Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 102/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 306/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100309

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:861

Núm. Roj: SAP BU 861/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 102/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 41/17.
S E N T E N C I A NUM. 00306/2017
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Septiembre del año dos mil diecisiete.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida
por DELITO LEVE DE AMENAZAS , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Constancio asistido
por el Letrado Dº Enrique González Santos, como parte apelada Hernan asistido por la Letrada Dª Elena Mª
Alonso Blanco, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 100/17 en fecha 19 de Abril de 2.017 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, sobre las 20:30 horas del día 9 de Febrero de 2.017, Constancio e Hernan coinciden en la Plaza de San Agustín de la ciudad de Burgos, donde entablan una discusión, durante el transcurso de la cual, Constancio profiere contra Hernan oye tú, vamos a pelear, vamos a la parte de atrás que esta oscuro, a la vez que, de forma intimidatoria, exhibía, semioculto, ante Hernan , un objeto metálico punzante automático, pulsando un botón, llevando a cabo este proceder en presencia de los cuatro hijos menores de edad de Hernan , quien intenta abandonar el lugar junto con sus hijos, cortándole inicialmente el paso Constancio , de forma amenazante, logrando finalmente Hernan huir.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 19 de Abril de 2.017 , acuerda textualmente lo que sigue: FALLO: Que debo condenar y condeno a Constancio , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, del art. 171.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días Multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que previene el art. 53 del Código Penal , en caso de impago.

To do ello con la expresa condena al pago de las costas procesales.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Constancio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- No se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se sustituyen por los siguientes: ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, sobre las 20:30 horas del día 9 de Febrero de 2.017, Constancio e Hernan , quienes previamente habían tenido entre ellos problemas laborales, coinciden en la Plaza de San Agustín de la ciudad de Burgos, donde entablan una discusión, sin que quede acreditado que en el curso de la misma, Constancio hubiese dicho a Hernan (en presencia de los cuatro hijos de éste) oye tú, vamos a pelear, vamos a la parte de atrás que esta oscuro, ni que le hubiese exhibido, llevándolo semioculto, un objeto metálico punzante automático, en el que hubiese pulsado un botón.

Fundamentos


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Constancio , entre cuyas alegaciones, hace referencia que el relato de hechos probado se basa únicamente en la declaración del presunto perjudicado Sr. Hernan , quien se contradice con las manifestaciones a su vez efectuadas por el recurrente, el cual niega de forma contundente los hechos, sin contar con más personas que hubiese depuesto sobre los hechos, y por lo tanto al tratarse de manifestaciones contrapuestas en las que existe un principio de duda, no cabe condena alguna, sino una sentencia absolutoria. Con referencia, igualmente, a la existencia de razones claras y poderosas por parte del referido perjudicado, al sostenerse que previamente a la denuncia, había tenido problemas en el trabajo con el recurrente, por ello con un ánimo de venganza o resentimiento, como motivo de la denuncia. Pretendiéndose la revocación de la sentencia, con absolución del recurrente del delito leve de amenazas al que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

De modo que tales alegaciones ponen de manifiesto, como motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S.

de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , del que considera penalmente responsable a Constancio , al considerar la Juzgadora de Instancia que concurren en las declaraciones de Hernan , los requisitos exigidos jurisprudencialmente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia, tal como se detalla en la sentencia recurrida. Mientras que califica las manifestaciones del denunciado, de vagas e imprecisas.

De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora, se parte de la postura inculpatoria del denunciante Hernan quien, en el acto de juicio, en relación con los hechos ocurridos el día 9 de Febrero de 2.017 sobre las 20:30 horas, en Plaza San Agustín de Burgos, declaró que en un principio el denunciado y él hablaron dentro del Centro Cívico, diciéndole el primero por qué le miraba (que si salían a la calle), siendo después cuando él iba a casa con sus cuatro hijos, cuanto el otro, le cortó el paso, le dijo que si iban a pelear, el declarante no quería pegarse delante de sus hijos, el otro insistía en pelear, asustó a sus hijos. Tenía escondido algo raro, reiterando que el denunciado quería pelear, le dijo palabras gordas. Se le pregunta si le amenazó con algo, insiste que solo le dijo de pelear. Se le hace saber que en dependencias de la policía, manifestó que el denunciado le había enseñado cuchillo o navaja, si bien, contesta que era en la oscuridad (a preguntas de la Letrada insistió sobre este extremo de la oscuridad), y le decía que iba a pelear. Igualmente, a lo largo de su declaración, hizo referencia a incidentes previos en el trabajo, (tres veces amenazas en el centro de trabajo; él se lo dijo al encargado, pero éste le tiene miedo).

Mientras que dependencias policiales, hizo expresa referencia a que el denunciado le mostró una navaja o un cuchillo automático, dado que apretaba a una especie de pulsador/botón).

Sin embargo, por su parte el denunciado Constancio DENUNCIADO, tras hacer indicar haber trabajados ambos juntos, sin haberse llevado bien, en cuanto compañeros de trabajo, pero que entre ellos no ha habido juicio antes. En relación a lo ocurrido el día 9 de Febrero de 2.017, sostuvo que él estaba con su hijo, mientras que en un principio el denunciante no estaba con los suyos. Se encontró con el mismo en la planta baja del Centro Cívico, y que fue éste quien le incitó (le dijo que le iba a matar, asustando a su hijo; mientras que negando que él le hubiese dicho que fuesen a pelearse, ni le enseñó un cuchillo, nunca coge cuchillos; todo fue en la plata baja, después él se fue con su hijo a casa y no regresó; sin haber denunciado puesto que no quiere problemas). Puntualizó que las cosas comenzaron en el mes de Diciembre, siendo su mujer muy amiga de la mujer del denunciante, comiendo y jugando en su casa los hijos de éste. Pero con mención a problemas en el ámbito de trabajo, incluso con comentarios que le hizo él el jefe, sobre que no le gustaba el denunciante, y que si a él no le gustaba esa persona le echaba, pero el declarante le dijo que no tenía ningún problema, si bien, el jefe dijo que le iba a echar, puesto que no le caía bien, (no le quería ya que era problemático). Así como que Hernan en el trabajo le ha denunciado tres veces, pero no le dan la razón.

De modo que, ante tales posturas contradictorias entre denunciante y denunciado, cabe tener en cuenta en cuanto a la valoración que cabe dar a la declaración del primero, para poder dar por enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1.999 La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).

Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.

En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, por una parte, de las declaraciones tanto del denunciante como del denunciado, se desprende la existencia previamente de malas relaciones entre ellos, en el centro de trabajo, en lo que ambos coincidieron. Incluso también con referencia los dos, a tres ocasiones, en las que el denunciante había acudido por ello al encargado, pero ante lo cual, de las manifestaciones del denunciante se desprende que no se le dio la razón porque según sus propias éste tendría miedo al denunciado; mientras que por este último se indica que se debió a que el encargado no dio la razón al ahora denunciante.

Incluso al interponer la denuncia Hernan también hizo mención a la existencia entre ellos de problemas en el trabajo, e incluso que por ello él tuvo que dejar el trabajo, ya que el denunciado llevaba más tiempo trabajando en dicho lugar, y le había amenazado en varias ocasiones con agredirle, aunque no lo había denunciado.

En virtud de lo cual, no cabe descartar por ello que el denunciante, al interponer la denuncia, que ha dado lugar a las presentes actuaciones, pudiera haber actuado movido por un móvil de resentimiento o venganza.

A lo que se añade, en relación con las distintas manifestaciones del denunciante, que no se aprecia la persistencia que se exige jurisprudencialmente, puesto que ante la insistente postura atribuyendo, en el acto de juicio, al denunciado que éste lo que le incitaba era a pegarse los dos. Sin embargo, al ser preguntado expresamente, por la Juzgadora de Instancia, en relación con las amenazas, se reiteró en que decía que se quería pelear, y que tenía escondido algo, pero insistiendo también en la oscuridad que había en ese momento.

Es decir, evidenciando con ello una dificultad para la identificación del posible objeto que el denunciado pudiera haberle exhibido, cuando sin embargo, al interponer la denuncia, expresamente indicó que le mostró una navaja o un cuchillo automático, dado que apretaba una especie de pulsador/botón.

Y, finalmente, no queda acreditado hecho periférico alguno, sin contar para ello con ninguna otra prueba, que hubiese permitido corroborar una u otra de las respectivas versiones de los dos implicados, en evidente contradicción como se ha expuesto.

Por lo que se estima que la única prueba de cargo con la que se cuenta, consistente en la declaración del denunciante, en la que además no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia, tal y como se ha analizado. Lo que lleva a esta Sala a una conclusión diferente, de la sentencia recurrida, en cuanto a la no existencia de prueba suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia de aplicación a favor del denunciado. Puesto que este derecho consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002 , sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo ; 1801/2001 de 13 de octubre ; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre ).



SEGUNDO .- Que, estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Constancio , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado, tanto en primera instancia a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , como en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por Constancio contra la sentencia nº 100/17 dictada en fecha 19 de Abril de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 41/17, REVOCAR la referida sentencia y ABSOLVER AL DENUNCIADO Constancio DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS CUYA COMISIÓN SE LE IMPUTABA. CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS TANTO EN LA PRIMERA INSTANCIA COMO EN LA PRESENTE APELACIÓN.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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