Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 857/2020 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 306/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100298
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8890
Núm. Roj: SAP M 8890:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2018/0005880
Apelación Juicio sobre delitos leves 857/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba
Juicio sobre delitos leves 576/2018
Apelante: D./Dña. Martina
Procurador D./Dña. PEDRO JAVIER GALAN GARATE
Letrado D./Dña. MARIA RENES SAINZ DE LA TORRE
Apelado: D./Dña. Eloy, D./Dña. Nicolasa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAMON FELIPE MOYA ROSPIDE
Letrado D./Dña. JOSE ENRIQUE GARZA GRAU
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 306/20
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Collado Villalba, en los autos por delito leve seguido bajo el número 576/18, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Martina, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y restantes partes personadas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Collado Villalba, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2019, la cual contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el día 29 de septiembre de 2018, en la Avenida de Buenos Aires a la entrada de la localidad de Collado Mediano (Madrid), tras un incidente de circulación, Eloy y Nicolasa se apearon de su vehículo para reclamar a la conductora del otro turismo Martina, que también se apea de su vehículo, comenzando una discusión entre ellos en el curso de la cual Eloy y Nicolasa agreden a Martina y ésta agrede a Nicolasa y a Eloy, sufriendo Martina, Nicolasa y Eloy, lesiones que han precisado una primera asistencia facultativa pero no ulterior tratamiento y de las que tardaron en curar, respectivamente, 15, 15 y 7 días no impeditivos, no restándole secuelas como se desprende de los informes médico forenses obrantes en las actuaciones.
En el curso de la agresión Martina causó daños en las gafas graduadas de Eloy, valoradas en 500 euros y en las gafas de Nicolasa valoradas en 650 euros.
No ha resultado acreditada la participación en las agresiones denunciadas de Begoña y Dulce '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condenar a Nicolasa y a Eloy como autores penalmente responsables cada uno, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Martina en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, en la cantidad total de 750 euros de forma conjunta y solidaria, y costas.
Condenar a Martina, como autora penalmente responsable de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del CP, a la pena de multa para cada delito de un mes con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y que indemnice en la suma de 750 euros por las lesiones de Nicolasa, en la suma de 350 euros por las lesiones de Eloy, y en la suma de 650 euros por los daños causados en las gafas de Nicolasa y en la suma de 500 euros por los causados en las gafas de Eloy, y costas.
Absolver a Begoña y Dulce de los hechos de los que trae causa el presente procedimiento con todos los pronunciamientos favorables'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, por la representación de Martina se interpuso el correspondiente recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en sus escritos y que aquí se dan por reproducidas, y confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes interesadas, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo, registrado con el nº (ADL) 857/20, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna Martina la sentencia en cuya virtud se la condena como responsable de dos delitos de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal, a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que se ha producido error en la valoración de la prueba, con inaplicación del artículo 20-4 del Código Penal, por concurrencia de la eximente de legítima defensa completa e infracción del principio de presunción de inocencia, al haberse limitado la recurrente a apartar a sus agresores, según corroboraron quienes le acompañaban dentro del vehículo, y por considerar que las declaraciones de los denunciados resultan absolutamente contradictorias con lo declarado inicialmente en el Juzgado o con el propio contenido de su denuncia. Subsidiariamente, y por aplicación del principio de proporcionalidad, habrá de reducirse la cuantía de la multa impuesta al mínimo legal de dos euros a la vista de los ingresos que percibe, resultando improcedente la indemnización que en concepto de responsabilidad civil se establece por los desperfectos ocasionados a las gafas y que se fija por el importe de su compra según las facturas aportadas, lo que, a falta de informe de tasación pericial, no incluiría la depreciación derivada de su uso ni el tiempo transcurrido desde que fueron adquiridas. De ahí que deba quedar absuelta de los hechos por los que es acusada y, en su caso, ver reducida la cuantía de la multa impuesta y el importe de la responsabilidad civil conforme indica.
Por su parte, la representación del Ministerio Fiscal y la defensa de los demás condenados se oponen, en cambio, al recurso interpuesto por considerar básicamente que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y que la dictada justifica el fallo condenatorio y consiguiente declaración de responsabilidad civil, no concurriendo los presupuestos que integran la eximente de legítima defensa.
SEGUNDO.-Así las cosas, aunque pretende la recurrente justificar su actuación amparada en su derecho a la legítima defensa, debiendo por ello quedar absuelta de los delitos por los que resulta condenada en razón a las declaraciones prestadas en el juicio oral por los distintos comparecientes y, en particular, ante las contradicciones que advierte en lo manifestado por los otros condenados, lo primero que debe decirse es que presupuestada su condena en exclusiva valoración de prueba personal, no procede diferente interpretación en esta alzada, pues para una correcta ponderación del elemento persuasivo importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador de instancia dispone de esos conocimientos en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta que se desprende de la reproducción del video de grabación de la vista oral, aunque privado de toda posibilidad de inmediación.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora a quo, salvo que se advirtiere que su error de valoración resulta patente, lo que no es este el caso, pues la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular, y más subjetiva apreciación, por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. La valoración efectuada por la Juez, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada, sin embargo, por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
Y es que con independencia de la versión lógicamente exculpatoria de las respectivas partes enfrentadas sobre el modo y manera de producirse la agresión, cuya responsabilidad recíprocamente se atribuyen, incluso en cuanto a las causas de su inicio, su actitud resulta de todo punto reprochable en ambos conductores, tratándose en principio de una simple discusión de tráfico sin ninguna importancia, pero por lo que no dudan en detener los vehículos en el único carril existente según el sentido de su marcha, interrumpiendo o alterando cuanto menos la circulación del resto de conductores, y tras descender de los respectivos turismos que ocupaban, enzarzarse en una discusión con posterior pelea, sufriendo las lesiones que indican los respectivos informes forenses unidos a la causa y que, como bien indica el médico forense en los dictámenes emitidos y que no han sido impugnados, se corresponde en directa relación de causalidad con la agresión que se describe, constando asimismo que durante el forcejeo se produce la ruptura de las gafas graduadas de Eloy y Nicolasa (así se desprende del reportaje fotográfico incorporado asimismo a los autos, folios 180 a 184).
En definitiva, la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y, en concreto, tomando en consideración las manifestaciones de los propios acusados vertidas en el plenario, lo que además corrobora con su testimonio Carlos Jesús, quien si bien reconoce mantener relación de vecindad con dos de los encausados, no duda al declarar que se produjo una múltiple agresión en la que todos se encontraban implicados, con independencia de que no pudiera precisar la concreta intervención de cada uno a causa precisamente de la múltiple agresión producida y que en todo caso concretan ésos, lo que viene a corroborar que se agredieron mutuamente e incluso que Eloy fue mordido en uno de los brazos por la recurrente, lo que junto con los demás elementos periféricos que la Juez a quo toma también en consideración y que constituyen la llamada prueba indiciaria, justifican su condena, sin que a ninguno de ellos le sea de aplicación la eximente de legítima defensa en cuanto que, con independencia del número de intervinientes, la distinta corpulencia, altura o condición física de unos y otros, constituye una riña mutuamente aceptada y, por tanto, queda excluida la existencia de una ilegítima agresión como más adelante analizaremos detenidamente.
Téngase en cuenta que nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española), como aquí ocurre.
TERCERO.-Por lo demás, y ahondando en el análisis de la circunstancia modificativa de la responsabilidad invocada, no se advierte la concurrencia de los presupuestos que integran la denominada legítima defensa completa, como tampoco los de la exención incompleta, en cuanto ello requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, pero en la narración de hechos probados no se describe ninguna agresión actual o inmediata, sino un forcejeo múltiple durante el que todos se golpean, con la consiguiente respuesta asimismo ilegítima de las demás partes, por lo que la apreciación de la eximente resulta inviable en cualquiera de sus dos modalidades por mucho que estuviere precedida de un actuar improcedente del recíproco contrincante a causa de la previa incidencia de tráfico producida.
El artículo 20-4 del Código Penal establece, en este sentido, que se encuentra exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
Y en aplicación de este precepto legal, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo, reproducimos literalmente, que 'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos:
a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ... lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21.
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa(por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril ',el subrayado es nuestro).
Y es evidente que en el supuesto enjuiciado no concurre, cuanto menos, el tercero de estos presupuestos, ni en cuanto al carácter injustificado del ataque, ni en cuanto a su imprevisibilidad, ya que nos hallamos ante un supuesto claro de riña mutuamente aceptada en el que ambas partes habrían actuado en respuesta desproporcionada a la actitud intimidatoria y agresiva de su contrincante, lo que impide su estimación.
Y lo mismo cabe decir respecto al alcance de la responsabilidad civil, pues incorporada a los autos factura de compra, con independencia del tiempo transcurrido desde entonces, el informe de tasación pericial incorporado a los autos (al folio 235 de las actuaciones) y que inexplicablemente se niega hubiera sido realizado, corrobora el valor de las gafas que resultaron inservibles a la vista de los propios fotogramas unidos a los autos y cuyo elevado importe deviene principalmente por ser graduadas y de marca conocida (véase sino el detalle de las facturas a los folios 53 y 55), sin que durante la celebración del juicio oral se hubiera, en cualquier caso, impugnado expresamente dicho dictamen técnico ni exigido la comparecencia del perito para aclarar si se habría producido alguna depreciación derivada de su uso o bien incrementado su valor de venta caso de adquirirse otras gafas similares.
CUARTO.-Por último, y en lo relativo al concreto importe de la cuantía de la multa impuesta invocado con carácter subsidiario, debe tenerse en cuenta que el artículo 50 del Código Penal dispone que, para su determinación, se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', de tal manera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2002, vino a establecer que 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (actualmente de 2 a 400 euros), la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 )'. Interpretación esta última que no ofrece duda alguna debe ser tomada en consideración cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (cuatro euros) o por los pocos días de sanción (tratándose de un delito leve se impone en su mínima extensión de un mes), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
En efecto, el importe de la cuota es sólo ligeramente superior a la mínima legal prevista en el artículo 50 del Código Penal. Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa abarca desde los dos a los cuatrocientos euros. Por tanto, los cuatro euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación, ya que, como indica esa misma jurisprudencia, la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria impuesta a la recurrente y que se estima adecuada a falta de una cumplida acreditación de la total ausencia de ingresos o medios económicos, pues si bien se alude a su falta de capacidad económica, lo cierto es que se reconoce un salario, según nómina, de 746 euros, por lo que la cuantía de cuatro euros diarios no resulta en modo alguno desproporcionada.
QUINTO.-Pese a la íntegra desestimación de su recurso, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto a las costas de esta alzada, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Martina contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Collado Villalba, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMARla resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
