Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 78/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 306/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100294
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1396
Núm. Roj: SAP C 1396/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00306/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
Modelo: N85860
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0014583
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Trinidad
Procurador/a: D/Dª JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE VICENTE GUZMAN ARES
Contra: Fulgencio , Gaspar
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ, MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS FACHADO PARADA, MARIA MONTSERRAT VAZQUEZ SANCHEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número
78/2018, procedente del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. TRES de A CORUÑA y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2078/2012 (Diligencias Previas núm. 2078/2012) por
el DELITO de ESTAFA AGRAVADA, contra Fulgencio , nacido en Carballo, el día NUM000 /1975, hijo de
Julián y Antonieta , vecino de Carballo, con D.N.I. núm. NUM001 , con antecedentes penales susceptibles de
cancelación, en libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador don Diego Ramos
Rodríguez y defendido por el Abogado don Carlos Fachado Parada y Gaspar , nacido en Villalba, el día NUM002
/1957, hijo de Marcelino y Camila , vecino de a Coruña, con D.N.I. núm. NUM003 , sin antecedentes penales,
en libertad provisional por razón de esta causa, representado por el Procurador doña María Feito Vázquez
y defendido por el Abogado don David Núñez Bonome. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como
acusación particular Trinidad , representada por el Procurador don Jaime del Río Enríquez y defendida por el
Abogado don José Vicente Guzmán Ares. Ha sido Ponente la Magistrada Doña MARÍA TERESA CORTIZAS
GONZÁLEZ-CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de diciembre de 2019 ha tenido lugar en esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña la vista oral de la causa seguida contra Fulgencio y Gaspar , que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, formuló calificación absolutoria, al considerar los hechos descritos en su conclusión primera no constitutivos de delito, no hay autores, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no procede la imposición de pena.
La Acusación Particular consideró los hechos descritos en su conclusión primera constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1 apartados cuarto y quinto, en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal. Son autores los acusados Fulgencio y Gaspar , por su participación directa y material en los hechos ( artículo 27.1 y 28.1 del Código Penal), no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procede imponer a los acusados la pena de prisión de CINCO AÑOS y SEIS MESES y MULTA DE NUEVE MESES, con cuota diaria para Fulgencio de 30 euros/día y para Gaspar de 15 euros/día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil, como responsables civiles del ilícito penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1 del Código Penal, solicitamos que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales núm. 480/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Siete de A Coruña, al momento anterior a la adopción del auto de adjudicación de 10 de enero de 2013. Subsidiariamente, si tras la adjudicación se vendieron las propiedades a tercer adquirente de buena fe y éste ha inscrito en el Registro de la Propiedad se indemnizará a Trinidad , según el valor de tasación de los bienes que según autos de procedimiento ejecutivo son: -Local de planta de sótano destinado a almacén, inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira al folio NUM004 del libro NUM005 del término municipal de Santa Comba, tomo NUM006 , finca NUM007 (IDUFIR NUM008 ) tasada en 142.287 euros, -Vivienda habitual y trastero, inscrita en el Registro de la Propiedad de Negreira, folio NUM009 del libro NUM005 del término municipal de Santa Comba, tomo NUM006 , finca NUM010 (IDUFIR NUM011 ), tasada en 113.118 euros. Descontando de dicha suma la cantidad efectivamente recibida por Trinidad , esto es 30.000,00 euros, actualizada al momento de dictarse sentencia. Se deberá asegurar la responsabilidad civil formando al efecto la oportuna pieza separada.
TERCERO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
CUARTO.- En el acto del juicio oral, tras practicarse la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que interesaba la absolución de los acusados, la Acusación Particular mantiene sus conclusiones que eleva a definitivas, la defensa de Gaspar modifica la tercera de las interesadas, para añadir en el supuesto de condena, que procedería en aplicación del artículo 29 del Código Penal, en el concepto de cómplice, la defensa de Fulgencio eleva a definitivas su escrito de defensa.
QUINTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, excepto las de carácter temporal para dictar esta resolución.
HECHOS PROBADOS: Se declaran expresamente como tales que en el mes de junio de 2008 Trinidad , vecina de Santa Comba, contactó con Jose Daniel , administrador único de la sociedad INVERPRIX GALICIA S.L., que se anunciaba en el periódico 'La Voz de Galicia' como dedicada a la intermediación financiera y servicios de préstamo de dinero.
Tras hablar telefónicamente con Jose Daniel , por la necesidad de efectivo para hacer frente a los gastos de liquidación del impuesto de sucesiones de la herencia de sus padres, éste realiza diversas gestiones y le pone en contacto con el acusado Gaspar , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 1957, y sin antecedentes penales, que se dedicaba también a los servicios de gestión de préstamos y financiación.
A raíz de las posteriores gestiones de Gaspar , el NUM012 de 2008 Trinidad y el acusado Fulgencio , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1975, y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, otorgan ante el Notario Francisco Manuel López Sánchez, de A Coruña una escritura de préstamo (escritura núm. 2048 del año 2008 de su Protocolo); en el acto, el fedatario público identifica a los contratantes, al tiempo que les considera con capacidad legal para celebrar el contrato.
Así, se otorga escritura de préstamo por importe de 67.500 euros, que Trinidad confiesa haber recibido de Fulgencio , con la obligación de devolver al prestamista la expresada cantidad en el plazo de cuatro meses, caso en que el préstamo no devengará interés alguno, no obstante, de no devolver la cantidad fijada en el plazo indicado, la parte pendiente de pago devengará un interés del diez por ciento mensual hasta la devolución íntegra del principal, en concepto de intereses de demora, sin necesidad de previo requerimiento del prestamista.
Ante el impago, Fulgencio promovió el día 10 de marzo de 2009 demanda de ejecución dineraria por el importe de 67.500 euros de principal, que fue seguida como Ejecución de Títulos No Judiciales núm. 480/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Siete de A Coruña. En fecha 28 de junio de 2011, se dictó auto en la pieza separada de oposición a la ejecución que disponía no haber lugar a la oposición formulada por la representación de Trinidad y ordenando continuar la ejecución por 67.500 euros de principal y 22.500 euros fijados para intereses y costas. En fecha 10 de enero de 2013 se dictó auto de adjudicación de bienes a favor del ejecutante.
Fundamentos
PRIMERO.- Tanto la defensa de Fulgencio como la defensa de Gaspar sostienen que los hechos estarían prescritos, lo que han expuesto como cuestión previa al inicio del juicio.
Uno y otro Letrado entienden que sí la denuncia se presentó el 6 de julio de 2011, incoándose la oportunas diligencias por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Santiago de Compostela con el dictado del auto de igual fecha, habrían transcurrido los plazos de prescripción al haberse otorgado la escritura pública el 2 de julio de 2008.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta, el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 2008, que decía en su punto cuarto 'para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997' y el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 que señalaba 'para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
En base a lo anterior, la cuestión ha de desestimarse con el carácter inicial que se propone, es cierto que en el momento de comisión de los hechos el plazo de prescripción que marcaba la redacción del artículo 131 del Código Penal era muy breve, tres años en el caso del tipo básico de estafa, pero también lo es que la Acusación Particular formula acusación, en sus conclusiones provisional, por un delito de estafa agravado de los núm.
4 y 5 del artículo 250.1 del Código Penal, con expresa mención del artículo 74 del Código Penal, por lo que a priori estaríamos con un plazo de prescripción de diez años, de manera que la alegación no puede acogerse y es necesario entrar en la calificación jurídica de los hechos y en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de estafa agravada de los artículos 248 y 250.1 núm. 4 (revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia) y núm. 5 (al superar la cantidad de 50.000 euros) del Código Penal, en relación con el artículo 74, todos del Código Penal.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la constitución implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS. TS.
27 de noviembre de 2019, 31 de octubre de 2019, 3 de diciembre de 2018, 9 de septiembre de 2016, 9 de junio de 2016, 10 de marzo de 2016, 7 de julio de 2015, 16 de abril de 2014, 5 de febrero de 2014, 27 de diciembre de 2013, 19 de noviembre de 2013, 25 de octubre de 2013 y 19 de octubre de 2013).
En la causa la interina presunción que amparaba a los dos acusados ha quedado indemne, al ser necesario para desvirtuarla: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado' ( SS TS 28 de noviembre de 2019, 2 de octubre de 2019, 9 de abril de 2019, 25 abril de 2018, 11 de diciembre de 2017, 8 de febrero de 2017, 12 de enero de 2017, 15 de diciembre de 2016, 8 de noviembre de 2016 y 14 de septiembre de 2016). Es decir, en palabras de la reciente STS 3 de mayo de 2018 'se vulnera la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente'.
TERCERO.- La STS 563/2013, de 18 de junio, concretaba los requisitos del delito que nos ocupa 'los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SS TS 220/2010, de 16-2; 752/2011, de 26-7; y 465/2012, de 1-6), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.
Requiere el delito de estafa la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor o autores del delito, bastante y suficiente para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, pues bien, como reitera la Sala Segunda esta idoneidad o suficiencia del engaño se ha de medir con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se aprecie varios elementos para llegar a un equilibrio, de un lado, el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, de otro, las circunstancias específicas de la capacidad del sujeto pasivo en el caso en concreto. En síntesis, que la idoneidad en abstracto de una maquinación sea completada en el caso con la suficiencia del engaño en atención a las determinadas características personales de víctima y autor, junto al resto de circunstancias que convergen en el hecho, además, el engaño ha de desencadenar un error en el sujeto pasivo que le determine a llevar un concreto acto de disposición de su patrimonio en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. En palabras del Tribunal Supremo, puede citarse la STS 713/2018, de 16 de enero de 2019, cuando considera 'como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado' (en este sentido también STS 288/2010, de 16 de marzo).
Destaca la STS 756/2010, de 28 de julio, 'cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio -insistimos en ello- de incumplimiento por parte del defraudador', como refiere la STS 222/2018, de 10 de mayo, con cita de la precedente STS 802/2007, de 16 de octubre, 'procede en sede teórica recordar la extinción entre dolo civil y el dolor penal, La STS.
17.11.97, indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira'.
Y en el caso que nos ocupa no ha quedado probado el engaño precedente, por lo siguiente: a) Trinidad admite que quería contratar y entendía que celebraba un contrato de préstamo, lo que discute es la cantidad por la que se otorga el contrato 30.000 euros para Trinidad , y 67.500 según la escritura, lo que tiene también transcendencia en la circunstancia agravatoria que se invoca, el perjuicio causado no supera la diferencia entre los 67.500 euros y los 30.000 euros, es decir, el hipotético perjuicio causado se encontraría por debajo de los 50.000 euros, b) la capacidad para contratar es verificada por un Notario, que en su función de fedatario público realiza las habituales comprobaciones de la aptitud de los sujetos para los actos jurídicos que se iban a realizar, de ahí, que no quepa cuestionar o albergar duda sobre este punto de verificación de su capacidad sin impugnar la actuación del fedatario público, de la misma manera, el Notario lee la escritura, que ha sido redactada conforme a minuta de la que declaran haber quedado debidamente informados, c) Trinidad admite en la mencionada escritura que recibió 67.500 euros, y si bien manifiesta en juicio que la cantidad recibida se limitó a 30.000 euros, que ingresó en su cuenta del Banco Pastor, niega el pago de la escritura al igual que el pago por la intermediación en el contrato de préstamo, que dicen recibidas las partes, d) un dato documental, si bien se trae a la causa el pago del impuesto de sucesiones -principal objeto de la petición del numerario-, su pago se efectúa en 21 de octubre de 2008, sin que conste si el pago se hizo con cargo a una cuenta de Trinidad o en efectivo, pero es de destacar que en la cuenta del Banco Pastor ya se habían retirado 29.000 euros de los 30.000 ingresados a 16 de julio de 2008, e) que el incumplimiento contractual no se produce por el acusado y prestamista sino por Trinidad que no devolvió cantidad alguna, ni la que decía contratada ni la que se contrató, de ahí que se viera inmersa en un procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales, f) otro dato más, Trinidad había solicitado copia de la escritura de préstamo el día 28 de enero de 2010, sin embargo, no interpone la denuncia hasta el 6 de julio de 2011 lo que abunda en la tesis mantenida por la defensa, la intención de paralizar la vía civil, pues en fecha 28 de junio de 2011 se dictó auto desestimando su oposición a la ejecución, que se manda seguir adelante, incluso admite que a los dos meses intentó pagarle a Gaspar , que le remitió a Fulgencio pero como no le contesta vuelve a la oficina de Gaspar que le enseña una copia del contrato de préstamo con el que no estaba de acuerdo, es decir, el conocimiento de lo contratado no es el que dice.
En resumen, Trinidad era consciente de lo que contrataba, del dinero que se le entregaba y de la obligación de devolverlo, en este punto, la escritura notarial, es un pilar sólido, por cuanto se le explica lo que iba a contratar, se da lectura a la escritura, que ya conocía por la minuta, y reconoce la entrega del numerario. Por finalizar el análisis de los elementos del tipo, estamos ante una ausencia de prueba del engaño precedente, aun agotando todas las posibilidades el Tribunal no acierta a comprender, que actos realizaron los acusados para infundir a Trinidad en un error acerca del objeto del contrato que llevaban a cabo.
Por finalizar, juego del principio in dubio pro reo, al exigir que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución, la valoración de la prueba tiene que inclinarse a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( SS TS 25 de abril de 2018, 26 de febrero de 2013), y en la causa, poco puede darse por probado en punto a declarar la relevancia penal de la conducta que se imputa a los acusados.
CUARTO.- Las costas procesales, en virtud del fallo absolutorio, se declaran de oficio en aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no quedar acreditada la mala fe o temeridad en la acusación particular, en repetidas resoluciones entre las que puede citarse la STS 207/2018, de 3 de mayo, el Tribunal Supremo insiste en 'que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir, pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes' y con cita de las SS TS 682/2006, de 25 de junio y 419/2014 de 16 abril 'se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición'.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adoptamos el siguiente,
Fallo
ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados Fulgencio y Gaspar del delito de estafa agravada que se le imputa por la Acusación Particular, declarando las costas de oficio.La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
