Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4793/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 306/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100239

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1515

Núm. Roj: SAP SE 1515/2019


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143220180030568
Nº Procedimiento: Apelación Juicio sobre delitos leves 4793/2019
Autos de: Juicio sobre delitos leves 69/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº19 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Rita y Vicente Procurador: ANGELES CARRASCO SANZ y IVAN REYES MARTIN
Abogado: ALVARO CASTIZO OLIVA y MARIA JOSE ROMERO SOSA
Apelado: DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL
Abogado: JOSE ANTONIO MARQUEZ GARRIDO
S E N T E N C I A Nº 306/2019
En Sevilla a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, Magistrada de esta Audiencia
Provincial de Sevilla Sección Primera, constituida como órgano unipersonal, el presente Rollo de juicio por
delito leve nº 4793/2019, en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla con el nº 69/18 de
Juicio por delito leve de usurpación seguido contra Rita , representada por la Procuradora Dª. Ángeles Carrasco
Sanz y defendida por el Letrado D. Álvaro Castizo Oliva y contra Vicente , representado por el procurador D.
Iván Reyes Martín y defendido por la Letrada Doña María José Romero Sosa, habiendo sido parte, el Ministerio
Fiscal en representación de la acción pública y en calidad de parte denunciante DIRECCION000 ., se procede
a dictar la presente en virtud de los siguiente,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla dictó con fecha 17 de enero de 2019 sentencia en cuyo fallo se dice: '... Que debo condenar y condeno a Rita Y Vicente , como autores responsables de un delito leve de Usurpación, a la pena de Tres Meses Multa, con cuota diaria de Dos Euros (180 euros), con apremio personal sustituori de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impgadas y alpago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se acuerda la restitución de la vivienda a DIRECCION000 , con el consiguiente desalojo de la misma por parte de los acusados en el plazo de 15 días a partir de la firmeza de la presente resolución...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rita y Vicente , dándose traslado al Ministerio Fiscal y DIRECCION000 quienes han interesado su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se turnó por la oficina de reparto para la resolución del recurso, si bien fue devuelta a los efectos de subsanar un defecto de postulación al Juzgado de procedencia. Una vez subsanado el mismo, se elevaron los autos a esta Sección.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida: '... En el mes de mayo de 2018, los acusados accedieron a la vivienda sita en el NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 de Sevilla propiedad de DIRECCION000 . para habitar en la misma, y ello sin contar con la autorización de los propietarios ni título que les legitimara para ello...'

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestionan ambos recurrentes el pronunciamiento de condena dictado contra los mismos alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por haberse aplicado de forma indebida el artículo 245 2. del Código Penal.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por los recurrentes, denunciante, así como la documental.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea de la misma, que ha podido ver y oír a quiénes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho la Juzgadora de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.



SEGUNDO. - El delito de usurpación de inmuebles, regulado en su modalidad no violenta en el número 2 del artículo 245 del Código Penal, requiere para su comisión: A) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. B) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión. C) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso debe ser expresa.

D) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio, bastando la existencia de la voluntad contraria manifestada por el propietario al interponer la denuncia. No se requiere un previo requerimiento previo del propietario o de su representante, bastando con el conocimiento de que se ocupa un bien inmueble ajeno y que se carece de la debida autorización.

De las manifestaciones de los recurrentes (por cuanto Vicente se adhirió al de Rita ) admitiendo la ocupación de la vivienda sin ninguna autorización de la titular, si bien alegaron que la conducta desplegada por sus patrocinados debe ser resuelta por los medios de protección de la posesión contenidos en las normas de Derecho Civil y no el Derecho Penal, invocando el principio de intervención mínima.

Indudablemente, el precepto legal no sólo no está derogado como indica la parte con la actual reforma sino que se ha distinguido entre delito leve y delito menos grave, contemplando el delito leve en su modalidad de ocupación de inmueble no habitado con pena leve y por tanto, la excluye del enjuiciamiento de los Juzgado de lo Penal y la otorga al Juzgado de Instrucción, lo que elimina la causación de antecedentes penales por delito menos grave, únicos que impiden todo tipo de concesión de la suspensión de la pena conforme al art.

80.2.1 del C.P.

Por lo que lejos de estimarse tácitamente derogado como pretende la parte en su recurso, lejos de encontrarse despenalizado, el legislador, lo ha tipificado claramente, y aplicando el principio de intervención mínima sólo la ocupación sin autorización debida de un inmueble sin habitar o el mantenimiento en él en contra de la voluntad del titular, configura el delito leve de usurpación.

Analizada la conducta por la Juzgadora, y sin que se pueda en esta alzada a modificar los hechos probados sin contar con el principio de inmediación dado que las pruebas que se llevaron a efecto ante la presencia judicial fueron pruebas personales, nos debe llevar, necesariamente, a considerar, más que motivada y razonada las consideraciones fácticas y jurídicas que de forma concreta expuso en la sentencia impugnada la Magistrada de instancia, sin que pueda sustituirse por el interesado criterio de la parte.

No hay ninguna vulneración del principio de intervención mínima por cuanto el propio legislador ha calibrado el alcance de la conducta tipificada.

En cuanto a las consideraciones que efectúa la Magistrada en la resolución sobre lo innecesario del requerimiento previo considerando que choca frontalmente con la que considera más moderna doctrina y jurisprudencia, hemos traído a colación la sentencia del Tribunal Supremo sobre los elementos del tipo penal de usurpación en la que se refleja la actual doctrina jurisprudencial.

Por otro lado asegura la recurrente Rita que se ha vulnerado la adecuación al cauce procesal adecuado para el enjuiciamiento y fallo que no es otro que el civil. No obstante, la pretensión civilista del tipo penal que la parte invoca no puede ser atendible pues por el principio de legalidad no puede ser atendible, pues, entonces se encontraría, como dice la referencia doctrinal de la parte, despenalizado el delito de usurpación de nuestra legislación si se apreciara el principio de intervención mínima, de subsidiariedad y de proporcionalidad del derecho penal reservado solo para situaciones graves que el Derecho Civil no pueda restaurar eficazmente.

En cuanto al error de valoración probatoria no la apreciamos en la sentencia, por cuanto no valore o mencione que la recurrente junto con su esposo e hijos, al finalizar el contrato de alquiler en la planta NUM002 del edificio de forma pacífica, sin violencia, ni empleo de fuerza, ocupan el piso en cuestión, siempre con el propósito de una convivencia pacífica, y de que le fuera establecido un régimen de alquiler de esa vivienda ocupada por lo que se puso en contacto en numerosas ocasiones con la administradora de la finca y con la presidenta de la comunidad para contactar con la propiedad y regularizar su situación, mirando por el inmueble, el cual aseguraron, y como quiera que no pudieron contactar con la propiedad y ésta tampoco mostró su oposición, reitera de nuevo que esa conducta debe ser resuelta en el orden civil.

Añadiendo la parte recurrente que no se menciona ni toma en consideración la documental aportada por la parte en el plenario referida al libro de familia, escolarización de los hijos en Centro público cercano, y ello vulnera la defensa de los derechos de los menores.

Desde luego, solo desde el loable derecho de defensa podemos entender esas consideraciones efectuadas por el Letrado defensor, por cuanto, ningún derecho a los menores se le vulnera el que dichas documental no se refleje en la resolución impugnada, y en el alcance de la pena al imponer la mínima en todos los sentidos de pena y de cuota diaria entendemos que así lo ha sido por parte de la Magistrada.

Las circunstancias que se queja la parte que no se han mencionado sólo vuelven a poner en evidencia la relación de los actos del tipo penal al mostrar los dos recurrentes su intención de ocupar y permanecer en la vivienda no habitada sin título alguno, luego de saber la voluntad en contra de la propiedad, persistieron en su voluntad de permanecer, y es después de dictada la sentencia de instancia cuando hacen entrega voluntaria de las llaves.

Todos estos datos descartaban la inexistencia del elemento intencional en los acusados.

La ocupación efectuada por ambos acusados fue intencionada dado que la vivienda no era de su propiedad ni la habían adquirido, ni contaban con un alquiler o título de ocupación legal, ninguna autorización para ocuparla, aunque fuera sin violencia o empleo de fuerza. Descartando todo tipo de error acreditado en la intención de los sujetos.

Por todo lo expuesto se estima que la juzgadora de instancia valoró de forma motivada de forma extensa, razonada y conforme a las reglas de la lógica, máxima de experiencia que, descartando error en la valoración probatoria, contando con pruebas suficientes y válidas para desvirtuar la presunción de inocencia y el dictado de la sentencia condenatoria, lo que nos debe llevar a desestimar el motivo del recurso. Descartando la aplicación del principio de intervención mínima.



TERCERO. - En cuanto a la causa de justificación alegada del art. 20.5 del Código Penal, esto es, el carecer de una vivienda pues debía abandonar la vivienda que tenía de alquiler de forma inminente, se indicaron que ocuparon una de las viviendas que estaba desocupadas y abandonadas desde hacía años en el mismo bloque, tratando de ponerse en contacto con la propiedad para que se la alquilan y tiene nueva fe pues además contrataron un seguro para la vivienda y han realizado muchas mejoras en la misma e incluso se han empadronado junto con sus hijos, y siempre han colaborado con la policía, han abonado los recibos de la comunidad, y pese a la buena fe que consideran han tenido la propiedad no han mostrado opción de ningún acuerdo y se han visto inmersos en un proceso penal, en atención a lo cual interesa la apreciación de la eximente completa de estado de necesidad y absolver a ambos recurrentes.

Las atenuantes como las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, por quien la invoca. La sentencia no llega a apreciar ningún estado de necesidad que justifique la ocupación desde el punto de vista legal.

Como se hace constar en el ATS 778/2016, de 5 de mayo, '... la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último. Por lo que al elemento de la ' necesidad' se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito...'.

Dadas las pruebas que han podido ser valoradas por la Juzgadora de instancia, e incluso la que apunta la Defensa en su escrito que alude a contar la unidad familiar con hijos menores, la inminente necesidad de ocupación de la vivienda, no se estiman suficiente para justificar la ocupación de un inmueble por mucho que la presidenta del edificio, quien no era la propietaria del inmueble, les aconsejara tal cosa. Tampoco consta los nulos recursos económicos para afrontar el alquiler de otra, de hecho, es la parte, la que reconoce contar con recursos que no le hubieran impedido llevar a ocupar una vivienda de forma regular. Así hablan de haber realizado mejoras en la vivienda, abonado los recibos de la comunidad, de intentar que le hicieran un alquiler la propiedad. En definitiva, no nos encontramos ante un supuesto de estado de necesidad.

En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.

No queremos dejar de indicar que ambos acusados, Rita y Vicente , después de dictada la sentencia, hicieron entrega el pasado 4 de marzo de 2019 en el Juzgado de instrucción nº 19 de Sevilla de las dos llaves del portal de entrada a la vivienda así como dos llaves de la vivienda referida a través de su Letrado al haber abandonado la vivienda el pasado 3 de marzo de 2019, en satisfacción de la responsabilidad civil.

Por parte del representante de la propietaria, José Antonio Márquez Garrido el 13 de marzo de 2019 retiró las llaves del Juzgado.

Por lo cual, en cuanto al desalojo del inmueble consta que ya lo han efectuado, después de haberse dictado sentencia será en ejecución de sentencia cuando se debe dar por cumplida dicho desalojo.



CUARTO. - No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo desestimar el recurso interpuesto por Rita Y Vicente contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla, confirmando sus pronunciamientos, y se declara de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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