Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 89/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 306/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100213

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:2060

Núm. Roj: SAP CA 2060/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 306/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº5 de CÁDIZ
PA 289/16
DIMANANTE DE LAS DP: 1651/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº 89/2017.
En la Ciudad de Cádiz, a 2 de noviembre de 2017
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Marcial Y Ricardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 10/2/17, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial , como autor responsable de un delito de receptación, del art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la plena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta a Marcial durante un plazo de dos años condicionada a que no vuelva a delinquir en dicho plazo.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo , como autor responsable de un delito de receptación, del artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena, ya al pago por mitad de las costas procesales.

NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta a Ricardo '.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Ha quedado acreditado que sobre las 16:00 horas del día 24 de octubre de 2014, personas no identificadas, se personaron en la vivienda de Estela , sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 y aprovechando que Estela había dejado la puerta abierta, cogieron el bolso que había dejado colgado en un perchero junto a la puerta. En el interior del bolso, Estela tenía además de 730 euros la cartera con el DNI y tarjetas; un teléfono móvil Samsung Galaxy Tren con IMEI NUM002 , unas gafas graduadas, unas gafas de sol y un reloj viceroy, efectos que tenían un valor de 502,85 euros.

El mismo día 24 de octubre de 2014, Ricardo , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, y a sabiendas de su ilícita procedencia, recibió el teléfono móvil Samsung Galaxy Tren número NUM002 , tras lo cual, lo vendió por veinte euros a Marcial , mayor de edad y con antecedentes penales, que lo adquirió a sabiendas de su ilícito origen y con ánimo de ilícito beneficio, y sin que conste que ni Ricardo ni Marcial hubieran participado en la sustracción del bolso'.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Marcial la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado. Alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 298.1 del Código Penal , pues en lo que respecta a su patrocinado entiende que los hechos investigados no son constitutivos de ilícito penal. Según los hechos probados en la sentencia, el día 24/10/2014 se produjo en una vivienda sita en Cádiz, AVENIDA000 , nº NUM000 , el hurto de un bolso que contenía 730 € en metálico y diversos efectos valorados en 502,85 €. Entre los objetos sustraídos se encuentra un teléfono móvil valorado en 91,70 euros que fue adquirido por Ricardo , el cual a su vez 'lo vendió por 20 € a Marcial , mayor de edad con antecedentes penales, que lo adquirió a sabiendas de su ilícito origen y con ánimo de ilícito beneficio, y sin que conste que ni Ricardo ni Marcial hubieran participado en la sustracción del bolso'. Partiendo de tales hechos, su representado sólo debe responder por la receptación del teléfono que adquirió, sin que pueda presumirse en contra del reo, ni tampoco consta en los hechos probados, que tuviera conocimiento de la sustracción del dinero ni del resto de efectos que contenía el bolso, máxime cuando el teléfono se lo compró a otra persona de la que ni siquiera consta que hubiera participado en el hurto del bolso. Por lo tanto, no concurre el elemento subjetivo del tipo del delito del artículo 298.1, consistente en el previo conocimiento por el sujeto activo de la comisión de un delito contra el patrimonio. Habida cuenta de que el teléfono está valorado en 91,70 euros y que procede de un hurto, nos encontraríamos ante una falta de las que estaban tipificadas en el artículo 623.1, vigente cuando ocurrieron los hechos, lo que remite al artículo 299.1 que regulaba el delito de receptación de objetos procedentes de faltas contra la propiedad y que exigía como elemento integrante del tipo la nota de la habitualidad, la que no concurre en el presente caso, por lo que la receptación de autos es atípica. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Solicita la representación de Ricardo la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega que la sentencia, partiendo de una base errónea, ya que únicamente utiliza como fuente probatoria la versión del otro coimputado, Marcial , pasando a partir de ahí a fundamentar la condena en meras conjeturas que elabora la juzgadora sin apoyatura en ningún dato o versión que permita que pueda dársele validez. Considera probado que lo manifestado por la denunciante es veraz. Considera además acreditado que el señor Ricardo fue la persona que le vendió el teléfono móvil al otro coimputado, Marcial , y lo considera acreditado con la sola declaración del propio Marcial , a la que tilda de clara, tajante e inamovible durante todo el procedimiento. En este sentido se hace preciso mencionar el tratamiento que la jurisprudencia da a la declaración de coimputados, exigiendo la corroboración por datos externos para otorgarle validez como prueba de cargo. Obsérvese que al señor Marcial lo detienen el 20/05/2015, siete meses después de cuando tuvo lugar la sustracción del teléfono móvil en octubre de 2014 y aunque es cierto que siempre ha dicho lo mismo, no es cierto lo que la sentencia considera probado respecto a que el mismo día de la sustracción el señor Ricardo le vendió el teléfono al señor Marcial , ya que nunca se le formula pregunta alguna al señor Marcial respecto a cuándo le compró el teléfono móvil al señor Ricardo . Esta suposición que hace la juzgadora respecto a que el mismo día de la sustracción el señor Ricardo vendió un teléfono al otro coimputado es el elemento que le falta, junto con el carácter de delincuente habitual del señor Ricardo y a la declaración del señor Marcial culpándole de la receptación, para fundamentar una sentencia condenatoria, que a su entender es manifiestamente desacertada. Se trata además de una declaración de coimputado que además de ser claramente interesada, obedece a una clara enemistad puesta de manifiesto por el señor Ricardo en el acto del plenario, cuando indicó que ambos eran consumidores de droga y que en una ocasión se quedó con dinero que le entregó el Marcial Marcial para la compra de droga. Dicho dato se obvia también en la sentencia cuando indica que el señor Marcial manifestó que no ha tenido problemas con Ricardo , añadiendo que 'por lo tanto, no hay ningún motivo para dudar de la veracidad de su testimonio. No consta acreditado que existan unas malas relaciones entre Ricardo y Marcial de las que se deduzcan móviles de resentimiento o venganza con motivo de su imputación...'. Por el Ministerio Fiscal se formula oposición al recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- La representación de Marcial , partiendo de los hechos declarados probados, mantiene que su representado sólo debe responder por la receptación del teléfono que adquirió, sin que pueda presumirse en contra del reo, ni tampoco consta en los hechos probados, que tuviera conocimiento de la sustracción del dinero ni del resto de efectos que contenía el bolso, máxime cuando el teléfono se lo compró a otra persona de la que ni siquiera consta que hubiera participado en el hurto del bolso. Por lo tanto, no concurre el elemento subjetivo del tipo del delito del artículo 298.1, consistente en el previo conocimiento por el sujeto activo de la comisión de un delito contra el patrimonio.

Por su parte, la representación de Ricardo sostiene que la sentencia, parte de una base errónea, ya que únicamente utiliza como fuente probatoria la versión del otro coimputado, Marcial , pasando a partir de ahí a fundamentar la condena en meras conjeturas que elabora la juzgadora sin apoyatura en ningún dato o versión que permita que pueda dársele validez. Considera probado que lo manifestado por la denunciante es veraz.

Los recurrentes pretenden, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la prueba practicada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria de los apelantes se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio. La sentencia, con base en la declaración de Estela , que manifestó que dejó la puerta de la vivienda abierta y se llevaron su bolso, que contenía la cartera con fotos, monedas, un tarjetero, casi 800 €, puesto que había cobrado la pensión, unas gafas de sol, unas gafas de vista, el móvil y las llaves, y con la denuncia presentada considera acreditada la sustracción del bolso, con 730 € y demás efectos en el interior. Con el informe pericial queda acreditado que el móvil, el reloj, la cartera, el bolso, las gafas de sol y las gafas graduadas tenían un valor de 502,85 €. Marcial declaró en el plenario que el teléfono se lo vendió Ricardo y que pagó 20 € por el móvil. Al folio 29 obra una diligencia intervención de efectos en la que se hace constar que sobre las 13,45 horas del 19/05/2015 se personó Marcial y entregó el teléfono móvil Samsung Galaxy, teléfono que fue reconocido por Estela según la diligencia de entrega de efectos del folio 36, y con dicha documental y la declaración de Marcial queda acreditado que Marcial adquirió el teléfono que le habían sustraído a Estela , por 20 €.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de octubre de 2016 (recurso 10259/2016 ) señalaba que en 'el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. En este caso esa corroboración de la declaración de Marcial viene corroborada por la documental que a su vez acredita que el teléfono que Marcial entregó, el teléfono móvil Samsung Galaxy, fue reconocido por Estela y por tanto, objeto del delito contra el patrimonio.

La conclusión a que llegó la juzgadora para atribuirle el delito de receptación, no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno, que es la vista oral como expone la Sentencia de 28 de julio 1981 .

A este respecto, la juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido por tanto a efectos de acreditación de los hechos, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. Se desestima por lo expuesto el recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión de la Juzgadora de la instancia.

Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de la prueba cuestionada, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla.

Finalmente, la representación de Marcial alega que no concurre el elemento subjetivo del tipo del delito del artículo 298.1, consistente en el previo conocimiento por el sujeto activo de la comisión de un delito contra el patrimonio, y habida cuenta de que el teléfono está valorado en 91,70 euros y que procede de un hurto, nos encontraríamos ante una falta de las que estaban tipificadas en el artículo 623.1, vigente cuando ocurrieron los hechos, lo que remite al artículo 299.1 que regulaba el delito de receptación de objetos procedentes de faltas contra la propiedad y que exigía como elemento integrante del tipo la nota de la habitualidad, la que no concurre en el presente caso, por lo que la receptación de autos es atípica.

Tampoco esta alegación puede ser acogida, pues como acertadamente recoge la sentencia recurrida, está probada la existencia de un delito de hurto, ya que el valor de lo sustraído a Estela excede de 400 €, puesto que además de 730 € le sustrajeron efectos que tenían un valor de 502,85 € y estos hechos son constitutivos de un delito de hurto y no de una falta, y por lo tanto los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal . Marcial compró el teléfono a Ricardo por 20 € y estos hechos son constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal del que es autor Marcial , puesto que como antes se ha indicado, hubo un delito contra el patrimonio; no consta que Marcial participara en el hurto; adquirió uno de los efectos sustraídos y teniendo en cuenta que adquirió el teléfono en la calle, sin cargador y por un precio mínimo de 20 €, se deduce que Marcial también conocía el origen ilícito del teléfono móvil y quiso aprovecharse de bajo precio debido a la procedencia que tenía el móvil. Por todo ello, los recursos deben ser desestimados.



CUARTO.- Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marcial Y Ricardo contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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