Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 16/2017 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 08019370202017100182
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5018
Núm. Roj: SAP B 5018:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Causa nº: APDLE 16/17 D
Juicio Delitos Leves nº 21/16
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell
Recurrente: Inmaculada y el Ministerio Fiscal por adhesión
SENTENCIA nº 306/2017
En la ciudad de Barcelona, a 19 de abril de 2017
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Ilma. Sra. Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve, como Magistrada de la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 16/17, dimanante del Juicio Verbal de Delitos Leves nº 21/16 seguido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell por un delito de injurias; entre partes, de una y como apelante Dª. Inmaculada , representada por el Abogado Sr. Vegas Núñez, y el Ministerio Fiscal por adhesión; y de otra, como parte apelada, D. Pedro Miguel , defendido por el Letrado Sr. Giménez Imirizaldu, quien se opone a su estimación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Pedro Miguel del delito de injurias que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Inmaculada , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones. Los autos fueron remitidos a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª María de la Concepción Sotorra Campodarve, y quedando a la espera del turno correspondiente. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la prueba, al sostener la recurrente que la practicada en el plenario y en especial las declaraciones de su patrocinada, ha resultado suficiente para acreditar el delito de injurias que se imputaba al denunciado, solicitando por ello la revocación de la sentencia apelada, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea condenado aquél como autor de la referida infracción penal, en la forma solicitada por esa parte en el plenario.
En la sentencia apelada se hace constar que la prueba practicada sólo permite sustentar los hechos declarados probados en el relato fáctico de la presente resolución, que se ciñen a hacer constar que en la fecha de autos se produjo una discusión entre denunciante y denunciado, toda vez que por más que la denunciante haya sido persistente en su declaración, es lo cierto que sus manifestaciones han sido siempre negadas por el denunciado, sin que haya razones para otorgar a uno u otro mayor credibilidad.
Pues bien, con independencia de las alegaciones de la recurrente, el supuesto analizado se encuentra dentro de lo que fue el ámbito diseñado por la jurisprudencia constitucional contenida en diferentes resoluciones, entre ellas, a través de la STC 167/02, de 18 de septiembre , y STC 170/02, de 30 de septiembre .
De acuerdo con esta doctrina constitucional, que hacía suya la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala de Apelación no podrá condenar por vez primera al acusado en segunda instancia con base en una errónea valoración de la prueba si la referida condena se fundamenta en las declaraciones prestadas por el acusado en el proceso, en la prueba testifical o en la pericial, al exigir todos esos medios probatorios de los principios de inmediación y contradicción para satisfacer las exigencias contenidas en el derecho a un juicio con las debidas garantías, según viene reconocido por el artículo 24 de nuestra Carta Magna .
Esta postura, que identifica al proceso en sus diferentes instancias como un todo global, exige para que en segunda instancia pueda recaer este primer pronunciamiento condenatorio, que las garantías de publicidad, contradicción e inmediación propias del procedimiento penal se extiendan también a la alzada, donde deberá reiterarse la audiencia del acusado que negó los hechos que se le imputaban, así como la de los testigos y peritos, cuando el veredicto condenatorio pretenda asentarse en los mismos.
Sin embargo, ninguna regulación legal se había llevado a efecto hasta la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la LECRIM para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, con entrada en vigor el pasado 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados a partir de esa fecha, un segundo párrafo en el artículo 792 de la LECRIM . favorable a esta línea de intangibilidad del pronunciamiento absolutorio en vía de apelación. Así, tal párrafo dispone:'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que fue absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2'...a salvo de los supuestos de nulidad).
Pues bien, partiendo de que dicha norma legal es aplicable al supuesto que nos ocupa, procede a su amparo desestimar el recurso presentado y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada, al hallarse ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Inmaculada , al que se había adherido el ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 30.11.16, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sabadell en el juicio de delitos leves nº 21/16 , confirmo íntegramente la resolución recurrida. Declaro de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Magistrada-Juez.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
