Sentencia Penal Nº 306/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 15/2017 de 25 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 306/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100280

Núm. Ecli: ES:APB:2017:2966

Núm. Roj: SAP B 2966:2017


Encabezamiento

1O)(PAGINACIO)

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento abreviado nº 15/2017

Diligencias Previas nº 118/2016

Juzgado de Instrucción nº 4 DIRECCION000

S E N T E N C I A

Tribunal

Dª. Angels Vivas Larruy

D. José Antonio Rodríguez Sáez

D. José Luis Ramírez Ortiz

En Barcelona, a 25 de abril de 2017.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 15/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 118/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 por un delito electoral, en las que aparecen como:

Acusación Pública: El Ministerio Fiscal

Acusado: D. Casimiro , representado por la Procuradora Sra. Fernández Prat y defendido por el Letrado Sr. Alfaro Mucia.

Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado Instructor; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 25 de abril de 2017, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes.

SEGUNDO.-Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 de la ley Orgánica de Régimen Electoral General , en la redacción dada por LO 2/2011, de 28 de enero que modificó la LO 5/1985, de 19 de junio, del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición de las penas de 14 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 1 año, y costas.

TERCERO.-Por la defensa del acusado, en trámite de conclusiones definitivas, se elevaron a definitivas las provisionales y, subsidiariamente, se solicitó la pena mínima de multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros. Oído el acusado, se declararon los autos vistos para sentencia.


PRIMERO.- Con ocasión de la convocatoria de las elecciones el Parlamento de Cataluña, celebradas el 27 de septiembre de 2015, D. Casimiro fue designado como vocal segundo, suplente segundo, de la mesa electoral NUM002 , sección NUM000 , distrito censal NUM001 , de la circunscripción electoral de Barcelona, ubicada en la Escuela DIRECCION001 , sita en CALLE000 , nº NUM003 de DIRECCION000 .

SEGUNDO.-Conocedor de su designación, al habérsele notificado personalmente, así como del hecho de que su inasistencia podía constituir un delito, Casimiro dejó de comparecer en el momento de constituirse la mesa así como durante todo el desarrollo del proceso electoral, sin haber presentado excusa en ningún momento.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de las pruebas.1.1. Los hechos declarados probados lo han sido a través de la documental incorporada a las actuaciones y consistente en la notificación personal de la designación del acusado como miembro de la mesa, con expreso apercibimiento de que la incomparecencia sin causa legítima constituía un delito electoral (folio 8), la certificación, obrante al folio 5, de la que se deduce que no formuló excusa alguna, y la certificación obrante al folio 7, expresiva de que el acusado no se presentó en la mesa electoral correspondiente el día señalado. Además, el propio acusado reconoció la vertiente objetiva de los hechos. Esto es, que se le notificó personalmente el documento que consta en el folio 8, y que dejó de comparecer tanto en el momento de constituirse la mesa como durante el desarrollo del proceso electoral, así como que no presentó excusa.

1.2. El acusado discute la vertiente subjetiva de la conducta. Alega, a tal fin que, pese a que se le notificó personalmente el documento que consta en el folio 8 (la designación como segundo vocal, segundo suplente), no se acompañó el manual informativo que explica las funciones, obligaciones, sanciones y estatuto de las personas designadas como miembros de las mesas electorales; además, señala que no comprendió bien el documento, ya que no entiende bien el castellano ni el catalán escritos y el cartero no le proporcionó información complementaria, por lo que creyó que simplemente se le comunicaba su condición de votante.

1.3. La alegación no ha quedado acreditada, atendidas las siguientes razones:

a) El acusado recibió la notificación personalmente y la leyó, hecho que reconoció en el plenario.

b) No es creíble que, habiendo adquirido la nacionalidad española, lo que, en su caso, implicó la superación de pruebas de aptitud de conocimiento del idioma, y disponiendo de cierta soltura en el uso del castellano (como se advirtió en el plenario) no comprenda fórmulas lingüísticas tales como 'ha sido usted designado para formar parte de la mesa electoral...que deberá constituirse en DIRECCION000 a las 8 de la mañana del día 27 de septiembre de 2015...La condición de miembro de la mesa electoral tiene carácter obligatorio...' o 'En el supuesto de que deje de concurrir a desempeñar sus funciones...incurrirá en pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses'.

c) Es más, que el acusado está familiarizado con el lenguaje administrativo se infiere del hecho de que ha realizado los trámites correspondientes para percibir el subsidio de desempleo así como, tal y como también reconoció en la vista, para acceder a otras ayudas públicas.

d) El hecho de que, eventualmente, no se hubiera acompañado el manual informativo es irrelevante a los efectos que nos ocupan, a tenor del contenido de la notificación.

e) Por último, y como argumento de cierre, ha de recordarse que la operatividad de error de tipo (la alegación puede reconducirse al desconocimiento de la presencia de la situación típica propia del delito de omisión) viene marcada por presupuestos estrictos que permitan acreditar que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho por parte del destinatario de la norma, en consonancia con la función motivacional de la norma, lo que entronca con las posibilidades cognoscitivas que el contexto reclamaba. En el presente caso, la notificación personal de un documento remitido por la Administración, de contenido relativamente sencillo, que incorporaba una obligación personal expresa, obligaba al acusado a realizar un mínimo esfuerzo de conciencia para despejar las dudas que, en su caso, pudieran surgirle, si es que las tenía, lo que pudo hacer a través de una indagación mínima contactando con la Junta Electoral de Zona de DIRECCION000 , tal y como se indicaba en la notificación.

SEGUNDO.-Tipificación penal de los hechos.2.1. Los hechos declarados probados constituyen un delito electoral previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General . Como señala la STS 1003/2010, de 18 de noviembre , el tipo penal se estructura como delito de omisión en el cual el sujeto activo es la persona designada miembro de una mesa electoral y en el que la norma de conducta infringida es de naturaleza prescriptiva. La conducta típica consiste, bien en no concurrir el día y hora indicados para la constitución de la mesa, bien en concurrir pero no cumplir las obligaciones que el cargo exige o concurrir, cumplir inicialmente las obligaciones pero abandonarlas y, finalmente, incumplir la obligación de excusa o aviso previo, cuando el sujeto conozca que no va a cumplir alguna de esas obligaciones.

Al tratarse de un delito de omisión propia, es necesario que queden debidamente acreditados, desde la perspectiva del tipo objetivo, tres elementos: a) Existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) Ausencia del comportamiento esperado, esto es, el impuesto por la norma; y, c) Capacidad del sujeto activo para realizar ese comportamiento.

2.2. La situación típica la establece la propia Ley Electoral, al definir el artículo 27 el cargo como obligatorio, Por otra parte, el artículo 80 señala que 'El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente'. La reunión a que el precepto se refiere implica, como comportamiento obligado, que el sujeto se traslade al lugar de constitución de la mesa. No ofrece duda alguna el hecho de que tal situación concurría en el caso sometido a enjuiciamiento.

En cuanto a la ausencia del comportamiento esperado, tampoco resulta controvertida y, en síntesis, puede resumirse en el hecho de que el acusado sustituyó tal comportamiento por el de permanecer en lugar distinto.

Finalmente, la capacidad de realizar la acción ha de estimarse presente cuando no existe evidencia reveladora de la concurrencia de una causa justificada que impidiera al acusado cumplir con la obligación legal, conforme a lo razonado en el fundamento precedente.

TERCERO.-Autoría y participación.Del delito mencionado responde, en concepto de autor, el acusado, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

No concurren en el presente caso.

QUINTO.-Determinación de la pena.5.1. El Tribunal Constitucional recuerda ( SSTC 108/2001 , 9/2004 , 108/2005 . y 176/2007 ) que el sistema de días-multa constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( artículo 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad de la infracción y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal. Magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ). Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.

5.2. En atención a las consideraciones precedentes, y con relación a la extensión individualizada de la pena, el marco penal disponible se sitúa entre los 6 y los 24 meses, resultando procedente la imposición de la misma en su extensión mínima al no haberse alegado ni justificado circunstancias de ningún tipo que hagan al acusado

5.3. Por lo que respecta a la cuota, el acusado ha acreditado, a través de la documental que consta en los folios 80 y ss y su propia declaración, que se encuentra en situación de desempleo, percibiendo el correspondiente subsidio por importe de 426 euros, que su cónyuge tampoco trabaja y que tiene tres hijos menores de edad, así como que abona 430 euros por el alquiler de la vivienda que constituye el domicilio familiar. Puede afirmarse, por tanto, que se encuentra en una situación de precariedad tal que resulta obligado imponer la cuota mínima de 2 euros.

Todo ello, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, caso de no disponer el acusado de bienes para hacer frente al pago de la multa, y previa declaración de insolvencia, se acuerde la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 CP , susceptible de suspensión.

5.4. Por otra parte, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por resultar de obligada imposición conforme al artículo 137 de la Ley Electoral , en el mínimo legal de 3 meses ( artículo 40.1 CP )

SEXTO.-Responsabilidad civil.En el presente caso, no se ha ejercitado la acción civil derivada de delito.

SÉPTIMO.-Costas procesales. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Condenar a D. Casimiro como autor criminalmente responsable de un electoral, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago o insolvencia, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 3 meses. El acusado habrá de abonar las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los miembros del Tribunal del margen.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.