Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 75/2017 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100246
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1490
Núm. Roj: SAP MU 1490/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00306/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0431540
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Moises
Procurador/a: D/Dª ANA MADRID GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ORTIZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RP 75/2017
Penal DOS Murcia
Juicio Abreviado 447/2016
SENTENCIA
NÚM. 306 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 4 de julio de 2017.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de lesiones en el ámbito doméstico, en el que intervienen, como apelante, el
acusado D. Moises , representado por la procuradora Dª. Ana Madrid González y defendido por la letrada Dª.
María José Ortiz Pérez; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO
PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 7 de marzo de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: «El acusado, D. Moises , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 .1965, con DNI n° NUM001 y ejecutoriamente condenado por delito de violencia doméstica en sentencia firme de 21.12.10, sobre las 16 horas del 14 de agosto de 2015, encontrándose en el domicilio familiar sitio en CAMINO000 , donde convive con su madre y su hermana Macarena , inicio una discusión con esta última, en el curso de la cual la agredió, propinándole golpes con una regleta de enchufes en el antebrazo.
A consecuencia de la agresión Macarena sufrió lesiones consistentes en trauma leve en antebrazo derecho, equimosis de unos seis cm, que solo precisaron para su curación la primera asistencia médica, tardando en sanar cuatro días sin impedimento.»
SEGUNDO.- Así mismo, dictó el siguiente fallo: «Que debo de condenar y condeno al acusado D. Moises , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y, prohibición de aproximarse a Dª. Macarena a distancia inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, en ambos casos, todo ello con imposición de las costas procesales.
Una vez firme, la presente resolución, hágasele abono al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta accesoria del tiempo que lleve en vigor la medida de prohibición de comunicación y acercamiento en su día acordada dictada el día quince de agosto del año dos mil quince por el Juzgado de Instrucción nº ocho de Murcia.»
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 4 de los corrientes, procediéndose inmediatamente a su deliberación, votación y fallo por la sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153.2 y 3 CP . Fundamenta su convicción probatoria en la declaración de la víctima, Dª. Macarena , en la que estima concurren los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para otorgarle credibilidad. Así, sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, razona que no aparece motivo espurio alguno. Valora como persistente su declaración, exponiendo una sucesión de hechos que coinciden sustancialmente con lo narrado en fase policial (f. 12) y explicando con claridad y sencillez cómo el día de autos el acusado le golpeó con una regleta de enchufes en el brazo, todo ello con detalles. Por último, estima que tal testimonio viene corroborado periféricamente por las lesiones recogidas en el informe de asistencia médica emitido el 14.08.2015 a las 17:15 horas, con inmediatez a los hechos, y posteriormente, por el informe médico forense; ambos describen unas heridas (trauma leve en antebrazo derecho y equimosis de unos seis centímetros) compatibles con el mecanismo causal expuesto por aquella.
SEGUNDO.- El condenado interpone recurso de apelación que sustenta básicamente en error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia. Aduce los siguientes argumentos: a) de la declaración de Dª. Macarena solo se pudo extraer una mala relación con su hermano. Ella únicamente solicitaba que él se fuera de casa. Ambos apenas tienen trato, pues viven en viviendas separadas.
No es lógico que manifieste esto último y sin embargo su única petición sea que el apelante abandone su hogar. De ello cabe inferir un ánimo de odio y animadversión; b) la citada testigo se contradijo, pues no supo especificar ni concretar dónde vivía exactamente, en qué momentos coincidía con su hermano, qué insultos le decía, y un largo etcétera de ambigüedades que quedaron en el aire, por lo que su testimonio no fue concluyente. En el mismo sentido, tampoco fue coherente con lo que declaró en comisaría y posteriormente en sede judicial: allí dijo que el apelante «la amenazó con un cuchillo de mango negro diciéndole que le iba a rajar y a sacarle las tripas», sin embargo en el juicio omitió esa manifestación; c) el apelante ya declaró en su momento que él nunca agredió a su hermana; antes al contrario, indicó que es ella la que cogió un cuchillo y llegó a agredirle, limitándose él a defenderse; d) el parte de lesiones no acredita que se las causará él; ella pudo autolesionarse con la citada arma; e) no siendo el apelante el autor de los hechos, no debe responder civilmente.
TERCERO.- Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos de la apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en las declaración de la víctima, de la que no se ha demostrado que albergue ningún ánimo espurio, de venganza o resentimiento distinto al provocado por los hechos enjuiciados; su testimonio es persistente y viene corroborado por unas lesiones acreditadas, compatibles con su versión de los hechos.
Frente a ello, el apelante, contradiciendo lo esperable, no ha comparecido a juicio a ofrecer y convencer de la versión que sostiene en el recurso. Por último, no se advierten contradicciones en el testimonio de aquella, no cabiendo considerar tal la simple omisión de un detalle sobre el que no fue interrogada; en el mismo sentido, no consta en el plenario la menor prueba de que ella le agrediese a él.
Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, y que desvirtúa la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
