Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 633/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 306/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100541
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13367
Núm. Roj: SAP M 13367/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0013904
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 633/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 88/2017
Apelante: D./Dña. Patricio y D./Dña. Roque
Procurador D./Dña. MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO y Procurador D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Letrado D./Dña. RAQUEL NIETO RUIZ y Letrado D./Dña. JUAN MANUEL FERNANDEZ ORTEGA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 306/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de
apelación, el procedimiento abreviado nº 88/17 procedente del Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid y
seguido por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada, como apelantes, Roque y Patricio , con
impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER
TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'En la madrugada del día 27-09-2015, durante las fiestas que se celebraban en la localidad de Moralzarzal (Partido Judicial de Colmenar Viejo), personas desconocidas, con ánimo de ilícito enriquecimiento, abordaron a Jose Ramón y le sustrajeron su teléfono móvil marca APPEL, modelo 6, 16 GB con nº de IMEI NUM000 , agrediéndole al tratar este de resistirse.
El mismo día 27 de septiembre, el acusado, Roque , mayor de edad, natural de Marruecos, con permiso para residir en España, sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, en una calle de la misma localidad, mientras se encontraban bebiendo y celebrando las fiestas del lugar, adquirió de personas desconocidas el citado teléfono móvil, propiedad de Jose Ramón , a cambio de 180 euros, sin cargador, sin caja ni accesorios, sin factura, sin garantía y bloqueado con la contraseña y huella dactilar de su legítimo propietario.
Días después, el acusado, que sospechaba del origen ilícito del terminal telefónico, al no poderlo desbloquear, lo vendió a cambio de 140 euros a un conocido de vista, el acusado, Patricio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien con ánimo de ilícito enriquecimiento y teniendo que sospechar, necesariamente, de su origen ilícito, lo recibió en un bar, sin caja, sin cargador, sin accesorios, sin factura, sin garantía y bloqueado. Patricio acudió a un establecimiento 'chino' donde le anularon la contraseña y huella dactilar de su legítimo propietario.
Patricio utilizó el móvil desde el día 1-10-2015 hasta el día 26-11-2015.
El móvil, que fue valorado pericialmente en 480 euros, fue recuperado y devuelto a su legítimo propietario sin daño alguno.
La causa que recibió en este Juzgado el día 27-02-2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable a los acusados, hasta el día 25-02-2018 que se dictó auto de admisión de pruebas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Roque y a Patricio como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de receptación, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, por la respectiva representación de cada uno de los acusados se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial con fecha 29 de abril de 2019, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 633/19, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez procedido a su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la representación de cada uno de los apelantes, en sus respectivos recursos de contenido por otra parte muy similar, que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, con infracción de su derecho a la presunción de inocencia, por entender que no es cierto que conocieran el origen ilícito del móvil que adquirieron, pues tras manifestar Roque que lo adquirió de un desconocido durante las fiestas de Morazarzal el día 27 de septiembre de 2015 y que no sospechó del vendedor dado que es habitual que en la compra de segunda mano o por internet se adquieran dispositivos electrónicos sin sus accesorios, siendo el precio medio de mercado de 180 o 200 euros, por lo que el precio satisfecho por la compra resulta proporcionado, si bien por el coste del desbloqueo decidió, a su vez, venderlo a Patricio , quien conocía con anterioridad al otro encausado y antes de adquirirlo le interrogó por la procedencia del teléfono, negando el primero que fuera robado. Ambos destacan, en cualquier caso, el carácter contradictorio de las declaraciones vertidas por la víctima en su denuncia inicial, durante la declaración en fase de instrucción y finalmente durante el plenario, concurriendo serias dudas, a su parecer, sobre que hubiera realmente sufrido un robo con violencia, pues estaríamos más bien ante la posibilidad de que dado el estado de embriaguez en que se hallaba, la desaparición de su teléfono móvil se hubiera podido producir por cualquier otro motivo, en cuyo caso y no acreditada la procedencia ilícita del objeto vendido, se debería decretar la absolución de ambos acusados.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a su pretensión, toda vez que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva el juzgador y la evacuada justifica sobradamente el dictado de un fallo condenatorio.
SEGUNDO.- Y, en efecto, ambos recursos deben ser desestimados y la sentencia corroborada en su integridad, pues debemos partir del hecho reconocido jurisprudencialmente de la imposibilidad de revisar en segunda instancia una sentencia condenatoria que claramente se sustenta en la valoración de pruebas personales por parte de la Juez a quo y en cuyo caso un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no de ningún modo se advierte en el supuesto examinado, pues los recurrentes no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo en la práctica sustituir su particular apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por la Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante la misma practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El motivo de impugnación de ambos apelantes pretende sustentarse, en realidad, en la escasa o nula credibilidad que otorgan al testimonio de la víctima dadas las continuas contradicciones en que incurre y la falta de fiabilidad de su declaración en cuanto a la forma y circunstancias en que se produjo la sustracción de su teléfono móvil, ocurrida supuestamente en la madrugada del día 27 de septiembre de 2015 durante las fiestas de Morazarzal, llamando la atención en tal sentido sobre las dudas que generan sus manifestaciones, tanto respecto al número y circunstancias de los presuntos asaltantes, habida cuenta además el tiempo transcurrido hasta que acudió a denunciar, como a las condiciones en que se encontraba en el momento de producirse el supuesto hecho delictivo, reconociendo que se encontraba bebido y que apenas recuerda lo ocurrido.
Esto, no obstante, debemos insistir por nuestra parte que la valoración de la prueba, en concreto la declaración de la víctima, al igual que las de los encausados, corresponde en exclusiva a la Juez de instancia que ha presenciado el juicio y ante la que se ha practicado la misma, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y quien por ello disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante ella. De ahí que sólo a la Juez a quo corresponda dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de las partes (por todas, SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). Téngase en cuenta que, en realidad, el Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable, sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y de presunción de inocencia que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la Constitución) es preciso, por tanto, que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), la cual sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y, 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Y en el presente caso, no se observa la concurrencia de ninguno de tales presupuestos y, en concreto, error alguno en la valoración probatoria ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia o falta de motivación suficiente sobre las razones de su decisión, pues constituye constante jurisprudencia del Tribunal Supremo también la que manifiesta que la sentencia debe contener una circunstanciada relación fáctica y un desarrollo argumental suficiente en punto a la subsunción de los hechos en la norma jurídica aplicable; características que la impugnada reúne sobradamente, explicando los motivos por los que considera que el dueño del teléfono móvil ha podido ser víctima del hecho violento según describe, como para no otorgar ninguna credibilidad a las manifestaciones vertidas por ambos encausados sobre su conocimiento del presunto origen ilícito y su interés en aprovecharse de un bien que ambos fácilmente se pudieron representar como sustraído.
En definitiva, la fundamentación de la sentencia sobre la base de la redacción de hechos probados, goza de suficiente claridad y precisión, habida cuenta que por las radicales consecuencias que de lo contrario se derivarían, reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que los defectos que se le pretenden atribuir deben ser de tal trascendencia que en realidad determinen una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, y 16 de noviembre de 2005, entre muchas otras), lo que no es el caso, pues, antes al contrario, la juzgadora expone de forma pormenorizada en la resolución que ahora se impugna los motivos que justifican el fallo condenatorio.
De ahí que tampoco se aprecie vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia que les amparaba y que inexplicablemente se cita como infringido, toda vez que de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración de dicho principio se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.
Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, como aquí ocurre, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como aquí sucede, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función, según lo expuesto ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
TERCERO.- Así planteada la cuestión, al margen del testimonio lógicamente exculpatorio de ambos recurrentes, comparecido Jose Ramón al plenario como testigo, describe vagamente lo ocurrido al hallarse bajo la ingesta de alcohol, pero en cualquier caso no duda que le sustrajeron su teléfono móvil esa madrugada y que ello se produjo de alguna forma violenta, causándole lesiones en un ojo, por sujetos cuyo número y características no puede precisar.
En efecto, prueba de la veracidad de lo declarado y cuya fiabilidad es puesta en duda por los apelantes, son las lesiones que presenta la víctima y que denuncia primeramente su padre ante la necesidad de su hijo de mantener reposo por prescripción facultativa. Figuran a los folios 10 a 13 de las actuaciones informes de alta de urgencias del Centro de Salud de Collado-Villalba y del Hospital Universitario 'Puerta de Hierro' de Majadahonda donde consta traumatismo ocular derecho y en los que si bien refiere no poder precisar el mecanismo debido a intoxicación alcohólica, el resultado lesivo se corresponde con el relato de hechos de esa fecha respecto a los golpes que manifiesta haber recibido para apoderarse de su móvil.
Las dudas que sobre las circunstancias que rodean el hecho suscitan ambos recurrentes, aunque lógicas por lo habitual de denuncias similares para justificar la pérdida o extravío del dispositivo móvil de un elevado precio económico para su cobertura a través de la póliza de seguros, no se corresponden, sin embargo, con la realidad de lo actuado, pues producto de dicha investigación no ha podido constatarse que nos hallemos ante una denuncia falsa ni que producto de su actuación hubiera podido llegar a disponer de otro móvil de las mismas características amparado por la póliza de seguro que cubre tales contingencias y sobre lo que no consta la práctica de ninguna diligencia que pudiera poner en duda la versión ofrecida por la víctima. Por el contrario, consta unida al atestado policial la declaración vertida por Graciela a quien la víctima solicitó ayuda la madrugada de aquel día, avalando la hipótesis del robo y las lesiones que presentaba en el ojo. Su declaración en el plenario, aunque propuesta por una de las defensas y en su momento rechazada por el órgano enjuiciador, no ha sido objeto de expresa impugnación ni consta que la desestimación de dicha prueba hubiera sido motivo de protesta durante el plenario, por lo que el testimonio vertido telefónicamente al agente de la Guardia Civil instructor del atestado, cuya declaración tampoco se solicita, no puede ponerse en duda.
Acreditado el origen ilícito del móvil adquirido, tampoco la versión de ambos condenados ofrece a la juzgadora fehaciente credibilidad, tanto porque Roque no pudo ofrecer ningún dato de la persona que supuestamente le habría vendido el terminal, como por las propias circunstancias en que lo compró, en la calle y durante la celebración de las fiestas patronales y, además, por una elevada suma de dinero para un móvil que le constaba se encontraba bloqueado. Pero si ello de por sí resulta extraño, aun lo es más que acabe desprendiéndose del teléfono apenas días después por venta a un tercero, Patricio , en las mismas circunstancias y por un precio incluso inferior al abonado, a sabiendas por este último también que el móvil se encontraba protegido por contraseña y del coste que llevaba aparejado su desbloqueo. Si a ello añadimos que fue supuestamente vendido sin su correspondiente cargador ni otros accesorios, no resulta ilógico concluir debían conocer o cuanto menos representarse la posibilidad de la procedencia ilícita del teléfono, lo que añade, si cabe, aún más incertidumbre a su actuación y justifica la conclusión condenatoria que alcanza la juzgadora.
Concurren y se dan, pues, todos los elementos típicos que integran el delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal, teniendo en cuenta que, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 174/1985, entre otras muchas que se reproducen en la misma, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria permite sustentar el pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Y desde luego, a la luz de la doctrina constitucional expuesta y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, hemos de concluir que los hechos demostrados son acreditativos y constitutivos del delito de receptación que, en su modalidad básica, exige la concurrencia de los tres requisitos ampliamente analizados en la misma: a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
No se olvide que se trata de un delito necesariamente intencional, el cual puede ser cometido tanto por dolo directo, esto es, conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos, como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes.
Y en este caso no cabe cuestionar que el móvil fue producto de una de sustracción -elemento objetivo- por las razones antes expuestas, mientras que el elemento subjetivo estaría integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita del móvil a través de la prueba de indicios también referida, todo ello teniendo en cuenta que, según recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo 57/2009, de 2 de febrero; 448/2009, de 24 de abril y 476/2012, de 12 de junio, con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza claramente psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas y que no necesariamente han de darse todas ellas conjuntamente, estarían: la irregularidad de la compra o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma, que, como hecho psicológico, ha de inferirse -insistimos- por hechos externos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016); conclusión que la juzgadora alcanza en un razonamiento lógico que esta Sala no considera desvirtuado por las simples dudas que sobre el testimonio de la víctima ambos apelantes pretenden verter, siendo entendibles que sus declaraciones no resulten plenamente coincidentes en el devenir de la causa cuando durante el plenario Jose Ramón reconoce que se hallaba en aquel momento bajo la ingesta del alcohol, quedando acreditadas en cualquier caso las lesiones que sufrió producto de la acción punible.
CUARTO.- En todo caso, y constituyendo principal motivo de impugnación de ambos recurrentes el haber actuado en la creencia de que el móvil adquirido no era de ilícita procedencia, debería entenderse que concurre en su obrar, a su criterio y aún sin mencionarlo expresamente en sus respectivos escritos de recurso, un error de prohibición invencible, circunstancia que, según ellos, les eximiría de toda responsabilidad criminal, puesto que existe error de prohibición cuando el sujeto cree que actúa lícitamente y también cuando no se plantea la ilicitud de su hecho.
Pues bien, y deteniéndonos un poco más en su estudio, el artículo 14 del Código Penal establece al respecto, y reproducimos literalmente: ' 1.- El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente. 2.- El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación. 3.- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
De su lectura se infiere que el error de prohibición no incide, en realidad, en la configuración típica del delito sino en la culpabilidad del autor del concreto tipo delictivo que haya realizado. Los criterios para determinar la vencibilidad o invencibilidad del error son, según dicho precepto, las circunstancias del hecho y las personales del autor. Ahora bien, y como han precisado las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 18 de abril de 2.006 y 30 de diciembre de 2.009, entre otras muchas, tal situación no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia de error, haciéndose el análisis concreto sobre la base de las condiciones personales del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y partiendo necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Y precisamente la sentencia recurrida lo que hace es seguir de modo fiel tales exigencias al extraer la conclusión de que ambos recurrentes debían conocer la procedencia ilícita del teléfono móvil sustraído dado el elevado precio abonado por un producto que se encontraba sin accesorios y bloqueado, por lo que ignoraban en ese momento si podría incluso funcionar, siendo además las circunstancias de su compra bastante extrañas, el primero en la calle y durante unas fiestas y, el segundo, del anterior que no lo había hasta entonces desbloqueado y, por tanto, ignorante también de si se encontraba apto para ser utilizado, todo ello sin exigir ninguno de los dos factura ni justificante alguno de haber abonado su importe, siquiera a modo de garantía de compra.
Dicha conclusión de la juzgadora, puesta en duda por los condenados, lógicamente solo puede obtenerse de una forma indirecta por pertenecer al espacio reservado de su propia mente y conciencia a través de la serie de datos indiciarios que han quedado expuestos y en un proceso deductivo (juicio de inferencia) que es totalmente correcto y acertado conforme a las reglas de la lógica, por lo que ninguna equivocación se advierte, teniendo en cuenta que la jurisprudencia establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose en ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre la ilicitud del hecho, de forma que cuando dicha información se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia.
Según recordaba esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de fecha 12 de enero de 2017, citando otras anteriores de 25 de marzo de 2003 y 22 de febrero de 2011 y la de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de junio de 2016, constituye doctrina reiterada que, para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso en el sentido de conocer la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia, por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza y que generalmente, en relación al delito de receptación, esa conciencia de la ilicitud, habrá de ser inferida de datos externos y objetivos, pues al constituir tal conocimiento un hecho psicológico, al faltar normalmente la prueba directa, el mismo debe deducirse de hechos externos admitidos o demostrados por otros medios de prueba, a virtud del mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( SSTS 21 enero 2000, 15 marzo 2001, 11 junio 2002 y 19 enero 2014).
Por ello, y como ya anticipamos, además del dolo directo, también podrá admitirse el eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico ( SSTS 22 julio 2003, 19 diciembre 2003), o cuando pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ellos ( STS 28 junio 2000) o cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( STS 12 diciembre 2001).
Del mismo modo, la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia del error por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, señala que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS 20 febrero 1998, 22 marzo 2001, 27 febrero 2003 ), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS 3 abril 1998), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio 'ignorantia iuris non excusat', y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal no resulta verosímil y, por tanto, admisible la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 noviembre 1986 y 26 mayo 1987).
El conocimiento de la legislación punitiva por parte de los ciudadanos que residen en un país debe partir de una serie de coordenadas, de las que se puede inferir que la ilicitud de un acto que ataca bienes jurídicos fundamentales no puede ser ignorado por personas, normalmente capacitadas, que convivan en esa sociedad.
Lo excepcional, que debe ser objeto de acreditación, es que por diversas circunstancias en casos particulares ciertas personas no tengan la conciencia de la ilicitud de una conducta que lesiona bienes jurídicos cuya estima forma parte del marco cultural común de una comunidad ( STS 25 noviembre 2008). Para excluir el error no se requiere que el acusado tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho ( STS 29 noviembre 1994); de la misma manera, y en otras palabras ( SSTS 14 marzo 1994 y 25 abril 1995), que basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder.
Y sobre la base de estas consideraciones, compartimos el criterio de la Juez a quo cuando concluye que es absolutamente inviable considerar que los acusados hubieran incurrido en dicho error porque no conocían la procedencia ilícita del terminal, ya que de otro modo no se entiende el precio abonado por el móvil y la forma subrepticia en que se habría concretado su compra, como la posterior venta entre los propios condenados.
Nadie ignora lo que puede valer un teléfono móvil de las características del adquirido y la desproporción entre lo abonado y el precio tasado (al folio 189) es signo de que se conocía su procedencia o, al menos, que pudieran dudar de su origen ilícito (dolo eventual), según lo expuesto.
Claro está que sobre los acusados no pesa la carga de demostrar su inocencia, pero ello no quiere decir que en el análisis ponderado de la suficiencia de la prueba de cargo deje de tener relevancia la circunstancia de que una prueba de cargo fiable no encuentre ningún elemento externo que pueda contradecir o contrapesar esa conclusión. Debe recordarse, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, que 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que nos ocupa, en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.
Y de acuerdo con esta doctrina, aunque los apelantes insisten en desconocer la procedencia ilícita del bien adquirido, la mera alegación sin más no debe reputarse suficiente a estos efectos, toda vez que nada concretan sobre cómo el primero coincidió con el vendedor, por qué se enteró de la venta del móvil iphone y con qué finalidad, en qué circunstancias se produjo la venta, para qué podría querer adquirir un objeto de dicha índole con el acceso bloqueado para acto seguido revenderlo, a su vez, a un tercero, también acusado, en las mismas condiciones, entre otras circunstancias de las que no se ofrece ninguna explicación, o cuando las vertidas se tildan de insuficientes y resultan inverosímiles.
QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen, en cualquier caso, la imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los recurrentes, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Roque y Patricio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Número 9 de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2018, la cual confirmamos en su integridad y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
