Sentencia Penal Nº 306/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 295/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 306/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100298

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8816

Núm. Roj: SAP M 8816/2020


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0010564
Procedimiento Abreviado 295/2020
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1993/2018
SENTENCIA Nº 306/2020
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
Dña. Tania García Sedano
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte
Vista en Juicio Oral y Público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el
nº 1993/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, y seguida por el trámite de
Procedimiento Abreviado por un delito contra la salud pública contra Dña. Martina , nacida el NUM000 de
1968, hija de Milagrosa y Luis María , vecina de Madrid, en libertad por esta Causa, estando representada por
la Procuradora Dña. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza y defendida por la Letrada Dña. Yolanda Suárez
Martínez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino
Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 párrafo 1, inciso primero, del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autora a Martina , de acuerdo con los artículos 27 y 48765__h6_0028art>28.1 del C. Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal y solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.101,33 euros, costas procesales según el art. 123 del C.Penal y comiso de la droga y efectos intervenidos con arreglo al art. 127 de C. Penal.



SEGUNDO.- La defensa de la acusada, en igual trámite, mostró su disconformidad con el relato de los hechos del escrito de acusación así como con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal al no haber cometido su defendida delito alguno y no ser, por tanto, criminalmente responsable, solicitando la libre absolución de su defendida.

HECHOS PROBADOS El día 22 de noviembre de 2018 sobre las 15:30 horas Martina , se encontraba en la Avenida Miguel de Cervantes, de la localidad de Alcobendas, a la altura del polideportivo, entregando a Juan Pablo , dos bolsitas que contenían cocaína, y una tercera que contenía heroína, éste le entregó a aquella, a cambio, 4 euros. No ha quedado acreditado el peso de estas bolsitas.

Esta operación fue observada por un Agente de Policía que se encontraba fuera de servicio, quien dio aviso a sus compañeros que procedieron a la interceptación de Juan Pablo al que le intervinieron la sustancia que acaba de adquirir y a la detención de Martina a la que ocuparon otra bolsita conteniendo cocaína y otras dos que contenían heroína.

El total de la sustancia incautada, debidamente analizada resultó ser 2,271 gramos de cocaína con una riqueza media del 85%, y 0,381 gramos de heroína con una riqueza media de 24,9% con una riqueza del 24,9%.

Fundamentos


PRIMERO. - El Ministerio Fiscal ha formulado acusación al entender que la acusada es responsable de un delito contra la Salud Pública por tráfico de sustancias en la modalidad de las que causan grave daño a la salud.

Se trata pues de analizar en el presente caso si existe realmente prueba de cargo suficiente como para tener por enervado dicho principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una acusación por un delito contra la salud pública que requiere como elementos necesarios e imprescindibles: a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE); De la testifical de los Agentes de Policía, tanto del Agente NUM001 que presenció la operación de compraventa, como de los restantes Agentes que declararon en el Plenario, como testigos, y que procedieron a la detención de la ahora acusada y la incautación de la sustancia al comprador y también a la acusada, queda debidamente acreditado que la acusada trasmitió a una tercera persona, a cambio de dinero tres papelinas, que contenían dos de ellas cocaína y la tercera heroína.

Ahora bien, de la prueba practicada no ha quedado acreditado la naturaleza cuantitativa ni cualitativa de lo que la acusada trasmitió a cambio de dinero.

En efecto, en el caso que analizamos no ha quedado probado que cantidades fueron las que la acusada vendió a Juan Pablo .

Todas las sustancias intervenidas en el presente caso, es decir las que se ocuparon al comprador y las que todavía tenía en su poder la acusada en el momento de la detención, sin diferenciación alguna de su procedencia, fueron remitidas para su análisis al laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología.

Y de ese análisis resulta acreditado que las muestras 2 y 3 cuyo peso es de 0,039 gr. y 0,048 gramos no pudieron ser analizadas debido a que no hay cantidad suficiente para realizar un análisis cuantitativo.

Como quiera que no ha quedado acreditado cuales son las muestras que fueron vendidas por la acusada al comprador, pudiera ser que las trasmitidas fueran las muestras 2 y 3, que no contienen cantidad suficiente de sustancia para ser analizadas.

En relación con las muestras 4, 5, 6 y 7, cuyo peso es de 0,093g, 0,111 g, 0,087 g y 0,090g. fueron analizadas conjuntamente y resultaron ser heroína con una pureza del 24,9%. Todas esas muestras contienen una cantidad de heroína pura que supera la dosis mínima psicoactiva, fijada en 0,00066 g. pero resulta que tampoco tenemos un análisis individual de cada una de esas papelinas, por lo que podría ser posible que el grado de pureza de la papelina individualmente analizada fuera inferior al 24,9% que es la media de toda la sustancia analizada, y por lo tanto tampoco hay certeza que lo que se trasmitió superara la cantidad psicoactiva antes indicada.

La exclusión de la tipicidad de los casos de tráfico en aplicación del principio de insignificancia está reservado para unos supuestos muy concretos: los casos en que la sustancia transmitida ya no puede ser calificada como droga al carecer de la mínima dosis psicoactiva que la define como tal, fundamentándose la irrelevancia de la conducta de tráfico en el hecho de que recae sobre una sustancia inocua incapaz de lesionar el bien jurídico- penal protegido en el tipo contenido en el art. 368 CP .

Por otro lado, los mínimos psicoactivos -en palabras de la STS 1982/2002, de 28 de enero- son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión.

La STS 580/2017, de 20 de julio expresa: 'En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario fijar una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales. Se dio así publicidad a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno de 3 de febrero de 2005, que acordó mantener tales parámetros hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran nuevos criterios o una decisión alternativa'.

Así pues, de todo lo anterior ha de concluirse en la absolución de la acusada.



SEGUNDO.- Las costas del juicio serán, dado el carácter absolutorio de la resolución, declaradas de oficio.

Los instrumentos y efectos del delito, no pertenecientes a terceros no responsables de la infracción, serán decomisados -a menos que, por no guardar proporción su valor con la naturaleza y gravedad del hecho (y no es este el caso), se acuerde otra cosa- y se les dará el destino prevenido por el artículo 48 del Código Penal.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Absolvemos a Martina del delito contra la Salud Publica por el que venían siendo acusados en esta causa.

Declarando las costas de este procedimiento de oficio.

Queda decomisada la sustancia estupefaciente intervenida a la que se le dará el destino legalmente previsto.

Procédase a la devolución de los demás efectos a sus legítimos propietarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente a la acusada.

Contra esta resolución podrá interponerse Recurso de Apelación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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