Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 401/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100304
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2536
Núm. Roj: SAP V 2536/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-1-2015-0005021
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000401/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000887/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Alzira; PA 529/2015
SENTENCIA Nº 306/2017
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. SALVADOR CAMARENA GRAU
Dª. OLGA CASAS HERRÁIZ
===========================
En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
24 de enero de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA (con sede en Alzira)
en Procedimiento Abreviado con el numero 000887/2016, por delito de desobediencia contra Africa .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Dª. Africa , representado por el Procurador de
los Tribunales Dª. MARÍA ÁNGELES PONS OLIVER y dirigido por el Letrado D. MARIO TORNAY VALLEJO
y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D. ANTONIO RUIZ VALERO.
El Ponente de esta resolución es D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Ha quedado acreditado que Dña. Africa , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , mayor de edad en cuanto nacida el once de enero de mil novecientos ochenta y nueve, y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, fue condenada por sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil trece, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Uno de Alzira , dictada en el juicio de faltas seguido con número 175 del año dos mil trece, a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros diarios, pena que, al ser incumplida, motivó que se acordara, en la Ejecutoria seguida con número 32 del año dos mil catorce en dicho Juzgado, y como responsabilidad personal subsidiaria, la imposición de diez días de localización permanente, y, citada Dña. Africa , en legal forma y con los correspondientes apercibimientos legales, de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, al objeto de designar los días de cumplimiento de dicha pena y el lugar para ello, Dña. Africa , a sabiendas y sin justificación para ello, dejó voluntariamente de comparecer en dicho Juzgado' .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Africa como autora penalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES E MULTA a razón de SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago en el artículo 53 del Código Penal , con imposición del pago de las costas procesales causadas en esta instancia' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Africa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando que los hechos declarados probados no podían ser constitutivos de delito al no haberse practicado requerimiento personal a la acusada con apercibimiento de que pudiera incurrir en delito de desobediencia.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
El rollo de apelación se incoó el 8 de marzo de 2017, se designó ponente y se fijó como fecha para la deliberación el 18 de mayo de 2017.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la acusada sostiene que no cabe considerar penalmente típicos los hechos declarados probados, en tanto que la acusada no fue requerida personalmente para cumplir con el mandato judicial fijado en el auto de 27 de febrero de 2015.
La sentencia justifica la calificación jurídica de los hechos con los siguientes argumentos: ' ha de concluirse que concurren en el presente supuesto, en primer lugar, todos los elementos de la tipicidad correspondientes al delito de desobediencia grave a la autoridad judicial. Ello a la vista de la prueba que se ha practicado, que sobre este particular pasa fundamentalmente por el testimonio del procedimiento judicial, en el que, por Letrada de la Administración de Justicia, se hace constar expresamente, folios 10 a 12, que la acusada debía comparecer ante la autoridad judicial para, con su presencia, elaborar el plan de cumplimiento de la pena de localización permanente, y pese a ello, y pese a ser advertida en la cédula de citación de que en caso de no comparecer podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, no lo hizo, requerimiento que expresamente consta en el encabezamiento de la diligencia y en el cuerpo de la resolución notificada, en subrayado y negrita, no habiendo comparecido dicha acusada para dar otra explicación alternativa, habiéndose acogida a su derecho a no declarar en fase de instrucción y no compareciendo en el presente acto de juicio oral, valorando que, aun siendo cierto que no recae sobre la acusada la carga de acreditar su inocencia, conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de veintisiete de diciembre de dos mil seis , cuando existen pruebas de cargo serias de la realización o participación en un hecho delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte de la acusada, como es el caso en que, citada, no ha comparecido, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente ésta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.
La sentencia apoya su argumentación en la valoración de la prueba documental. La misma no ofrece la información que señala el Juez en la sentencia recurrida. A la acusada le fue notificado personalmente el auto de 27 de febrero de 2015 en el que se acordaba declararla insolvente y, en aplicación de la previsión contemplada en el art. 53.1 del Código Penal , se fijaba, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria, como pena que debía cumplir, al no haber abonado la multa impuesta en la sentencia condenatoria, pena de diez días de localización permanente. En dicho auto se decía, además: 'Por tanto, requiérase a María Antonieta para que, comparezcan en la sede de este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS, para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de DIEZ días de localización permanente, apercibiéndole que caso de no hacerlo ni alegar justa causa que se lo impida, incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial'.
Dicho auto le fue notificado el 2 de abril de 2015. En la diligencia de notificación consta que la misma fue también diligencia de requerimiento. La defensa cuestiona que se practicara el requerimiento. Sin embargo, no explica qué razones pueden existir, no habiendo ofrecido la acusada -al haberse acogido en fase de instrucción a su derecho a no declarar y al no haber comparecido a juicio- versión alternativa de los términos en los que se practicó la diligencia de 2 de abril de 2015, para cuestionar la valoración que el Juez de lo Penal efectúa de la diligencia.
Cierto es -aunque la defensa nada alega al respecto- que el auto de 27 de febrero de 2015 incurrió en un error material al identificar erróneamente a la persona que debía ser requerida para comparecer ante el Juzgado. Sin embargo, siendo manifiesto que se trata de un error material, siendo que la diligencia de notificación lo fue también de requerimiento, cabe admitir como adecuadamente valorada la prueba, ante la ausencia de versión alternativa, al considerar que la acusada fue requerida para que fuera ella la que se presentara en el plazo fijado en el auto -cinco días- ante el Juzgado, para la elaboración del plan de cumplimiento de la pena de localización permanente, asi como que fuera ella la requerida de incurrir en delito si no atendía el requerimiento.
Por tanto, no cabe estimar errónea la declaración, como hecho probado, de que con la acusada se practicó el requerimiento judicial para cumplimiento de un mandato legítimo y que con ocasión de su ejecución fue advertida de que de no cumplirlo podía incurrir en delito de desobediencia.
En cualquier caso, atendiendo al principio de voluntad impugnativa, vamos a analizar si los hechos declarados probados son o no constitutivos del delito conforme al que la sentencia califica los hechos.
Recuerda, la STS, 2ª de 19 de Julio del 2011 - ROJ: STS 5632/2011 - que la voluntad impugnativa permite en beneficio del reo corregir cualquier error de derecho que se observe en la sentencia, aunque no se hubiese recurrido. Por la vía de la doctrina de dicha Sala sobre voluntad impugnativa - SSTS 306/2000 de 22 de febrero , 213/2001 de 6 de febrero , 268/2001 de 19 de febrero y 715/2000 de 19 de abril , entre otras-, 'se permite a la Sala de Casación corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado'.
Hemos dicho en otras ocasiones como resulta desproporcionado que la consecuencia del incumplimiento de una orden dictada para la ejecución de una pena leve, cuyo quebrantamiento no podría ser sancionado más que con pena de multa - pena de doce a veinticuatro meses de multa, según el art. 468.1 CP -, pudiera generar una pena privativa de libertad -que era la prevista para el delito de desobediencia del art.
556 del Código Penal hasta la reforma operada en el CP por la LO 1/2015 de 30 de marzo-. Tal consideración la tiene en cuenta el Juez de lo Penal al imponer la pena a la acusada recurrente y opta por ello -aplicando el art. 556 del Código Penal vigente al momento del dictado de la sentencia por resultar más favorable que la redacción anterior- por la imposición de pena de multa.
En todo caso, lo que la sentencia no explica es por qué considera que la desobediencia en la que incurrió la señora Africa puede calificarse de grave.
Tradicionalmente, doctrina y jurisprudencia han identificado como parámetros para distinguir la desobediencia grave de la leve en atención a la entidad de la actitud rebelde, su reiteración y persistencia, la concurrencia o no de contumacia en la conducta, el bien o interés jurídico protegido por la orden. La reiteración de la conducta desobediente puede constituir un requisito discutible -en tanto que no exigido por el tipo penal-, pero puede ser expresivo de una mayor entidad de la conducta desobediente en supuestos en los que el mandato incumplido no protege bienes jurídicos de especial trascendencia. Así, podemos identificar como parámetros que permiten delimitar la entidad de la desobediencia, la trascendencia del mandato que se incumple y la mayor o menor persistencia en la conducta rebelde o contumaz.
En el presente caso, ninguno de dichos factores o parámetros conduce a la consideración de gravedad.
Lo ordenado era acudir al Juzgado para fijar plan de cumplimiento de la pena de localización permanente.
No existe, para el cumplimiento de la pena de localización permanente en domicilio, previsión normativa que exija dar audiencia al penado a la hora de fijar los días de cumplimiento y el lugar para ello. Puede resultar conveniente hacerlo pero, si no hay colaboración por el penado, nada impide fijar domicilio de cumplimiento y periodo, comunicar el plan de cumplimiento y proceder a su ejecución. Por tanto, la desatención del requerimiento, en el caso enjuiciado, no impedía la ejecución de la pena, por lo que escaso perjuicio podía generar.
Por lo demás, lo que consta es un único incumplimiento, pues sólo se requirió a la acusada en una ocasión para acudir al Juzgado.
Por lo expuesto, no cabe duda de que no nos encontramos ante un supuesto de desobediencia grave.
A la fecha de los hechos, la desobediencia leve estaba sancionada por la falta del art. 634 del Código Penal .
Sin embargo, dicha infracción ha resultado despenalizada tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, por lo que, en aplicación de lo establecido en el art. 2.2 del Código Penal , y en la Disposición Transitoria Primera de la LO 1/2015 , procede la aplicación de la norma penal actualmente vigente, lo que provoca la atipicidad sobrevenida de los hechos cometidos por la acusada.
SEGUNDO.- En consecuencia, procede estimar el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Africa contra la sentencia 48/2017 de 24 de enero del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: ABSOLVER a Dª. Africa del delito de desobediencia grave del que venía condenada en calidad de autora.
CUARTO: DECLARAR de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Contra la presente resolución, dado que el procedimiento fue incoado el 14 de mayo de 2015, no cabe interponer recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
