Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 467/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 03014370022017100222
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2256
Núm. Roj: SAP A 2256/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03122-41-2-2017-0000824
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000467/2017- APELACIONES
- J -
Dimana del Nº 000149/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente: Íñigo
Nicanor
Letrado: ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN
MANUEL FERNANDEZ-MONTESINOS FRANCO
Procurador: JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ
JOSE L. PAMBLANCO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 306/17
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
Dª CARMEN CUADRADO SALINAS.
En Alicante a 7 de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
31-03-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000149/2017 ,
dimanante de Diligs.Urgentes 136/17, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeig. Habiendo
actuado como partes apelantes Íñigo y Nicanor ; representados por el/la Procurador D./Dª. PAMBLANCO
SANCHEZ, JOSE L. y asistidos por el/la Letrado/a D./Dª. ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN y MANUEL
FERNANDEZ-MONTESINOS FRANCO y como parte apelada y el MINISTERIO FISCAL (Jose Luis Miota
Jarque).
Antecedentes
PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado Íñigo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de abril de 2016 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de ocho meses de prisión, y el acusado Nicanor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 21 de julio de 2016 como autor de un delito de robo con fuerza las cosas a la pena de nueve meses de prisión, entre las 16:00 horas del día diez de diciembre 2016 y las cero horas el día 11 de diciembre del mismo año, puestos previamente de acuerdo, levantaron la persiana exterior de la ventana situada aproximadamente a un metro setenta centímetros de altura, empujando una de las hojas de la ventanas hasta que consiguieron abrirla, accediendo al interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de San Vicente del Raspeig, que constituye el domicilio de Alvaro , lugar del que, tras romper un espejo, un cajón de un mueble del comedor y las puertas de un armario de un dormitorio, sustrajeron una caja fuerte de contenía efectivo y diversas joyas, de las que únicamente se ha recuperado un anillo de oro. El perjudicado tiene contratado un seguro que le cubre 1.500 € de los 6150 € en que valora los daños sufridos y objetos sustraídos.'; HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN ; y EN SU LUGAR DECLARAMOS PROBADO QUE: 'El acusado Nicanor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 21 de julio de 2016 como autor de un delito de robo con fuerza las cosas a la pena de nueve meses de prisión, entre las 16:00 horas del día diez de diciembre 2016 y las cero horas el día 11 de diciembre del mismo año, bien solo o en compañía de otras personas, levantó la persiana exterior de la ventana situada aproximadamente a un metro setenta centímetros de altura, empujando una de las hojas de la ventanas hasta que consiguieron abrirla, accediendo al interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de San Vicente del Raspeig, que constituye el domicilio de Alvaro , lugar del que, tras romper un espejo, un cajón de un mueble del comedor y las puertas de un armario de un dormitorio, sustrajo una caja fuerte de contenía efectivo y diversas joyas, de las que únicamente se ha recuperado un aro de oro. El perjudicado tiene contratado un seguro que le cubre 1.500 € de los 6150 € en que valora los daños sufridos y objetos sustraídos.
No consta acreditado que Íñigo participara junto con Nicanor en los hechos anteriores'.
SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Íñigo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 º y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a lapena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Nicanor como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 º y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , a lapena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, así como al abono de las costas procesales.
Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.
En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal , abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Íñigo y Nicanor se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone por la representación de los encausados, Íñigo y Nicanor , sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante de fecha 31 de marzo de 2017 por la que se les condena como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
SEGUNDO .- Recurso de Nicanor .
Alega el recurrente el error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio 'in dubio pro reo' y la infracción de norma legal respecto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada caracterizado por el escalamiento.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal. Se invoca únicamente que no existe prueba de cargo suficiente y que la prueba indiciaria en la que se basa la sentencia no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos.
El hecho de que no exista prueba directa del hecho delictivo y de la participación, en este caso, de Nicanor en aquel, no impide que se acuda la prueba de indicios.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios que necesariamente han de ser múltiples, han de estar completamente acreditados, deben estar relacionados y conectados entre sí; y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia. Sobre la aptitud probatoria de la prueba de indicios, debe recordarse brevemente la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Con relación a la prueba indirecta, se ha señalado que la prueba de cargo puede ser indiciaria siempre que se cumplan determinados requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas. De un lado que parta de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 124/2001, de 4 de junio , y 135/2003, de 30 de junio ). De modo que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'.
Las STS de 15-10-2014 , sí como las de 2-2-2013 y 18-3-2011 , señalan con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, que 'constituyen un indicio especialmente significativo, es decir, de una ' singular potencia acreditativa', y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra - si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.
La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria ( SSTS. 5.10 y 31.12.99 ).
La STS de 20-10-2001 dice que: 'exige analizar si, en el caso concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien cabe establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación, porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto muebles móvil'.
En el presente caso el acusado Nicanor reconoce que las huellas dactilares que se encuentran en la ventana de acceso a la vivienda del perjudicado pueden ser suyas ya que otros días anteriores había llamado a la ventana para comprar cannabis, pues manifiesta que el perjudicado, Alvaro , le vendía esa sustancia y que la forma de avisarlo era a través de la ventana, lo que niega Alvaro . Sin embargo, aún siendo cierto lo manifestado por el acusado, el testigo Guardia civil TIP NUM002 , que fue quien realizó la inspección ocular y recogió las huellas de la ventana, afirma que encontró las huellas palmares y una dactilar en el cristal de la ventana en la zona de mayor debilidad para que la ventana de doble hoja que se abría hacia dentro de la casa cediera, afirma de modo rotundo que se trata de una huella de presión, de lo que se infiere de forma lógica que no se trata de un huella que se asienta por el simple toque, sino que requiere un apoyo o presión. Completando lo anterior el Guardia Civil Tip NUM003 , ratificó su informe pericial lofoscópico que identifica las huellas anteriores como pertenecientes al acusado Nicanor , significándose en dicho informe que la huella palmar pertenece al borde hipotenar de la mano derecha y, la huella dactilar al dedo auricular (meñique) de la misma mano.
El borde hipotenar es el borde de la palma de la mano opuesto al pulgar, lo que evidencia que se ejercició sobre la ventana una presión con el lateral de la palma, bajo el meñique, sobre el cristal para hacer que se abriera la ventana.
El acusado, Nicanor , intenta explicar la existencia de su huella palmar derecha en el cristal del domicilio de Alvaro alegando que tocó los días anteriores la ventana para avisar a Alvaro para que le vendiera cannabis, representando la forma en que lo hizo con la palma de la mano abierta, sin embargo no existe explicación alternativa alguna al hecho de que esas huellas se dejaran al forzarla, no justificándose el hallazgo en la ventana, no de una huella plamar completa, sino una huella de presión del borde de la mano que se corresponde con la presión sobre la ventana para abrirla, siendo lógicamente deducible, tanto por el número de huellas, como por la parte anatómica a la que corresponden, como del lugar en que estaban, que el encausado accedió al interior de la vivienda ejerciendo fuerza sobre la ventana para sustraer los objetos de valor existentes en la casa.
En el recurso de Nicanor , se alega que, en todo caso, los hechos no serían constitutivos de un delito de robo con fuerza por concurrir la circunstancia de escalamiento, conforme al art 238.1º del Código Penal .
La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expresa que 'el escalamiento implica una acción o conducta equiparada en la tipología del artículo 238 a la fuerza, significando el despliegue de una energía similar. 'El acceso al lugar de los hechos a través de una vía no destinada a ello por su dueño debe implicar, pues, un esfuerzo físico de cierta significación, necesario para quebrantar la defensa de la propiedad desplegada por el titular del inmueble de que se trate, pues si no fuese así podría suscitarse la existencia del tipo del artículo 234 C.P ' ( STS 16-5-2002 ); ' Efectivamente, frente a la doctrina tradicional que estimaba escalamientos a la llegada al alcance de las cosas que se pretendían sustraer por una vía insólita o desacostumbrada, distinta del acceso natural ( SS. de 11.2 y 27 Sep. 1982 , 23 Ene. 1984 , 24.1 , 31.5 , y 28 Jun. 1985 , 22 Ene. 1988 , 3 Nov. 1989 , 2.5 , 22.9 , 28 Oct. 1992 ), una nueva doctrina manifestada, entre otras, en las sentencias de 20 Mar. 1990 , 661/93 de 25.3 , 586/99 de 15.4 , 368/2000 de 10.3, no consideró calificador de robo el escalamiento de salida o huida, y en cuanto al escalamiento de entrada estimó que supone la utilización de un lugar no destinado para la entrada, y además el empleo de un esfuerzo o destreza de cierta importancia, el despliegue de una energía criminal de cierta entidad, para el acceso al lugar desde se hallan los objetos que se pretenden sustraer. ' ( STS 5-11-2001 ); y, por último, ' La doctrina jurisprudencial más reciente ( TS SS 10 Mar. 2000 , 18 Ene , 15 y 20 Abr . y 18 Oct. 1999 , entre otras) ha abandonado la interpretación extensiva del concepto de escalamiento como acceso por vía insólita o desacostumbrada, interpretación que se encontraba enraizada en la definición legal histórica pero que carece del suficiente soporte legal para que pueda seguir siendo mantenida en la interpretación del vigente Código Penal. Actualmente se restringe el concepto legal de escalamiento en un doble sentido: 1) Se excluyen los supuestos de « escalamiento de salida» ( TS SS 22 Abr . y 18 Oct. 1999 ) al exigir el art 237 del Código Penal (en su redacción vigente al momento de los hechos) que la fuerza en las cosas se utilice «para acceder al lugar donde éstas se encuentren», y 2) Se limita e escalamiento de entrada a aquellos supuestos, más acordes con los principios de legalidad y proporcionalidad, en los que la entrada por lugar no destinado al efecto haya exigido «una destreza o un esfuerzo de cierta importancia, destreza o esfuerzo presentes en la noción estricta de escalamiento (trepar o ascender a un lugar determinado), que es el punto de referencia legal del que dispone el intérprete» ( SS 648/1999, de 20 Abr . y 362/2000 de 10 Mar .). Se trata, en definitiva, de limitar el escalamiento a supuestos en los que el acusado exterioriza, mediante el empleo de habilidad o esfuerzo para ascender al lugar por donde efectúa el acceso, «una energía criminal equiparable a la que caracteriza la fuerza en las cosas, es decir que sea similar a la superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad» ( TS S núm. 586/1999, de 15 Abr .). Con ello se han excluido de la tipificación legal como robo con escalo, los casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la «planta baja» (S 20 Abr. 1999) o «a nivel de calle» ( S 18 Ene. 1999, núm. 24/1999), cuando no conste una especial altura de la misma en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alféizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento ( TS S 362/2000, de 10 Mar .).
' ( STS 7-2-2011 ).
En relación con el esfuerzo físico que se considera significativo a los fines de determinar si existe o no escalamiento, existen ciertas puntualizaciones del Alto Tribunal como la contenida en sentencia nº 143/01, de 7 de febrero , conforme a la cual se han excluido de la tipificación legal como robo con escalamiento los casos de entrada a través de una ventana abierta sita en la 'planta baja' o 'a nivel de calle', esto es, cuando no conste una especial altura de la misma en relación al suelo o una forma concreta con la que el acusado haya logrado auparse hasta el alféizar que revelen la especial habilidad o esfuerzo propios del escalamiento.
En el presente caso consta la inspección ocular realizada y documentada gráficamente con fotografías de la ventana por la que se accedió a la vivienda, inspección en la que se hace constar que la ventana se encuentra a 1,70 metros aproximadamente desde la vía pública. El Guardia civil TIP NUM002 , manifestó en el acto de juicio que la ventana estaba aproximadamente a 1,50-1,60 metros del suelo. El acusado Nicanor , gráficamente representó la altura del alféizar de la ventana a nivel de la parte superior del tronco, al inicio de su cuello, lo cual supone necesariamente, para superar esa altura y levantar primero la persiana y después empujar la cristalera, un esfuerzo físico considerable y que no estaba al alcance de todas las personas, o bien valerse de algún elemento móvil debajo de la ventana que acortara la altura desde el suelo, o ser alzado por un tercero.
Conforme a la Jurisprudencia que se acaba de citar, sería de aplicación el escalamiento puesto que se infiere que el encausado tuvo que realizar un esfuerzo y tener una destreza especial para acceder al interior del domicilio, lo que califica los hechos con un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que el resto de las argumentaciones referidas a la responsabildad civil tengan relevancia alguna respecto de la existencia de prueba de cargo suficiente para mantener la condena de Nicanor .
Por lo anterior procede desestimar el recurso formulado, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- Recurso de Íñigo .- En primer lugar alega la falta de concurrencia de la modalidad de escalamiento que determina la existencia del delito de robo con fuerza en las cosas.
La argumentación que sobre el particular hemos efectuado con anterioridad en el recurso del otro coencausado es válida y debe ser reproducida.
En sugundo lugar discrepa el recurrente de la valoración probatoria del Juzgador de instancia que atribuye la autoría de Íñigo en el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Al igual que ocurre respecto del acusado Nicanor no existe prueba directa de su participación en los hechos, por lo que la condena debería sustentarse en prueba indiciaria suficiente, que reuna los requisitos jurisprudenciales al respecto.
El acusado Íñigo declaró negando su participación en el robo llevado a cabo en el domicilio de Alvaro , reconociendo únicamente haber vendido un pendiente en forma de aro, reconocido como suyo por el perjudicado, que compró a un tal Epifanio dos días después del robo por el precio de 5 euros.
Consta acreditado documentalmente que el 21 de diciembre de 2016 Íñigo vendió en el establecimiento Vinci Oro S. L. el pendiente y además una cadena con un crucifijo, que no eran de Alvaro , obteniendo un precio por los tres objetos de 13 euros.
Igualmente ha resultado probado que el mismo día en que se produjo el robo, sobre las 23,30 horas les paró la Guardia Civil en la rotonda de los bomberos de San Vicente del Raspeig, sin relación con el robo en el domicilio de Alvaro , cuando Íñigo viajaba con dos primos suyos, con Epifanio y con el coacusado Nicanor .
Consta que Nicanor y Íñigo se conocían con anterioridad y ambos afirman que le compraban droga a Alvaro .
La sentencia de instancia considera acreditada la participación en el robo de Íñigo por la venta del pendiente que fue sustraído en ese hecho, unido al hecho de que el objeto le fuera vendido por Epifanio , que era uno de los ocupantes del vehículo en el que la misma noche viajaban Nicanor , cuyas huellas aparecen en el cristal de la ventana del domicilio en el que se realizó el robo, Epifanio y Íñigo .
Razona el Juez 'a quo' que los anteriores indicios son plurales, concomitantes y se refuerzan de tal modo entre sí que la única conclusión lógica que se puede inferir es la plasmada como hechos probados de la resolución.
Como ya hemos dicho anteriormente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y constitucional, para que la prueba indiciaria pueda sustentar una sentencia condenatoria es preciso que parta, de un lado, de hechos plenamente probados, y de otro que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 124/2001, de 4 de junio , y 135/2003, de 30 de junio ).
Si la inferencia es ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas, no pueda sirvir para considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución .
En el presente caso los hechos acreditados no llevan de forma unívoca e inequívoca a afirmar que el encausado Íñigo participara en el robo en el domicilio de Alvaro . La única relación directa con el robo es la venta del pendiente que se lleva a efecto once días después del robo. Cómo llegó a su poder el pendiente admite la posibilidad de que Íñigo lo hubiere sustraído en el robo, pero también la de que lo hubiera adquirido, como dice el recurrente, de un partícipe de aquel hecho, siendo indiferente que, en este caso lo comprara la misma noche o dos días después. El que Íñigo fuera la noche del robo en el vehículo en el que también viajaba el acusado Nicanor , que sí es autor del robo por lo anteriormente expuesto, también admite la posibilidad del encuentro casual que sustentan Nicanor y Íñigo y de que ambos fueran coautores del robo.
En resúmen, los hechos acreditados pueden llevar a distintas conclusiones, incluso a la tesis de que Íñigo hubiera adquirido a sabiendas de su origen ilícito el pendiente y lo hubiera vendido con posterioridad con ánimo de lucro, lo que podría haber llevado a la acusación a plantear la tesis de la existencia de un delito de receptación, cosa que no ha efectuado y que impide la condena por ese delito en virtud del principio acusatorio, al no ser infracción homogénea con el robo con fuerza.
Estimamos por todo lo anterior que respecto a la Íñigo no existe prueba suficiente de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, procediendo estimar su recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia para absolverlo del delito por el que venía siendo acusado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso formulado por Nicanor Y ESTIMAR el recurso formulado por Íñigo contra la sentencia de fecha 31-03-17, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante , que REVOCAMOS PARCIALMENTE para ABSOLVER A Íñigo del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia, condenando a Nicanor al pago de la mitad de las costas de la instancia, declarando de oficio las costas de este recurso y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim ; y en y en su caso, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
