Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 487/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 306/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100180

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:419

Núm. Roj: SAP AL 419/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 487/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº306/19
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE
Dª. TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 487/2019 el juicio
oral 534/2108, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un presunto delito de quebrantamiento
de condena contra Anibal , defendido por el Letrado Sr. Carlos Ferre Martínez y representado por el procurador
Sr. Juan José García Torres, siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F.
Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Anibal , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, teniendo conocimiento de que en fecha 13 de Agosto de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Almería, en Diligencias Urgentes n° 314/2015, recayó Sentencia condenatoria en la que se le imponía la prohibición de acercarse en un radio no inferior a 200 metros y de comunicarse por cualquier medio con Rocío , por un tiempo de dos años, sobre las 16:41 horas del día 4 de Agosto de 2017, guiado por el ánimo de incumplir dicha prohibición, envió desde su correo electrónico a su expareja Rocío , un mensaje manifestándole que le devolviera las chaquetas y el dinero que le debía.

El mismo día, sobre las 18:55 horas, se personó en el establecimiento que regentaba la víctima, y se quedó mirándola desde el exterior, quedándo alrededor del mismo aproximadamente unos diez minutos; para a continuación realizarle una llamada a su terminal móvil desde el teléfono fijo de su casa.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso en un presunto error en la valoración de la prueba, y tras analizar el contenido de la sentencia, resalta la existencia de contradicciones en las manifestaciones de la denunciante, así como que ésta admitió que las llamadas y mensajes no fueron del acusado sino de la madre de éste. De igual modo respecto al encuentro en el centro de trabajo de la denunciante, resalta su carácter casual y fortuito, sin que hubiera intercambio de palabras o conversación, ni contacto visual. Fijado todo lo anterior, analiza los requisitos del tipo penal, en especial el elemento subjetivo, para resaltar la ausencia de voluntad del acusado de incumplir la condena. Por ultimo se invoca que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, por la falta de prueba de cargo suficiente, y en cualquier caso, en base al principio de in dubio por reo, procedería el dictado de sentencia absolutoria.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.

Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Partiendo de lo anterior, analizada la grabación de la vista, y a pesar de lo afirmado por el recurrente, no pueden admitirse sus alegaciones.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Señala el recurrente que hubo un error en la valoración de la prueba, si bien, lo que pretende no es resaltar la existencia de un error, sino sustituir la convicción objetiva obtenida por la Juzgadora por la propia e interesada del recurrente.

Ninguna discusión se produce sobre la realidad y vigencia de la medida cautelar de alejamiento impuesta al acusado el día de los hechos, cuyo testimonio consta unido a los folios 110 y siguiente. Tampoco se discute el conocimiento que de la misma tenía el acusado (folio 113), siendo objeto de controversia, si el acusado quebranto dicha resolución, ya sea por las llamadas o mensajes o por acercarse a la denunciante.

En este punto, aun cuando ciertamente la principal prueba fue la declaración de la perjudicada, y ésta indiscutible adoptó una postura favorable al acusado, fue tajante en lo esencial, manteniendo la realidad de los hechos denunciados, aunque agregó nuevos datos, relativo a que el teléfono era el de la madre del acusado. Sin embargo ello no es óbice para concluir en la realidad de los hechos declarados probados.

Efectivamente, sobre las referidas llamadas que fueron objeto de denuncia, sostuvo la denunciante que fueron realizadas por la madre del denunciado, por eso no fueron incluidas en los hechos declarados probados, donde sobre las comunicaciones, se limitó a considerar acreditado la realidad de un mensaje de correo electrónico, enviado desde el correo ' DIRECCION000 '. Analizado dicho mensaje, se comprueba que es enviado desde un correo, con el nombre del acusado, utilizando el pronombre personal de primera persona, requiriendo 'mis dos chaquetas' El acusado, se acogió a su derecho a no declarar tanto en sede policial (folio 49), en instrucción (folio 90), y en la vista, por lo que ninguna explicación otorgó sobre dicho mensaje, ni sobre la titularidad del referido correo. Sostuvo la defensa, que tal correo era usado por la madre del acusado, sin embargo, ni tan siquiera se interesó la comparecencia de la misma como testigo para que así lo afirmase. En cualquier caso, atendido el tenor literal del contenido del mensaje, donde se establecía 'necesito que me des mis dos chaquetas que tienes tu, la de piel y la militar y que me des el dinero de una vez, cuanto tiempo llevas sin pagarme???', evidencia, un carácter personal, requerimiento unas chaquetas propiedad del acusado, que hacen ilógico, por los pronombres posesivos utilizados en primera persona, que fuera un tercero quien lo pidiera en nombre del acusado.

En segundo lugar y respecto al encuentro físico entre las partes, por más que la perjudicada, tratara de beneficiar al acusado, afirmando desconocer los motivos por lo que fue a su trabajo, lo cierto es que tal y como ya mantuvo en su denuncia (folio 2), en instrucción (folio 25) y en la vista, sostuvo que el acusado se personó en su tienda, después de los anteriores mensajes, y se quedó en la puerta unos diez minutos mirándola. El acusado ni tan siquiera niega esa circunstancia como hemos afirmado, al haberse acogido en todo momento a su derecho a no declarar. Por ello, dicha declaración de la perjudicada que la sentencia de instancia califica como 'reiterada y seria', es suficiente para constituir suficiente prueba de cargo, evidenciando una voluntad consciente y dolosa del recurrente a incumplir el mandato judicial que le fue impuesto, pues el carácter fortuito aludido por la defensa es incompatible con la permanencia durante un largo lapso de tiempo (diez minutos según la denunciante) Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo. Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002, 18-11-2002 y 25-04-2003), como ocurre en el caso de autos.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio oral 534/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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