Sentencia Penal Nº 306/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 351/2018 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 306/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100311

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10314

Núm. Roj: SAP M 10314/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.092.43.1-2013/0011263
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 351/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 245/2017
Apelante: D./Dña. Claudio
Procurador D./Dña. MARIA AZUCENA MELEIRO GODINO
Letrado D./Dña. ANTONIO ABERTURAS FATJO
Apelado: D./Dña. Cristobal y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ISABEL MORA GARCIA
Letrado D./Dña. CONCEPCION FERRANDEZ CAMPILLO
SENTENCIA Nº 306/18
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado 245/17, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles , seguido por un
delito de estafa, falsedad y usurpación de estado civil, contra el acusado D. Cristobal venido a conocimiento
de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por la Acusación particular constituida
por D. Claudio representado por la Procuradora D.ª María Azucena Meleiro Godino y asistido de Letrado
D. Antonio Aberturas Fatjo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con
fecha 20 de octubre de 2017, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el acusado D. Cristobal
representado por la Procuradora D.ª Isabel Mora García y asistido de la letrada D.ª Concepción Ferrandez
Campillo . Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 20 de octubre de 2017 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' ' El día 28 de octubre de 2.01() se celebró un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 , portal , NUM001 , de DIRECCION000 . localidad de Boadilla del Monte. En el contrato figuraba como arrendador la entidad ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE S.A., quien actuaba a través de la inmobiliaria UMBER S.L., y como arrendatarios Claudio y Remigio . En dicho documento aparecía la firma de los dos arrendatarios. En el momento de la formalización del contrato, el cual se hizo en las oficinas de la referida inmobiliaria, se encontraba un representante de la misma y Remigio , quien firmó el contrato. Acto seguido, éste último se llevó el contrato de arrendamiento para que, con posterioridad al acto de formalización, lo firmara Claudio , cosa que nunca llegó a hacer o al menos en esta instancia se desconoce si lo hizo o no. Claudio nunca disfrutó del uso de la vivienda como arrendatario ni como titular de cualquier otro derecho que le legitimara a poseer. No ha sido, en ningún caso, el verdadero arrendatario del inmueble..

Una vez firmado el contrato, Remigio autorizó al acusado. Cristobal , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, para que fuera él quien disfrutara del uso de la vivienda. Para ello, en el contrato, y con carácter previo a su firma, Remigio se aseguró de poner el n° de cuenta del acusado y dar de alta los suministros a su nombre, sabedor de que el verdadero arrendatario iba a ser el acusado y no él.

Ante la situación de impago de las rentas debidas, por el verdadero arrendatario, que no era otro que Cristobal , por insolvencia, se inició un proceso de desahucio por falta de pago, en el que se hacían las notificaciones en el domicilio objeto del contrato. Ante la llegada de la comisión judicial, para el lanzamiento, el acusado se fue de forma voluntaria. Éste nunca llegó a sustituir la personalidad de Claudio para ningún acto social, ni jurídico, ni mucho menos procesal.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cristobal de los hechos por los que ha sido objeto de acusación, sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª María Azucena Meleiro Godino, en nombre y representación de la Acusación particular constituida por D. Claudio , por error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa del acusado D. Cristobal , representados por Procuradora Dª Isabel Mora García y defendido por Letrada D.ª Concepción Ferrandez Campillo.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 351/18 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Por la Acusación particular se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles, de 20 de octubre de 2017 , por la que se absuelve al acusado D. Cristobal de los delitos de estafa, falsedad y usurpación de estado de los que venía acusado, no considerando probado que aquel tuviera participación en el original contrato de arrendamiento suscrito el 28 de octubre de 2010 entre la empresa Altamira Santander Real Estate S.A. quien actuaba a través de la inmobiliaria Umber S.L. como arrendadora y en el que aparecían como arrendatarios Claudio y Remigio , en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , portal NUM002 , NUM001 de la localidad de Boadilla del Monte.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia se explica la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador y la razón de llegar a las conclusiones fácticas que se recogen en los hechos probados y que en síntesis son las antes indicadas, a saber la falta de prueba de participación en el original contrato de arrendamiento, ni en la aportación de documentación para su firma, ni la falsedad misma, ni la usurpación del nombre e identidad de uno de los arrendatarios, el acusador particular D. Claudio , respecto del cual se afirma en la sentencia que no consta acreditado que tuviera intervención alguna en el contrato original de arrendamiento.

La Acusación particular se alza en apelación contra la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, al entender que sí ha quedado probada la participación del acusado en el engaño para la suscripción del contrato de arrendamiento, en la falsificación de la documentación aportada y en la usurpación de personalidad al firmar los contratos de luz y agua y al recoger los requerimientos de correos falseando la autorización correspondiente.



SEGUNDO .- A la hora de abordar el motivo de error en la valoración de la prueba ha de partirse del hecho de que estamos ante una sentencia absolutoria, por lo que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero , o 24/2009, de 26 de enero , hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre y más de un centenar), no es posible proceder en esta segunda instancia a una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso y a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, razón por la cual el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación a las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las partes. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.

El recurrente no solicita la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y por tanto, en las consecuencias jurídicas a las que llega el Juzgador a quo, con base a esa valoración probatoria. Lo que interesa la parte recurrente es que se proceda a revalorar la prueba, conforme a la valoración subjetiva que esa parte realiza, concluyendo que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, falsedad y usurpación de estado por los que ha formulado acusación. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha intervenido ni practicado la prueba; sin que el razonamiento del Juzgador de la instancia pueda ser considerado como arbitrario, sino que es razonable, tanto, al menos, como las discrepancias que la Acusación aduce respecto de algún punto del mismo.

De manera que no estamos ante un caso de manifiesta arbitrariedad. La posición del órgano sentenciador es más que razonable, por lo que ninguna nulidad puede acordarse como tampoco puede realizarse una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de apelación por las razones expuestas. Por todo ello procede la desestimación del recurso.



TERCERO. - No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora D.ª María Azucena Meleiro Godino, en nombre y representación de la Acusación particular constituida por D. Claudio , contra la sentencia absolutoria de fecha 20 de octubre de 2017, del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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