sentencia condenatoria para los mismos, dictada por dicho Juzgado en fecha de 11 de febrero de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 20 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº:11/16, se dictó Sentencia el día 11 de febrero de 2016, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'UNICO.- Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que sobre las 02:30 horas del día 18/10/15, los denunciados Luis Enrique [sic], Millán y Pedro Francisco , en la estación de bicicletas nº 53 del servicio BICIMAD sita en la c/ Valencia de Madrid, procedieron a desanclar varias bicicletas allí estacionadas propinándolas patadas y golpes así como fuertes tirones, resultando la bicicleta con matrícula nº NUM000 con daños en la rueda trasera y en el anclaje base por rotura del PIN LOCK de seguridad y la nº NUM001 en la horquilla, ascendiendo los daños causados, según la perjudicada, BONOPARK a 110 y 120 € respectivamente, que son reclamados'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Enrique [sic] Millán y a Pedro Francisco como autores responsables de un delito leve de daños del art 263 1 y 2 del C.P . a la pena, a cada uno, de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas de esta juicio. Asimismo deberá indemnizar, conjunta y solidariamente a BONOPARK en la suma de 330 € por los daños causados a las dos bicicletas'.

SEGUNDO.-En fecha de 15 de marzo de 2015 por el Procurador D. Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Fabio , se presentó el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 15 de marzo de 2016, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, adhiriéndose al mismo D. Millán y D. Pedro Francisco mediante los escritos presentados en fecha de 21 de abril y 3 de mayo del mismo año, respectivamente, remitiéndose las actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2016, a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, con la sola excepción de la rectificación del segundo apellido del acusado que figura erróneamente en la sentencia como ' Luis Enrique ' que ha de ser sustituido por el de ' Fabio ' y adicionando a los mismos que la suma total de los daños causados es de doscientos treinta euros (230 €).


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal del apelante D. Fabio en su escrito de recurso, después de poner de manifiesto la mención errónea del segundo apellido de este último en la sentencia, basa su recurso, en síntesis, en que no hay elementos de cargo suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues tal y como se puso de manifiesto en el acto del juicio, por los testimonios de su representado, de los otros dos denunciados y del testigo que depuso a propuesta de dicha parte, en ningún momento tenían intención de dañar ninguna bicicleta de 'Bonopark', simplemente su representado y el testigo D. Eulalio querían trasladarse a sus domicilios en bicicleta, y los otros dos denunciados tenían intención de hacerlo en transporte público, habiéndose aportado, como prueba documental, la exhibición de la tarjeta de 'Bonopark' de su representado, con la que alquiló una bicicleta que utilizó el expresado testigo para llegar a su domicilio y cuando quería utilizar una bicicleta para la misma finalidad, que al desanclarla observó que estaba dañada, fue cuando intervinieron dichos agentes, siendo el testimonio de los mismos contradictorio con el del resto de los deponentes. Por último alega un error material en la sentencia, pues en el fallo se les impone el pago de una indemnización por importe de 330 € por los daños, cuando en el informe de tasación se valoran en 135 €, error que aparece en los hechos probados y en el fallo, pues la suma de 110 y 120 € por los daños en cada una de la dos bicicletas no arroja la cantidad de 330 € (sino 230 €).

SEGUNDO.-El apelante D. Millán (aunque en el recurso se reseña erróneamente el segundo apellido, sustituyéndolo por Luis Carlos ), se adhirió al anterior recurso, haciendo suyas las alegaciones del mismo, añadiendo otras consideraciones en su descargo, así, incide en la distancia desde las que los agentes contemplaron los hechos (30 ó 50 metros) y el breve espacio de tiempo en que lo hicieron, lo que pudo redundar en una errónea interpretación de los hechos que presenciaron, pues en un primer momento creyeron que se trataba de un hurto, que fue el motivo de su detención, y después, tras caer en la cuenta de que dicho intento de hurto no se había producido, modificaron tal calificación por la de 'daños', a la vista de que los vehículos presentaban desperfectos, siendo así que uno de los denunciados disponía de una tarjeta con la que había retirado una bicicleta y se la había prestado a su amigo Eulalio , cuya declaración introduce una duda razonable que por aplicación del principio de la presunción de inocencia debe llevar a la absolución de su representado.

TERCERO.-En primer lugar conviene detenerse en el examen del delito leve de daños. Con carácter general, el daño se define en la dogmática penal como 'una disminución de valor, destrucción o lesión de un interés'(FEINBERG), el tipo básico del delito de daños se halla contemplado en el artículo 263.1 del Código Penal , a cuyo tenor 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño', disponiendo en el párrafo segundo del mismo apartado que 'si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses'.El bien jurídico protegido es el patrimonio ajeno y más en concreto 'la propiedad, su contenido jurídico y económico, sobre la integridad material de un objeto, sobre su existencia o su permanencia incólume'(ANDRES DOMINGUEZ). Entendiéndose el verbo dañar como 'destruir, inutilizar, alterar, deteriorar, desfigurar, degradar, causar un perjuicio físico, en fin, a las cosas'(GARCIA VALDES), hallándose dividida la doctrina entre los que consideran que el daño debe afectar a la sustancia de la cosa (SANTA CECILIA) y los que consideran que es suficiente con que el daño prive al propietario del uso a que estaba originariamente destinada la misma (BAJO FERNANDEZ), siendo esta última la tesis mayoritaria, no siendo preciso el perjuicio ajeno como consecuencia de la destrucción, deterioro o inutilización de la cosa, lo importante es que tenga valor económico (GONZALEZ RUS). En cuanto al elemento objetivo 'el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa'( STS 11-3-1997 ), y en lo que se refiere al elemento subjetivo es suficiente el dolo, conciencia y voluntad de destruir, deteriorar o inutilizar la cosa ajena, sin ser preciso ningún propósito ulterior en el agente ( STS 27-1-2004 ), y en la misma línea se dice que 'no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción'( STS 97/2004, de 27 de enero ).

CUARTO.-Por todos los recurrentes se aduce la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo que justifica detenerse en el examen del mismo. El principio de la presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental'denominado como de 'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).

QUINTO.-Los recurrentes vienen a discrepar, en sus alegaciones, de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia .Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia'porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

SEXTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que: 1) el perjudicado D. Nicanor , en su calidad de representante legal de la empresa 'Bonopark', reclamó por los daños de las bicicletas, concretándolos de la siguiente manera: - los de la bicicleta nº 2108: 60 € y 50€, - los de la bicicleta nº NUM001 : 120 €, precisando que los daños no son por su uso o mantenimiento sino por vandalismo; 2) policía nacional nº: 89.043, que declaró que ' estaban en la Plaza de Lavapiés en un dispositivo paralelo, estaban a unos 20 metros y observaron en la estación de bicicletas de "Bicimad", cómo había tres jóvenes que estaban propinando fuertes patadas, empujones sobre las bicicletas que allí se encontraban, en un momento dado, se centran sobre todo en una de ellas, empiezan a tirar fuertemente, a pegarle patadas muy fuertes, se cambiaban las posiciones, se turnaban, unas veces tiraban unos, otras veces pegaban otros', que 'en ese momento se dirigieron al lugar y mientras se dirigían, [los denunciados] consiguen arrancar una de las bicicletas, proceden a identificarse como agentes, comprobaron que estaban todas las bicis perfectamente estacionadas, ninguno de ellos poseía o, por lo menos, mostró, ni vieron ninguna tarjeta para acceder al servicio de las bicicletas y comprobaron que la bicicleta tenía la rueda destrozada', que 'a través del servicio telefónico, se pusieron en contacto con la empresa de "Bicimad"y les dijeron que, en ningún momento habían utilizado ningún sistema electrónico, ninguna tarjeta para poder acceder a la bicicleta y que querían poner una denuncia', que 'cuando se personó el personal técnico, una de las bicicletas que previamente intentaron forzarla, les dijo el operario que tenía la horquilla totalmente destrozada, él pensaba que por fuertes golpes, coincidiendo con las patadas que habían propinado anteriormente', precisando que los denunciados 'no daban ninguna explicación coherente, querían sacar las bicicletas, sin más y que lo intentaron con varias, una la sacaron perfectamente'y que en el momento de su detención y lectura de derechos se les informó de un delito 'genérico contra el patrimonio'; 3) policía nacional nº: 108.693, que declaró 'estaba en un dispositivo, en un momento dado, empieza a escuchar unos ruidos, golpes y cuando se fija ve a tres personas en una estación de "Bicimadrid" que están golpeando, tirando de las bicis, logran sacar una', que cuando se acercaron, se identificaron, no les muestran ninguna tarjeta de alquiler, llaman al servicio de "Bicimadrid" y les corroboran los daños', que 'no les dieron ninguna explicación', que 'tiraron de varias bicicletas, lograron sacar una, pero estuvieron golpeando varias bicicletas y tirando de varias, entre todos, turnándose', que 'se les informó del hurto y de los daños', que estaría 'a unos 20 metros', que se pusieron en contacto con 'Bicimadrid' y que les informaron de que 'esa bicicleta no figuraba alquilada por ninguna de estas personas'y que 'cree que había otra bicicleta que estaba dañada';testimonios que reúnen los caracteres de 'coherencia'y 'contextualización'exigidas por la doctrina procesal (NIEVA FENOLL) y a los que el juzgador 'a quo'otorgó verosimilitud y credibilidad por las razones que expone en la sentencia, habida cuenta de que no conocían a los denunciados con anterioridad, no existiendo ningún motivo razonable para dudar de su imparcialidad y sin que corresponda a los citados agentes efectuar la calificación jurídica de los hechos (hurto o daños). No sucediendo lo propio: 1º) con la prueba testifical de D. Eulalio , amigo de los denunciados, circunstancia que pone en entredicho los principios de independencia, objetividad e imparcialidad que ha de presidir tal medio de prueba en orden a obtener la convicción del juzgador sobre la certeza de la versión sustentada por los denunciados, llegando incluso a incurrir en contradicciones con lo declarado por los denunciados, en particular sobre el lugar donde se encontraba durante la intervención policial y su actitud durante la misma, adoleciendo de una falta de coherencia tanto intrínseca(ausencia de contradicciones internas) como extrínseca(ausencia de contradicciones externas), así manifestó que cuando apareció la policía 'estaba justo al lado de la máquina donde se sacan las bicis, al otro lado intentando sacar una bici y sujetando la que ya había sacado con la tarjeta de Luis Enrique y estaban intentando sacar la otra' , que 'cuando Luis Enrique sacó la bici se dieron cuenta de que no iba bien la bici' , que 'estaba a un metro de Luis Enrique ', que éste 'sacó la bici, empezó a arrastrarla, no funcionaba, en una de esas se le acercaron dos señores, le enseñaron las placas y empiezan a hablar', que él 'se mantuvo esperando a ver qué pasaba, estuvo allí hasta que se los llevaron y ya se fue con la bicicleta, que había sacado Luis Enrique , a su casa' , que en el lugar 'también estaba su primo y un amigo de su primo', que 'intuye que los policías vieron que pasaba algo raro',negando que les viera dar patadas a las bicicletas; 2º) con la 'prueba' del Interrogatoriode los denunciados: a) D. Fabio , que declaró que 'fueron a la estación de "Bicimadrid" para sacar dos bicicletas, un para él y otra para su amigo, consiguieron sacar una bicicleta sin ningún problema porque sí que tenían la tarjeta y tenía saldo', que 'había varias bicicletas en verde (que se supone que se pueden sacar) intentaron sacar todas esas bicicletas en verde y no salía ninguna, tiraron intensamente para sacar todas esas bicicletas y finalmente al intentarlo varias veces con una, salió', que 'en todo momento iban a pagar las dos bicicletas', que 'al sacar esa bicicleta vieron como se acercaban dos policías, intentó ver si se había atascado la parte trasera de la bicicleta', que 'presentó la tarjeta a los policías, en la Comisaría exhibió la tarjeta', negando haber propinado patadas a las bicicletas o que tuviera intención de sustraerlas, b) D. Millán , que declaró que estaban en la Plaza de Lavapiés, donde las bicis de 'Bicimadrid', que 'ellos dos [refiriéndose a los otros dos denunciados] querían llevar dos bicicletas, tenía la tarjeta en todo momento, querían meter la tarjeta en las verdes, (el se pensaba ir en autobús)', que 'no funcionaba, pegaron un pequeño meneo, agitándolas del manillar para ver si estaban mal ancladas, para así poder sacarlas, sacaron la primera que es la que se llevó el otro testigo y la segunda era para Luis Enrique ', que 'cuando la sacaron, vieron que estaba la rueda de atrás bloqueada y la querían volver a dejarla anclada y en ese momento vino la policía', que 'la tarjeta era solo de Luis Enrique y exhibieron esa tarjeta a la policía' , precisando que 'los policías les manifestaron que era por hurto', c) D. Pedro Francisco , que manifestó que estaban varios amigos en la Plaza de Lavapiés y 'decidieron volver a casa en bici, probaron con las bicis en verde, vieron que salía ninguna y entonces decidieron ir en autobús, pero sacaron una con la luz en verde que era para el otro testigo', que 'siguieron intentando con la misma tarjeta sacar otra bici y cuando lo consiguieron dando un "meneillo" hacia delante y hacia atrás ya se acercaron los agentes y se identificaron', precisando que 'eran siete amigos [y que la policía] les identificó a ellos tres porque estaban más cerca de las bicicletas y de los policías' y que 'el otro testigo estaba a dos metros de ellos tres con la bicicleta', versiones exculpatorias que se inscriben en el contexto de su legítimo derecho de defensa, pero que han sido contradichas por la prueba testifical de los policías nacionales mencionados, y -como se razona en la sentencia de instancia- por la naturaleza de los desperfectos causados 'consistente en la rotura de rueda trasera de una bicicleta y de su anclaje base y en la horquilla totalmente destrozada de otra, actos y resultados que son representativos de la verdadera intención que guiaba a los denunciados', siendo obvio que de haber sido la conducta de los denunciados la que pretenden los recurrentes, no hubiera concitado la atención de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que se encontraban en otro dispositivo y no se hubiera producido su intervención, no pudiendo obviarse que los acusados no están obligados a decir la verdad, habiéndoseles reconocido incluso el 'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo(PASTOR RUIZ). Pruebas personales y presenciales -las anteriormente mencionadas- que el Magistrado 'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem'- pudo apreciar y valorar, pudiendo sólo esta Sala revisar el juicio sobre la prueba producida en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos 'de modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, esta cauce...no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25-1 ). De todo lo que antecede -y salvo lo que más adelante se precisará respecto de la responsabilidad civil-, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de daños del artículo 263.1 y 2 del Código Penal , proceso lógico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia, constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER); no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni vulneración del principio de la presunción de inocencia -anteriormente examinado-procediendo rechazar las alegaciones al respecto esgrimidas por los recurrentes.

SEPTIMO.-A diferente pronunciamiento a de llegarse respecto del 'quantum'de la responsabilidad civil fijado en la sentencia. Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: ' 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación'y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización'(BLANCO LOZANO), hallándose regida la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito por los principios de 'rogación'y de 'congruencia'( STS 365/2012, de 15 de mayo ) así como por el principio de 'indemnidad'(DIEZ-PICAZO). En el presente caso, como consta en la grabación del juicio, el perjudicado D. Nicanor , representante legal de la empresa 'Bonopark', reclamó por los daños de las bicicletas, que especificó de la siguiente manera: a) los de la bicicleta nº 2108: 60 € y 50€, b) los de la bicicleta nº NUM001 : 120 €, cantidades que aparecen reseñadas en el escrito remitido por la citada empresa al Juzgado de Instrucción nº: 20 de Madrid, de fecha 14-12-2015 (folio 61), con posterioridad, pues, al informe pericial de fecha 9-12-2015 (folio 57), siendo así que dichas cantidades pese a reflejarse correctamente en el 'factum'de la sentencia recurrida, al sumarlas se incurrió en un error material tanto en el Fundamento Jurídico Cuarto como en el Fallo de la sentencia, en los que se fija el total de la indemnización, incorrectamente, en la cantidad de 330 euros, cuando, en realidad, la suma aritmética del importe de los daños de una y otra bicicleta (110+120) es de doscientos treinta euros (230 euros), por lo que ha de subsanarse tal error material, que, no obstante, los recurrentes hubieran podido interesar por la vía de la aclaración y rectificación del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acogiéndose, en cualquier caso, tal alegación del recurso de Apelación.

OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMO en parte el recurso de APELACION interpuesto por D. Fabio (al que se adhirieron D. Millán y D. Pedro Francisco ), contra la sentencia dictada en fecha de 11 de febrero de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº: 20 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 11/16 , en el sentido de rectificar el segundo apellido del condenado D. Luis Enrique por el de Fabio , así como de fijar la indemnización a abonar por los tres condenados a la entidad perjudicada 'BONOPARK' en DOSCIENTOS TREINTA EUROS (230 €), subsanando así la cifra errónea de 330 euros que consta en el Fundamento Jurídico Cuarto y en el Fallo de la sentencia, MANTENIÉNDOSE el resto de la misma.

Declaro de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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