Sentencia Penal Nº 306/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 306/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 113/2016 de 17 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 306/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021100273

Núm. Ecli: ES:APB:2021:5601

Núm. Roj: SAP B 5601:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 113/16

Diligencias Previas 1040/2014

Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Gavà

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 17 de abril de 2021

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 113/16, dimanada de Diligencias Previas nº 1040/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Gavà, seguidas por UNDELITO DE BLANQUEO DE CAPITALEScontra los acusados Hilario y Carolina, ambos mayores de edad, en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, representado el primero de ellos por la Procuradora Sra. Encarnación Pérez Nofuentes, y defendido por el Letrado, Sr. Óscar Bravo Ramos, y, la acusada, Sra. Carolina, representada por la Procuradora Sra. Paula Vignes Izquierdo y defendida por la Letrada Sra. Lourdes Izquierdo Montijano, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES ARMAS GALVE, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que comparecieron ambos acusados, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Blanqueo de Capitales, previsto y penado en el artículo 301.1 párrafos 2º, 3º y apartado 5 del C.P., del que consideró autores a los acusados, para quienes interesó las siguientes condenas:

Para Hilario, la de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 420.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago, así como el comiso de 209.513,77 euros por las ganancias obtenidas, y las costas proporcionales.

Para Carolina, la de la de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 237.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago, así como el comiso de 118.234,47 euros por las ganancias obtenidas, y las costas proporcionales.

También en el mismo trámite, las defensas de los acusados interesaron su libre absolución, por no entenderles autores de delito alguno.

Alternativamente, y para el caso de que se dictara un fallo condenatorio, se interesó por las defensas la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6C.P. como muy cualificada, interesando la condena de los acusados a la pena de 1 año, 7 meses y 1 día de prisión.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.

Hechos

1.-Los acusados, Hilario, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, y Carolina, mayor de edad, nacida en Colombia, con nº de pasaporte NUM000, y sin antecedentes penales, fueron procesados en el Sumario 1/2014 sustanciado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavà por su presunta participación en la comisión de delitos contra la salud pública, habiéndose dictado en fecha 2 de noviembre de 2020 por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial sentencia por la que se les condenaba a cada uno de ellos como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de organización criminal, pronunciamiento que no es firme, habiéndose anunciado por ambos recurso de casación contra la referida resolución.

2.-Así las cosas y en relación con los meritados hechos, entre los años 2010 y 2014 los acusados obtuvieron ganancias no justificadas que, en cuanto a Hilario, alcanzaron un importe de 117.773,77 euros, y en cuanto a Carolina, lo fueron por importe de 118.234,47 euros, siendo ambos acusados pareja sentimental en el mencionado periodo.

Ambos acusados, con el ánimo y propósito de introducir en el mercado lícito las ganancias ilícitamente así obtenidas, llevaron a cabo los hechos que a continuación se refieren.

3.-El acusado Hilarioobtuvo unos ingresos no justificados por importe de 117.773,77 euros entre los años 2010 y 2013, cuya procedencia era la actividad ilícita mencionada.

En el periodo relatado no le consta al acusado trabajo o profesión que justificara dichas ganancias, a excepción de lo que se dirá, además de haberse acreditado que era titular del 50% de una finca en la CALLE000 de Viladecans adquirida en el año 1996, y pleno titular, asimismo, de un local sito en la AVENIDA000 nº NUM001 de Gavà, comprado en 2011, así como de diversos vehículos, como un Dodge Viper valorado en 85.000 euros, un Opel Kadett GSI, matrícula H....YD, otro con matrícula D....FX, un Volkswagen Touareg, matrícula ....FRH, y un Audi con matrícula ....KQN, adquiridos estos dos últimos por un importe de 16.507 euros.

En el meritado periodo de 2010 a 2014 solo constan ingresos lícitos del acusado, calculados de forma estimatoria, por las sumas de 20.275,10 euros, 21.736,44 euros, 23.877,96, 23.877,23 euros y 23.877,96 euros, por cada uno de los ejercicios fiscales, consecuencia de su actividad en el negocio de bar que regentaba, siendo que el 28 de febrero de 2011 había adquirido por lo menos la mitad del local donde se asentaba el negocio, con dinero procedente de su ilícita actividad, que, asimismo, le sirvió para la compra de los vehículos mencionados más arriba.

También realizó pagos a través de sus cuentas bancarias por valor de 40.000 euros, con los que hacía frente a diferentes embargos, impuestos y otros pagos en efectivo.

También con dinero de procedencia ilícita pagó en estos años el alquiler de su vivienda habitual que compartía con la Sra. Carolina, calculado en 10.620 euros anuales, de los que nueve meses del año 2010 pagó por mitad con la acusada y, el resto, en su integridad.

Se calcula que en el año 2011 el acusado obtuvo unos ingresos ilícitos de 3.313,02 euros, y, en el año 2012, unos ingresos ilícitos de 92.001,92 euros, que destinó fundamentalmente a la adquisición del vehículo Dodge Viper por precio de 85.000 euros.

En el año 2013 obtuvo también unos ingresos ilícitos de 22.458,83 euros que el acusado empleó en la adquisición del Volkswagen Touareg y en el Audi A3, y en otros gastos.

Al acusado únicamente se le conocía en aquel periodo la actividad económica del establecimiento de bebidas, y no consta en las bases de datos de la Agencia Tributaria que el acusado presentara declaraciones de IRPF o actividades económicas, ni recibiera rentas de trabajo entre los años 2010 a 2013, siendo el año 2014 el primero en que presenta por primera vez autoliquidaciones trimestrales de IVA o IRPF por actividades vinculadas al negocio de bar, con un resultado de compensación de 1.600 euros.

4.-La acusada Carolinatambién obtuvo ganancias de la actividad delictiva que realizaba junto al acusado Hilario, y que alcanzan en el periodo de 2010 a 2014 la suma de 118.234,47 euros.

En concreto, la acusada ingresó en sus cuentas corrientes 97.014,50 euros procedentes de tráfico ilegal de sustancias que destinó al pago de recibos, tarjetas y domiciliaciones diversas de sus cuentas bancarias.

Así, en el año 2010, obtuvo 25.111,05 euros de procedencia desconocida; en el año 2011, la suma de 23.654,99 euros, también de origen desconocido; en el año 2012, 24.988,82 euros; en el 2013, 28.611,11 euros, y en el año 2014, la suma de 15.868,50 euros cantidades, todas, cuyo origen se ignora.

Únicamente le constan a la acusada unos ingresos lícitos en el año 2010 de 4.726,67 euros, procedentes de un comercio de ropa al por menor.

Además, el 1 de marzo de 2007 había formalizado un préstamo personal por valor de 18.000 euros que fue amortizando, también con dinero ilícito procedente del tráfico de sustancias estupefacientes, siendo que a fecha 31 de diciembre de 2015 solo le quedaban por amortizar 1.571,74 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa, en el acto del juicio el Ministerio Fiscal introdujo un total de cuatro párrafos en la conclusión primera de su escrito de acusación, que no figuraban en el inicial redactado del escrito, en los que especificaba, respecto de cada acusado, las concretas operaciones realizadas en el periodo que aquí nos trae, comprendido entre los años 2010 a 2014, tanto relativas a la adquisición de bienes inmuebles o de otros bienes, como de operaciones en sus cuentas bancarias o constitución de préstamos, así como referencia a pagos de alquileres o a una importante suma de dinero hallada en los bajos de un vehículo, y que fue intervenida a raíz de la investigación policial que se llevó a cabo durante la instrucción de la causa judicial que motivó el Sumario 1/2014 en el que resultaron procesados los aquí acusados, y que, como se refleja en los Hechos Probados de la presente resolución, acabó con el dictado de Sentencia de 2 de noviembre de 2020 de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona.

Dicha introducción fue censurada en el acto del juicio por las defensas, que alegaron que, con ella, se cercenaban sus derechos procesales, en tanto que, según alegaron, añadía a los iniciales hechos objeto de acusación circunstancias y extremos novedosos que no habían sido objeto de investigación por el Juzgado Instructor.

Como hemos tenido ocasión de comprobar al examinar la prueba sustanciada en el plenario, las modificaciones propuestas por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio no introducen hechos o circunstancias nuevos que no aparezcan reiteradamente reflejados en las distintas actuaciones policiales de que se conforma parte de la instrucción de la causa, especialmente por lo que hace al informe pericial obrante a folios 246 a 256 y 270 a 367, siendo que, en realidad, lo que hace la acusación -manteniendo, como no puede ser de otro modo, el cálculo final de las sumas que se dicen no justificadas y procedentes de una actividad ilícita- lo que hace, decimos, es señalar, concretándola, la procedencia de esos cálculos, separándolos en diferentes apartados o conceptos, para lo cual se apoya en el meritado informe pericial, propuesto como prueba para el plenario, incluso por las defensas.

Ninguna novedad o hecho distinto, pues, se incorpora por la Fiscalía a su relato, de modo que, y con independencia de que parte de esos conceptos no vayan a ser finalmente aceptados por este Tribunal, como ya se desprende de los Hechos Probados establecidos más arriba, y que aquí justificaremos, no puede atenderse, en modo alguno, la oposición

que formularon las defensas a la modificación introducida por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafo primero y segundo e inciso 5 del C.P., habiendo la prueba sustanciada en el acto del juicio logrado la convicción de este Tribunal de la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento y de la atribución de su comisión a los dos acusados.

I.-Debemos partir de un hecho incontestable-y que obra en las actuaciones y es aportado como prueba documental de los folios señalados por las partes en sus escritos de conclusiones- cual es que los aquí acusados, Hilario y Carolina, fueron investigados, junto a otras diecisiete personas, en las Diligencias Previas 84/2014 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Gavà que se seguían por un homicidio intentado, delitos de tenencia ilícita de armas, pertenencia a grupo criminal y un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan y no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, resultando que los Sres. Hilario Carolina terminaron procesados por un delito contra la salud pública y pertenencia a organización criminal en el Sumario 1/2014 en que se transformaron aquellas diligencias

Entre los procesados figuraban personas con las que los aquí acusados (que en aquel momento eran pareja sentimental) tenían vínculos estrechos de carácter familiar: así, habían sido investigados y estaban procesados, entre otros, la madre del Sr. Hilario, varios hermanos del Sr. Hilario y otras personas con las que aquél mantenía, según el resultado de las investigaciones (parte de las cuales ha sido aportadas como testimonio a estos autos) relaciones personales regulares.

También es un hecho incontestable que en fecha 2 de noviembre de 2020 por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial fue dictada sentencia condenatoria respecto de aquellos hechos, que, en lo que ahora aquí interesa, significaron la condena de Hilario y Carolina como autores de un delito de tráfico de drogas y otro de pertenencia a grupo criminal. La sentencia no es firme, y ambos acusados han anunciado recurso de casación contra la misma, según es de ver en los escritos que aportan al acto del juicio como prueba documental.

II.-Sobre la investigación policial y judicialde que fueron objeto los acusados Hilario en las meritadas Diligencias Previas del Juzgado de Gavà, se ha contado en el acto del juicio con la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra NUM002, que fue el instructor de las diligencias policiales. También obra en estos autos (folios 19 a 244, interesados como prueba documental por todas las partes) testimonio de las actuaciones policiales presentadas al Juzgado de Gavà, que sirvieron para la incoación de sus D.P. 84/2014, por los delitos antedichos, y luego convertidas en Sumario 1/2014.

Refiere el testigo cómo la instrucción se inició a raíz de un tiroteo que tiene lugar en enero de 2014, en el que aparecieron unas bolsas que fueron lanzadas desde un terrado, y que contenían sustancias , entre otros efectos, estupefacientes.

Fruto, también, de la referida investigación, se intervinieron, asimismo, relata el agente, 90.550 euros, localizados en los bajos de un vehículo Citroën, cuya titularidad ostentaba una persona que no era el acusado.

Refiere el testigo que a través de las intervenciones telefónicas pudo determinarse, no obstante, la relación del acusado con ese vehículo: el Sr. Hilario hizo, entre otros, un viaje a Mallorca en avión, a la vez que otra persona, que es la que conducía el Citroën, llevaba el vehículo en barco hacia la isla, y volvía con él unos días después.

De las actuaciones policiales se desprende al respecto que en el muelle de Barcelona el conductor fue requerido por la policía portuaria para la realización de un control de alcoholemia; se procedió a registrar el vehículo, y mediante perros adiestrados se dedujo que el turismo había llevado sustancia estupefaciente, decidiendo una revisión a fondo de su estructura, lo que se hizo en presencia del conductor, Virgilio, también procesado en el Sumario 1/2014 de Gavà nº 9, que no supo dar razón de quién fuera el titular del vehículo, dando varias respuestas, unas contradictorias de las otras.

El registro del turismo permitió la localización de los 90.550 euros, de los que tampoco nada supo decir el conductor.

El dinero fue intervenido y depositado en las D.P. que se abrieron en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona que, finalmente, se inhibió al Juzgado de Gavà nº 9. Pero hasta que eso ocurrió, las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Gavà evidenciaban el gran nerviosismo del Sr. Hilario por recuperar ese dinero, haciéndose varios intentos por parte de su letrado para recuperarlo, pues presentó documentación -que la Policía consideró falsa- para acreditar el origen de esos 90.000 euros, justificándolos a través de contratos de compraventa de vehículos.

Asevera el agente instructor de las diligencias que el Sr. Hilario llegó a decir en sus conversaciones telefónicas que ese dinero era suyo.

En la diligencia de entrada y registro que más tarde se practicó en el domicilio que el acusado compartía con la Sra. Carolina en PASSEIG000 nº NUM003 piso NUM001 puerta NUM004 de Castelldefels se localizaron 790 euros.

En cuanto a los vehículos que se detectaron durante la investigación policial y judicial, explica el instructor de las actuaciones que en 2013 el Sr. Hilario adquirió un Touareg, y, aclara, también un turismo Audi A3 que, aunque no figuraba a su nombre, fue visto conducido constantemente por el Sr. Hilario en numerosas vigilancias policiales, al igual que el vehículo Dodge, de un precio aproximado en aquel momento de 85.000 euros. Asevera el instructor de los Mossos d'Esquadra que el precio de los vehículos adquiridos en 2013 superaba los 16.000 euros, aparte de los 85 que calculan que costó el Dodge.

Cree recordar el testigo, según manifiesta a preguntas de la defensa, que quien figuraba como titular del Audi A3 se personó en Comisaría para acreditar esa condición.

Y señala, asimismo, el testigo que durante toda la investigación constataron que el Sr. Hilario y su pareja Carolina llevaban un nivel de vida en absoluto acorde con sus ingresos oficiales: viajes, restaurants, vehículos o ropa de marca. No se les veía trabajar, explica, pero sí observaron, desde el principio, el alto nivel de que disfrutaban. Ello fue conocido, aclara el agente, a raíz de las vigilancias de que fueron objeto, porque, en realidad, sus únicos ingresos oficiales provenían del negocio de bar del que era titular el Sr. Hilario, y que estaba abierto al público, refiriendo que en varias de las conversaciones telefónicas cuya intervención se había autorizado por el Juzgado instructor en las D.P. 84/2014, el acusado hablaba de dejar siempre algo de dinero en la caja del establecimiento para justificar que contaban con ingresos, porque, de otro modo, 'los payos' sospecharían.

También apunta a que el acusado y su familia prestaban dinero a terceras personas, a un elevado interés.

De este importante nivel de vida disfrutaba también la Sra. Carolina, declara el testigo, que vivía junto al acusado, su pareja entonces, en el piso en el PASSEIG000 de Castelldefels, al menos desde enero de 2014 hasta mayo de ese mismo año, y de la que se desconocía cualquier actividad laboral, no dando pábulo el instructor a que la acusada trabajara en la prostitución de lujo y que de allí obtuviera las ganancias que le permitieran vivir como ellos constataron, porque asegura que durante los meses en que se llevaron a cabo las vigilancias, no lo vieron, además de que, dice también el testigo, en su condición de pareja del Sr. Hilario, se le hace difícil creer que éste admitiera dicha situación durante todo el tiempo en que ambos estuvieron juntos.

El testimonio de particulares que obra en autos y que ha sido peticionado por todas las partes como prueba documental, consistente, básicamente, en diversos atestados policiales y diligencias ampliatorias de los mismos, en lo que aquí ahora importa -y con absoluta independencia de lo que finalmente resulte en cuanto al fallo condenatorio de la sentencia dictada por la Sección 21ª de constante referencia- permite, en definitiva, relacionar a los Sres. Hilario y Carolina con actividades de tráfico de estupefacientes.

No solo se hace mención en las dichas diligencias al episodio del vehículo intervenido por la policía portuaria en el puerto de Barcelona el 29 de marzo de 2014, y el posterior hallazgo, en presencia de su conductor, Virgilio, de 90.000 euros escondidos en los bajos del turismo, de los que el Sr. Virgilio no supo dar razón, así como tampoco de quién fuera el titular del vehículo. También se señala el resultado de intervenciones telefónicas por las que se supo del vivo interés del Sr. Hilario en recuperar el dinero que dijo ser suyo. Los investigadores acabaron concluyendo (folios 92 y siguientes) que ese turismo había llevado sustancia a Mallorca para su venta y había vuelto con el dinero de la misma.

Las intervenciones telefónicas autorizadas por el Juzgado instructor, sigue diciendo las actuaciones policiales, confirman la relación de Hilario con actividades de tráfico de estupefacientes y pertenencia a organización criminal, habiéndose practicado una pluralidad de diligencias de entrada y registro que permitieron la incautación de importantes cantidades de cocaína, y de heroína y haschís, también, además de localizar un laboratorio para el procesado, tratamiento y preparación de cocaína.

Entre los investigados se hallaban varios miembros de la familia del acusado: algunos de sus hermanos y su madre (ya fallecida, y que también había sido acusada en las presentes actuaciones).

El acusado, asimismo, mantenía relaciones regulares con otras personas que también resultaron investigadas en autos por el delito contra la salud pública.

En cuanto a Carolina, las investigaciones policiales la relacionan, desde el principio, con Hilario, su pareja sentimental, con el que colaboraba en las actividades de tráfico de estupefacientes, relacionándola, asimismo, con el inmueble situado en la CALLE001 nº NUM005 de Begues, considerado por los investigadores un laboratorio-almacén de droga, perteneciente a la organización criminal de la que los dos acusados formaban parte.

III.-El acusado Hilarioniega en su declaración en el plenario que su patrimonio y actividad económica durante esos cuatro años tengan relación alguna con el delito de salud pública por el que ha sido condenado en primera instancia.

Respondiendo únicamente a las preguntas de su defensa, mantiene que entre los años 2008 y 2012 estuvo ingresado en prisión y que, al salir, empezó a gestionar el negocio de bar que había adquirido en 2011, y que la compra se había hecho a través de poder notarial. El negocio, afirma, le permitía 'ir tirando', aunque no hacía la declaración de la renta porque, en general, se encontraba con problemas para poder pagar la hipoteca que concertó para la compra del local donde explotaba el bar y que avaló con el piso de su propiedad, que había adquirido en el año 1996, aunque, en realidad, y según mantiene, fue un regalo de boda de sus padres y de sus suegros.

El dinero que ingresaba en sus cuentas, afirma, era fruto de las rentas familiares, pues su madre había recibido una herencia de su marido y, además, le había tocado la lotería.

Niega que los 90.000 euros que fueron hallados escondidos en los bajos de un vehículo fueran de su propiedad, subrayando que el turismo en cuestión no era suyo ni él conducía el coche cuando se produjo la intervención policial.

El vehículo Volkswagen Touareg sí es de su propiedad y lo adquirió en el año 2013 por un precio de 3.000 euros, declara; los dos coches Opel Kadett son de matriculación muy antigua y, en cuanto al turismo Dodge modelo Viper, explica que estaba a nombre de su hermana, que él nunca fue el titular, que tampoco aportó ninguna cantidad para su compra y que nunca llegó a conducirlo.

Tampoco el vehículo Audi A3 es suyo, afirma, explicando que cree recordar que lo conducía una hermana del titular.

En cuanto a los movimientos de sus cuentas corrientes, declara el acusado que los ingresos producidos entre el 4 de enero y el 11 de febrero de 2011 fueron hechos por su hermano, por cuanto en aquel momento él se encontraba ingresado en prisión, desconociendo el origen de las cantidades ingresadas; y lo mismo ocurre en otras cuentas.

Finalmente, señala que él nunca ha satisfecho ninguna cantidad en concepto de rentas de alquiler, y tampoco ha hecho préstamos a terceras personas.

Carolina, por su cuenta, afirma que los ingresos con los que contó durante los años 2010 a 2014 que motivan estos hechos fueron exclusivamente fruto de su actividad personal.

Fue pareja sentimental de Hilario durante unos dos años, afirma, entre finales de 2013 hasta el inicio de la instrucción en 2014.

Realizaba ingresos en sus cuentas corrientes de Caixa Bank y del BBVA que tenía junto a Margarita, y los hacía en efectivo o mediante tarjeta bancaria.

Reconoce haber ingresado entre 2010 a 2014 unos 123.000 euros que asegura que provienen de su actividad como dama de compañía, que dice que ejerció durante el tiempo en que fue pareja del coacusado: los clientes le pagaban en efectivo, rara vez con tarjeta, explica, y le significaban un ingreso semanal de entre 1.500 a 2.000 euros.

Además, y según refiere, amortizó en este periodo un préstamo de 18.000 euros del que en el año 2015 le quedaban pendiente de pagar unos 1.500 euros.

Pagaba a medias con el acusado y en efectivo, el alquiler del piso que ambos compartían, y que ascendía a 800 euros mensuales, pero dice que eso solo fue durante los tres meses en que estuvieron conviviendo juntos.

TERCERO.- I.-Pues bien, en esta tesitura, se trata de determinar si el patrimonio que ostentan los aquí acusados en el periodo que nos ocupa desde 2010 a 2014 procede de la actividad ilícita que se les atribuyó en el Sumario 1/2014, con origen en las D.P. 84/2014 sustanciadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavà e incoadas por motivo de la presunta comisión de varios delitos, entre ellos el de salud pública y pertenencia a grupo criminal, por los que finalmente han sido condenados ambos acusados en primera instancia por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial. Y, además, debemos, también, determinar si el fruto de esa actividad ilícita se traduce en operaciones realizadas con la específica finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo, porque solo en ese caso estamos ante un delito de blanqueo.

El artículo 301.1 del C.P. por el que se formula acusación castiga a quien adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por terceras personas; o realice actos tendentes a ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayude a quien ha participado en una infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Los bienes comprenden también el dinero o metálico así obtenido, y las penas se incrementan en su mitad superior cuando los bienes o dinero tengan su origen en algunos de los delitos relacionados con el tráfico de drogas.

El tipo básico de blanqueo, pues, solo exige en el autor el conocimiento de la procedencia ilícita del dinero. El del segundo párrafo del inciso 1 que es objeto de acusación supone el conocimiento de que la procedencia es del tráfico de estupefacientes, debiendo poder establecerse una ligazón clara entre el flujo de dinero manejado y su origen que, en nuestro caso, es el de un delito de tráfico de drogas.

La jurisprudencia ha entendido que los elementos que caracterizan los actos de blanqueo constitutivos de delito son, en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1 C.P.

En tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos, porque este delito requiere una intención de ocultar el origen para hacer pasar como legítimo el ingreso. Solo entonces hay blanqueo. Limitarse a gastar o invertir lo ilícitamente obtenido, si su importe goza de total apariencia de un cobro legítimo, legal, no puede ser delito del artículo 301C.P., como señala la STS de 8 de junio de 2018.

Y es que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos. Por lo tanto, todas las conductas propias del delito de blanqueo habrán de tener esa finalidad, de manera que disfrutar o aprovechar las ganancias o beneficios obtenidos del delito no supone la comisión de actos de blanqueo si no concurre la mencionada finalidad.

Constante jurisprudencia sobre el art. 301 resalta esta esencialidad del elemento subjetivo que ha de presidir todas y cada una de las conductas castigadas: la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito. Este fin u objetivo de la conducta debe guiar cada uno de los comportamientos enumerados en el precepto para ser considerados delictivos ( SSTS 1080/2010, de 20 de octubre , 265/2015, de 29 de abril , 699/2015, de 17 de noviembre , 693/2015, de 12 de noviembre , 690/2015, de 27 de octubre o 583/2017, de 19 de julio ).

Finalmente, es necesaria la existencia de dolo o imprudencia grave. Al respecto, la STS 693/2015 de 12 de noviembre -con remisión a las anteriores SSTS 228/2013, de 22 de marzo y STS 1286/2006, de 30 de noviembre- apuntó que en lo que se refiere al dolo exigible, basta con el eventual, que queda colmado con que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia. Y en el mismo sentido la STS 291/2017, de 26 de abril.

En relación a la prueba utilizable, se ha subrayado también por la jurisprudencia que será generalmente de carácter indiciario, y que indicios relevantes pueden ser el incremento inusual de patrimonio; la utilización o uso del mismo con irregularidades que tiendan a disimular o difuminar su titularidad o su procedencia; la inexistencia de negocios legales que expliquen tal incremento y la relación del sujeto con actividades delictivas productoras de beneficios, según las máximas de experiencia.

En relación a este último extremo, la STS 895/2014, de 23 de diciembre señalaba que el blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados. A partir de esa afirmación, la STS 801/2010 de 23 de septiembre resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de 'blanqueo' de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión.

Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

II.-Ya podemos adelantar que el análisis conjunto de la prueba sí nos lleva a considerar que se ha cometido por los Sres. Hilario- Carolina el delito de blanqueo de capitales por el que aquí vienen acusados, y ello a pesar de que la referida condena por salud pública y organización criminal no sea firme, porque ya sabemos que lo que importa es poder acreditar, como uno de los elementos incriminatorios del delito, que exista vinculación de las personas aquí concernidas con actividades del tráfico ilícito de estupefacientes, bien de una manera directa, bien a través de personas de su círculo más próximo.

a)De esa vinculación no le cabe duda alguna a este Tribunal, visto el contenido de las declaraciones en plenario del agente de los Mossos d'Esquadra nº NUM002, apoyadas por el testimonio de gran parte de lo actuado en las D.P. 84/2014, que también ha sido propuesto como prueba documental. Todo ello ya ha sido analizado más arriba, y, en definitiva, dichas pruebas permiten considerar la existencia de una vinculación entre el delito de salud pública y el que ahora nos ocupa por parte de ambos acusados.

b)Se trata ahora de determinar si con el sustancioso incremento patrimonialque se atribuye por la acusación a ambos -con las matizaciones que veremos en cuanto a Hilario y que estimamos acreditado que tiene su origen en esa vinculación con el delito de tráfico de drogas- se han llevado a cabo de forma dolosaalguna de las conductas del artículo 301 C.P .

Declararon en el acto del plenario los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM006 y NUM007, este último como perito que confeccionó los informes obrantes a folios 246 a 256 y 270 a 367 de las actuaciones, y el primero, en calidad de supervisor de los datos que se manejaron para la redacción de aquellos informes.

El agente NUM006 explicó en el acto del juicio algunos de los criterios, que también constan en los informes, para la valoración y ponderación de los datos económicos que permiten las conclusiones periciales que ahora analizaremos.

A folios 299 y siguientes se hace, en efecto, relación de las fuentes de información consultadas (todos registros y organismos públicos, a excepción de las entidades bancarias), y se puntualizan algunas cuestiones importantes, referentes al cálculo de los valores de tasación y adquisición de bienes inmuebles, valor de los mismos en relación a la zona donde se ubican y simulación de cuota mensual de hipoteca.

En relación a los datos bancarios, se fijan los conceptos de ingresos no justificados e ingresos lícitos, y por lo que hace a los vehículos, se manejan los datos de la Agencia Tributaria Catalana para obtener su valor en el momento de su adquisición, aplicando sobre dicho importe un porcentaje de devaluación que marca la AEAT sobre unas tablas que se reproducen en el informe.

Los ingresos con origen conocido se calculan a partir de los orígenes que conocen los investigadores, tomando como valor de salida las cuentas corrientes al inicio del periodo investigado, en 2010.

Es también importante destacar algunos datos interesantes para los cálculos que se hacen, como son los importes correspondientes a los gastos mínimos por contribuyente que contempla la ley del IRPF, que se calcula en 5.151 euros de gasto anual medio por persona.

Y por lo que hace al dinero blanqueado o de origen desconocido, se incluyen en dicho concepto, según el informe pericial, los ingresos registrados en las cuentas corrientes como ingresos en efectivo o transferencias que no han sido identificados como saldos o ingresos de origen conocido. Las operaciones de financiación relacionadas con la compra de bienes inmuebles que se realizan dentro del periodo designado -y siempre que el importe del préstamo concertado para su adquisición sea inferior al valor de la compra del bien y la diferencia no tenga un origen licito conocido ni tampoco sea compatible con la fuente de ingresos lícitos- se contabiliza, también, como dinero blanqueado.

Hemos de subrayar, desde ahora, que ninguna de las defensas ha impugnado ninguno de los apartados ni los datos objetivos y numéricos que figuran en el extenso informe obrante en autos. No existe oposición formal a su contenido ni tampoco se ha aportado un informe pericial propio que contradiga o cuestione ninguna de las conclusiones a que llegan los expertos. Ambas defensas proponen al perito como prueba para el acto del juicio, al que, en el ejercicio de su legítimo derecho, formularon las cuestiones que estimaron oportunas, poniendo en duda varias de las conclusiones a que llega el experto, pero que no guardan relación ni con la obtención de los datos que se manejan en el peritaje ni con los datos en sí, ni, tampoco, con los cálculos o estimaciones objetivas que se han hecho de algunos conceptos ante la falta de datos objetivos.

b)1Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, y por lo que hace al acusado Hilario,el informe pericial, ratificado por el experto en el acto del juicio, concluye que el dinero de origen desconocido que obtuvo aquél entre los años 2010 a 2014 asciende a 209.513,77 euros, cuyo desglose anual aparece relacionado en la tabla patrimonial obrante a folio 250, y que se explica, con claridad a folio 277.

Los datos en que se fundamenta la dicha cantidad se dividen en varios apartados: la historia laboral del acusado, el análisis de sus cuentas corrientes, el de sus propiedades, la titularidad real y la que se presume que, en realidad, ostentaba respecto de varios vehículos, su intervención en sociedades mercantiles y su intervención en diferentes escrituras y pólizas notariales.

.-Por lo que hace a su historia laboral, consta afiliado a la Seguridad Social en el año 2011, dándose de alta como autónomo en el concepto 'establecimientos de bebidas', en relación al bar musical 'Rojo Latino' que posteriormente pasará a llamarse 'Waikiki'. Entre los años 2010 a 2013 el acusado no hizo declaración de IRPF, y en el 2012 se le imputaron unos ingresos de algo más de 12.000 euros desde una mercantil relacionada con máquinas recreativas.

Solo en el 2014 hizo alguna autoliquidación trimestral de IVA, además de darse de baja en la Seguridad Social del concepto 'otros bares y cafés' en relación a una actividad que se realizaba en Gavà desde el año 2008, de la que no consta dato fiscal alguno.

En relación al establecimiento de bar, ubicado en calle Emprunyà nº 3 de Gavà, habida cuenta de la falta de declaraciones fiscales, se ha hecho una estimación objetiva del beneficio anual en el periodo que nos ocupa, en función de las características del negocio, calculando un beneficio anual de unos 22.000 euros, de forma que todos los ingresos en las cuentas corrientes que superasen ese importe se tomaron como ingresos no justificados.

.-Del conjunto de las cuentas corrientesen las que el acusado figuraba como titular (un total de seis) de la que más se extrae información es de la del Banco de Sabadell, que fue aperturada el 7 de febrero de 2011, y en la que consta como autorizado su hermano Octavio (que también consta así en otras dos, además de figurar como cotitular en otras dos).

En dicha cuenta de Sabadell se ingresa el préstamo hipotecario constituido el 28 de febrero de 2011 para la compra del local donde se instala el bar 'Waikiki': se ingresan 198.000 euros por dicho concepto (el préstamo era de 200.000 euros) que se transfieren el mismo día; se ingresan más de 24.000 euros provenientes de una cuenta anterior en la que el 4 de enero y el 2 de febrero de 2011 se habían hecho dos ingresos importantes por parte de su hermano Octavio (que figuraba de autorizado) de 11.000 euros y de 17.000 euros respectivamente. En esta cuenta del Banco de Sabadell (y en todas) se hacen ingresos periódicos en efectivo de origen, casi siempre, desconocido, concluyendo el peritaje respecto de esta cuenta corriente que los gastos de los pagos de las cuotas hipotecarias se cubren con el ingreso de dinero en efectivo de procedencia desconocida.

En cuanto a la cuenta acabada en ... NUM008 del Banco Mare Nostrum, de la que son titulares el acusado y su hermano Octavio, se apertura el 5 de febrero de 2013, con un ingreso de 20.000 euros, del que se desconoce el origen, señala el informe, destinándose ese ingreso a pagos tributarios.

La conclusión a la que llega el perito tras el estudio pormenorizado de las cuentas corrientes es la de que en el año 2011, el único ingreso lícito corresponde al préstamo hipotecario que se solicita para la compra del local de Gavà que ahora veremos; en el año 2012, solo se conoce el origen lícito de 11.393,87 euros provenientes de dos cheques que le son ingresados al acusado por la empresa MIKY S.A. de máquinas recreativas; en el 2013 no consta ningún ingreso justificado (en ese año se hacen ingresos en efectivo por más de 19.000 euros, según es de ver a folio 316), y en el año 2014 los gastos de cuotas de préstamos son superiores (casi el doble) a los ingresos lícitos, que se corresponde, básicamente, con tarjetas cobradas en el negocio de bar.

Concluye el experto que, a la vista del conjunto de movimientos bancarios, el Sr. Hilario hace un uso mínimo del sistema bancario, que utiliza fundamentalmente para pagar las cuotas del préstamo hipotecario, remarcando la ausencia total de domiciliaciones tan corrientes como agua, luz o pagos con tarjeta, teniendo en cuenta que, como ya hemos visto, el gasto mínimo anual que se calcula de una persona es el de aproximadamente 5.151 euros.

No obstante todo ello, y a partir de la estimación objetiva de los ingresos anuales del bar 'Waikiki' que hemos visto, una valoración prudencial lleva a señalar al perito en el informe y a reiterarlo en el acto del juicio, que esa estimación de rentas por la actividad económica del bar da una cifra de ingresos superiores a los ingresos observados en las cuentas corrientes, concluyendo, pues que las cuentas corrientes, por sí, no son escaparate de una actividad propia de blanqueo.

De todos modos, decimos nosotros, sí que ponen en evidencia varias circunstancias que, necesariamente han de ser tenidas en cuenta en la valoración conjunta que hagamos de la prueba, y es que las cuentas bancarias demuestran, en primer lugar, que el acusado prácticamente solo puede hacer frente con sus ingresos (insistimos, estimados y muy pocos acreditados) a los pagos del préstamo hipotecario de 200.000 euros que concierta en febrero de 2011, a pesar de que se le supone que de ese gasto solo se ocupa en un 50% porque la hipoteca se constituye con otra persona; en segundo lugar, que los gastos corrientes para la subsistencia y mantenimiento de su persona no aparecen reflejados en ningún sitio (alquiler de la vivienda, comida, higiene, servicios varios, uso de tarjetas, combustible, domiciliaciones de servicios, tanto en su vivienda de Castelldefles como en el establecimiento de bar) lo que en modo alguno significa que no se produzcan, máxime si tenemos en cuenta, como ahora veremos, que el acusado es dueño de varios vehículos y que el negocio de bar acarrea una serie de gastos que no tienen reflejo en sus cuentas. Y, en tercer lugar, de lo anterior se infiere que el acusado no cubre sus necesidades básicas mediante dinero que se refleje en el sistema bancario, de modo que, irremediablemente, hay que concluir que liquida tales gastos en efectivo, mediante dinero que, es obvio, no ha pasado por el banco.

.- En relación con sus propiedades, el acusado es titular de la mitad indivisa de un piso sito en CALLE000 de Viladecans, adquirido en 1996, por lo que su existencia en estos autos resultaría irrelevante por el periodo en que se compra, si no fuera porque en 2011 se constituye sobre el mismo una hipoteca de 70.000 euros sobre el total de 200.000 del préstamo hipotecario, que es empleado para la compra del local de Gavà en el que el acusado ejerce la actividad del bar.

El local de dicho establecimiento es adquirido por el acusado como titular exclusivo, aunque el préstamo hipotecario es conjunto con la Sra. Carla (esposa) y es firmado por su hermano Octavio como representante del acusado.

Ya hemos visto que los ingresos estimados que se suponen anualmente al acusado el permiten atender el pago de las cuotas, pero poco más, teniendo en cuenta, además, que se le supone el pago solo de la mitad del préstamo, al haberse concertado el mismo conjuntamente con la Sra. Carla.

.- En el apartado de vehículos, constan a nombre del acusado un total de tres, de los cuales, los dos Opel Kadett, adquiridos en los años 2002 y 2001 no pueden ser tenidos en cuenta, por la fecha de compra y por su escaso valor, siendo que el 17 de julio de 2013 consta la adquisición de un Volkswagen Touareg por un precio aproximado, según el informe pericial, de 6.517 euros.

Y ya sabemos que, por lo expuesto más arriba, los ingresos conocidos con los que contaba el Sr. Hilario no le permitían hacer frente a dicho pago.

El acusado dijo al respecto en el plenario que, en realidad, el precio de venta fue menor, de unos 3.000 euros, pero no ha aportado documentación que acredite que fue esa la cantidad que pagó y como quiera que el informe pericial, lo hemos visto, parte, en relación a los vehículos, de la información virtual de la agencia tributaria catalana que no ha sido objetada por las partes, no queda sino concluir que en 2013 el acusado (al que solo le constan unos ingresos anuales conocidos de 23.877,96 euros según es de ver en las tablas patrimoniales, que dedica al pago de hipoteca, subsistencia y tributos) hizo un gasto de más de 6.000 euros en la adquisición de un vehículo.

Pero también se atribuye al acusado la titularidad sobre otros dos vehículos de alta gama que, aunque no consten a su nombre, se infiere del informe que le pertenecían, habiendo colocado como titulares a otras personas.

Es el caso del Audi A3, que figura a nombre de Doroteo, y que fue adquirido el 24 de mayo, también del 2013, por precio de 9.200 euros. Según se desprende del informe, el vehículo en cuestión era habitualmente conducido por el acusado, y su titular no tenía ni siquiera permiso de conducir.

Este extremo coincide con lo que al respecto ha declarado el instructor de las actuaciones policiales, agente de los Mossos d'Esquadra NUM002, que, como hemos visto, asevera que el Audi A3 lo conducía constantemente el acusado, según se pudo comprobar en las vigilancias policiales de que fue objeto.

Asistimos, pues, a una labor de interposición mediante el uso de un testaferro a cuyo nombre figura el bien, que se adquiere, en realidad y en nuestro caso, por el acusado, lo que evidencia la comisión de un acto tendente a ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero así obtenido: el sujeto activo no adquiere, simplemente, el vehículo, sino que la interposición de un tercero a cuyo nombre queda finalmente inscrito es una maniobra de ocultación o encubrimiento que, como ya hemos visto más arriba, tiene perfecto encuadre en el delito del artículo 301 C.P.

Algo parecido ocurre con el vehículo Dodge modelo Viper, con un precio aproximado de adquisición de 85.000 euros (en realidad, el valor de compraventa de este vehículo varía, según el informe, entre los 165.000 y los 50.0000 euros)

Se recoge en el informe pericial de constante referencia que el meritado vehículo consta inscrito a nombre de una de las hermanas del acusado, Julieta, desde el 3 de junio de 2012 hasta el 10 de junio de 2014.

El 18 de marzo de 2014, según investigaciones policiales, habría sufrido un accidente de circulación estando al volante del coche Gervasio que, según el testimonio de las diligencias de los Mossos d'Esquadra (folio 184) tenía una relación de confianza con Hilario, colaborando con él según sus necesidades, en tanto que regentaba en ese momento un taller de vehículos y de desguace, en Viladecans, aunque a la aseguradora del vehículo, la compañía Axa, no le consta ningún accidente ni siniestro del coche en cuestión.

Las investigaciones policiales también reflejan que el acusado vendió el Dodge Viper al Sr. Gervasio, que es quien, a partir de 10 de junio de 2014, figura como comprador y nuevo titular, a pesar de que en marzo el coche habría tenido un accidente, y a pesar de que ningún rastro hay en las cuentas corrientes del acusado de ese ingreso de dinero, que se supone fue realizado en efectivo.

El agente instructor de las diligencias policiales dijo en el acto del juicio que en las conversaciones que fueron intervenidas en las Diligencias Previas el acusado hablaba de este vehículo como de su propiedad, con la intención de decidir su venta y quedarse con las ganancias.

Y el acusado mantuvo al respecto que el vehículo Dodge era propiedad de su hermana, y que desconoce de qué modo lo adquirió.

Al igual que en el caso anterior, los indicios apuntan a considerar que el turismo era realmente titularidad del acusado, que utilizó, una vez más, a un tercero para su compra; en esta ocasión, la titular es su hermana Julieta, que consta, además, como procesada en el auto del Juzgado de Gavà nº 9 de 20 de octubre de 2014, por los mismos delitos que el aquí acusado, atribuyéndosele funciones de intermediario en la organización, y encargada de la manipulación y preparación de la sustancia estupefaciente previa a su venta.

Así las cosas, tiene pleno fundamento la inferencia de que el Dodge había sido adquirido por el acusado, por dos poderosas razones: es su hermana, persona muy cercana (e involucrada en el tráfico de drogas) quien figura como titular, lo que, en segundo lugar, asegura al acusado su pacífica posesión, pues se trata de un vehículo muy caro.

Y ni que decir tiene que, por todo lo que ya sabemos, el precio de 85.000 euros no tiene su origen en ningún ingreso lícito o conocido del Sr. Hilario.

.- En el apartado de escrituras y pólizas notariales, y en lo que aquí ahora importa, consta que el 15 de diciembre de 2010 Hilario confiere poderes a su hermano Octavio ante Notario, facultándole para administrar, comprar y vender bienes, hipotecarlos y disolver sociedades, y vuelve a hacerlo el 19 de marzo de 2012, también ante Notario, y tales poderes, lo hemos visto, se ejercerá por el hermano para la compra del local comercial de AVENIDA000 de Gavà y para la constitución del préstamo hipotecario de 28 de febrero de 2011.

Y también sabemos que es su hermano quien lleva a cabo algunas operaciones bancarias y quien figura autorizado en dos de las cuentas corrientes (la del Banco de Sabadell es la que tiene más movimientos) además de ser titular junto al acusado en otras dos cuentas.

Es importante tener este último extremo en cuenta porque el acusado ha declarado en el acto del juicio que en gran parte del periodo que aquí se examina, del año 2010 al 2014, estuvo ingresado en prisión, por lo que las operaciones que se le imputan que afectan a ese periodo se alega por su defensa en trámite de informe que no le podrían ser atribuidas.

Su defensa ha aportado como prueba documental en el acto del juicio auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavà en las D.P. 1148/2008 (que no son de las que traen causa las presentes actuaciones) de fecha 19 de septiembre de 2008 por las que se acuerda la prisión provisional de Hilario a disposición del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, en sus D.P. 242/08 y 427/08, siendo que por auto de fecha 14 de diciembre de 2011 dicho Juzgado decide su libertad bajo fianza, tras haber prorrogado su prisión en auto de 23 de julio de 2010.

Ello significa, en definitiva, que entre los años 2010 a 2014 el acusado Hilario estuvo en situación de prisión provisional en los años 2010 y 2011, por lo que, en cuanto a las operaciones con los vehículos que hemos examinado, éstas se llevaron a cabo cuando el acusado ya estaba fuera de prisión, y en relación a la constitución del préstamo hipotecario, ya hemos visto que el hermano Octavio actuó en nombre del acusado como su apoderado.

Por otro lado, los movimientos de las cuentas corrientes pudieron llevarse a cabo perfectamente por el acusado pese a su situación de prisión entre 2010 y 2011, ya que su hermano, bien estaba autorizado en las cuentas, bien podía operar libremente en ellas como apoderado del acusado.

Así las cosas, resulta que Hilario ha gozado de dinero cuyos importes no se han justificado, y que se resumen a folio 277 del informe pericial: 3.313,02 euros no justificados de la renta mínima en 2011; 92.001,92 euros en el año 2012, que le permitieron, básicamente, la adquisición del vehículo Dodge de 85.000 euros, amén de los otros conceptos que se desprenden de las tablas patrimoniales, y 22.458,83 euros en 2013, con los que hizo frente a la compra de los vehículos Volkswagen Touareg y Audi A3 y renta mínima personal.

Ya hemos visto cómo no solo el acusado se aprovecha de los resultados económicos del tráfico de drogas al que queda acreditado que se halla vinculado, ocultando los ingresos en sus cuentas, sino que en las adquisiciones que hace de los mencionados turismos se aprecia también, con toda claridad, esa específica finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo del dinero proveniente del tráfico de drogas.

No se advierte en el acusado que su actividad económica en el establecimiento de bar y cuyos frutos se le suponen en 22.000 euros anuales (porque, recordemos, nada concreto ha conseguido acreditarse al respecto) le permita las adquisiciones que se constatan. De hecho, no consta de qué manera ha podido atender el pago del crédito hipotecario, siendo la solicitud de un préstamo de estas características un mecanismo común y de fácil manejo para aparentar que la compra de un inmueble lo es a través de las sumas que así se obtengan, cuando, en realidad, los ingresos para la devolución de las cuotas no están acreditados ni se conoce su origen. La financiación bancaria se convierte, así, en una maniobra destinada a dar apariencia de legalidad a la posesión de los inmuebles adquiridos

La adquisición de vehículos de importante valor estaría justificada en una persona que se dedicase a actividades de ocio que pudiera sufragar con ingresos justificados, patrimonio anterior o créditos documentados, y nada de ello se le conoce al acusado que, en modo alguno, se aproxime al valor de los bienes adquiridos.

Por tanto, si no se alegan actividades generadoras de ingresos económicos capaces de alcanzar el valor de lo invertido, y resultando que ello guarda relación directamente con delitos de trafico de drogas y organización criminal, la inferencia de que los medios adquiridos tenían su procedencia en aquella actividad ilícita se ofrece ponderada y razonable: el Sr. Hilario había estado inmerso en operaciones de tráfico de drogas, al igual que varios de sus hermanos e incluso su madre, ya fallecida, sin que se hayan acreditado fuentes de ingresos lícitas que justificasen las operaciones que aquí nos ocupan y que, en realidad, se hicieron para incorporar al tráfico económico y financiero dinero en metálico procedente de la droga.

Sin embargo, y por lo que hace al año 2014, la prueba practicada no permite incorporar al total del dinero no justificado la suma de 91.740 euros que se refleja en el informe pericial, provenientes de los 90.950 euros hallados el 29 de marzo de 2014 en el Puerto de Barcelona en los bajos del vehículo Citroën conducido por Virgilio, y de los 790 euros intervenidos en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio.

Ello es así porque, como ya subrayamos al examinar el delito de blanqueo, en este caso no nos hallamos ante una actividad de ocultación o encubrimiento del origen ilícito de esas sumas, que es el fin que preside la comisión del tipo del artículo 301 C.P.

Ya hemos visto cómo la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar éstos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias o a ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.

De otro modo, como apunta la STS de 19 de mayo de 2017, la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del 'Bis in ídem' en los supuestos de autoblanqueo ( STS 693/2015, de 12 de noviembre).

Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal, y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido' ( STS nº 506/2015 de 27 de julio ).

En definitiva, la conducta típica del acusado se limita a la de los años 2011, 2012 y 2013, por cuanto en el año 2010, como indica el informe pericial, no se constató dinero de origen desconocido, y porque en el 2014 no se ha acreditado que los 91.740 euros de ilícita procedencia fuese incorporados al tráfico económico legal.

En cuanto, finalmente, a la intención de realizar la acción típica, a estas alturas del análisis no le cabe duda alguna al Tribunal de que el acusado Hilario no solo conocía, con toda evidencia, el origen delictivo del dinero, sino que la constatación de esos ingresos, la ausencia de una actividad que justifique el gasto realizado, el precio de la compra de los bienes adquiridos (vehículos y, en cuanto al local, devolución de las cuotas del préstamo de 200.000 euros) de realización imposible desde los ingresos del acusado, y la constatación, además, de que el acusado también ha sido investigado en otras causas judiciales por delitos contra la salud pública -como obra en la documentación aportada por su defensa relativa al Juzgado de Palma de Mallorca, sin olvidar los antecedentes penales del Sr. Hilario, al que le constan, entre otros, condenas del año 2007, 2008 y del 2018 por delito contra la salud pública de sustancias que, en relación al año 2018 causan grave daño a la salud y por pertenencia a grupo criminal- todo ello, decimos, lleva a la convicción de la comisión dolosa de los hechos que nos ocupan.

En definitiva, y por todo lo expuesto, corresponde el dictado de una sentencia condenatoria al acusado Hilario como autor de un delio de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo del C.P. en los términos que se dirán, en el bien entendido de que no se incluye en el incremento patrimonial la suma de 91.740 euros, por lo ya expuesto.

b)2La acusada Carolinatambién obtuvo, según el informe pericial de constante referencia, un importante incremento patrimonial que no encuentra justificación alguna en su actividad laboral.

Se establece un incremento patrimonial injustificado de 118.234,47 euros, que se calculan a partir del análisis de los mismos extremos que ya hemos visto para el coacusado Hilario.

Así, y en cuanto a su vida laboral, se informa por el experto de que solo consta que la Sra. Carolina estuvo dada de alta en la Seguridad Social en la actividad de 'comercio al detalle de ropa' desde el 1 de noviembre de 2008 a 30 de abril de 2010, constándole a la Tesorería en el año 2010 unos rendimientos, en todo el ejercicio, de 4.726,27 euros, obtenidos a partir de la explotación del negocio 'Banana Fashion SCP', habiendo presentado autoliquidaciones de IVA que le significaron una devolución de 613,87 euros.

.-Por lo que hace a sus cuentas corrientes, consta como titular de la cuenta corriente de Caixabank acabada en ... NUM009, junto a Margarita, y de autorizada Leocadia, y que presentó mucha actividad durante el periodo que nos ocupa de 2010 a 2014, llegando a registrase hasta un total de 723 apuntes bancarios, resultando llamativa, subraya el informe, la manera en que se hacían los ingresos de dinero. A modo de ejemplo, se hicieron un total de ciento veintitrés ingresos en efectivo por cajero por un valor de 12.470,92 euros, mediante cantidades que varían desde los 30 euros a los 3.000, todas ellas, asevera el informe, de origen desconocido, por cuanto solo consta que la acusada presentara declaración de IRPF en el año 2010, en la que declaró unos exiguos ingresos de 4.726,27 euros.

Es éste uno de los extremos en que insiste el perito en el acto del juicio, indicando que a folios 289 y siguientes de las actuaciones se señala que los ingresos atribuidos a la Sra. Carolina en estos cuatro años superan los 97.000 euros, gran parte de los cuales se destinaban al pago de tarjetas y recibos, pero que en modo alguno guardaban relación con su actividad laboral de la que nada se sabe oficialmente desde abril del año 2010.

Algo parecido ocurre en relación a la cuenta corriente de la misma entidad, acabada en ...837, titularidad exclusiva de la acusada. La mayor parte de los ingresos se hacen en efectivo y son de cantidades muy variadas, que van desde los 20 a los 2.000 euros, contabilizándose un total de 25.220,53 euros en ingresos en el periodo de 2010 a 2014, de los cuales, los únicos lícitos, en tanto que de origen conocido, ascienden a 2000 euros en una imposición de 6 de septiembre de 2013, que se estiman lícitos por el perito por cuanto en esa misma fecha el acusado Hilario retira 10.959,61 euros de una cuenta corriente suya, infiriéndose que los 2.000 euros que ingresa la Sra. Carolina provienen de esa suma.

La acusada solicitó un préstamo de 18.000 euros el 1 de marzo de 2007 vinculado a una cuenta corriente abierta en el BBV cuya amortización acababa el 31 de marzo de 2015, y que en el momento del informe se hallaba al corriente de pago.

El análisis del total de movimientos de sus cuentas corrientes arroja como resultado que entre los años 2010 a 2014 la acusada hizo en sus cuentas unos ingresos de más de 97.000 euros de origen no justificado, en relación con los 5.282,65 euros que se estiman como ingresos lícitos.

También se desprende del peritaje que la Sra. Carolina se hizo cargo del pago del piso que compartió con Hilario en la PASSEIG000 de Castelldefels, de modo que se imputan tres meses de alquiler en el año 2010, y el resto del periodo, por años completos, lo que acaba generando unos gastos por bienes inmuebles de 22.587,50 euros en todo el periodo; por gastos de cuentas corrientes (reintegros, básicamente) el importe es elevado, ascendiendo a 91.609,30 euros; los préstamos concertados supusieron a la acusada unos pagos de 16.233,98 euros, de modo que contando solo con 12.176,31 euros de ingresos de origen lícito o conocido, resulta que la diferencia entre los ingresos y gastos es de 118.234,47 euros, que implica una media al años de más de 23.000 euros de procedencia desconocida y de los que ha disfrutado la acusada.

En todos los años, en definitiva, el nivel de gastos es superior al nivel de ingresos lícitos que el peritaje califica de anecdóticos en relación al total de lo gastado.

El volumen de esos gastos es altísimo y desmesurado, concluye el peritaje y subraya el perito en el plenario, si se pone en relación con los ingresos de procedencia justificada.

Las declaraciones de la Sra. Carolina en el acto del juicio, relativas a que contaba como fuente de ingresos con los servicios que prestaba como mujer de compañía no han sido en absoluto acreditadas, y su alegación de que eran servicios que siempre cobraba en negro tampoco esclarece su situación económica, llevando a este Tribunal al pleno convencimiento de que el incremento patrimonial de más de 118.000 euros -parte de los cuales fueron ingresados en sus cuentas corrientes y otra parte dedicados a solventar los elevados gastos de la acusada- que disfrutó durante los años 2010 a 2014, trae causa de su relación con la actividad del tráfico de drogas, no solo por ser pareja del coacusado, vivir juntos y haber sido su domicilio sometido a una diligencia de entrada y registro, sino por su especial vinculación, según las investigaciones policiales y como hemos visto más arriba, con determinadas actividades del tráfico, como su relación con un local en el que, según los agentes, se habrían llevado a cabo manipulaciones de la sustancia.

Todo lo anterior determina el dictado de una sentencia condenatoria, en los términos que se dirán, para la acusada Carolina como autora de un delito de blanqueo de capitales.

CUARTO.-Las defensas de los acusados proponen como calificación alternativa para el caso del dictado de fallo condenatorio la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

En concreto, inciden en el tiempo transcurrido entre el dictado por el Juzgado instructor del auto de acomodación a Procedimiento Abreviado y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, además de subrayar que entre los escritos de defensa y el primero de los señalamientos que se produjeron ya ante este Tribunal transcurrieron once meses. Y otros catorce meses de paralización, se alega, desde el momento en que la Fiscalía insta la acumulación de estos autos a los de salud pública en aquel momento todavía pendientes de señalar por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial.

Examinadas las actuaciones, se concluye que el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado fue dictado por el Juzgado de Gavà el 28 de septiembre de 2015, y recurrido en reforma por la representación del Sr. Hilario, que fue desestimada, y con posterior apelación de la representación del Sr. Hilario, que fue resuelta por la Sección 6ª de esta Audiencia el 12 de abril de 2016.

Desde la recepción de las actuaciones por el Juzgado instructor, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 12 de julio de ese mismo año 2016, y el 14 de julio se dictó auto de apertura de Juicio Oral y, tras os escritos de defesa, se remitió definitivamente la causa a esta Sección 8ª el 23 de noviembre de 2016.

Se recepcionaron las actuaciones en este Tribunal por Diligencia de 2 de diciembre de 2016 y por Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2017 se acordó señalamiento para el 18 de octubre de ese mismo año, dictándose el 26 de mayo auto de admisión de pruebas para el acto de juicio.

El señalamiento fue suspendido por la injustificada incomparecencia de los dos acusados, y el 26 de octubre por el Ministerio Fisca se solicitó la acumulación de estas actuaciones a las que estaban pendientes de señalamiento en la Sección 21ª de esta Audiencia, dictándose el 28 de noviembre de 2017 auto por este Tribunal que decidía la inhibición de la causa a la meritada Secciòn 21ª, que, sin embargo, en fecha 17 de enero de 2018 dictó resolución rechazando la inhibición.

Acordado nuevo señalamiento para el 29 de octubre de 2018, la defensa del acusado Hilario solicitó la suspensión por ejercer su defensa en el juicio señalado por la Sección 21ª.

Por Diligencia de Ordenación d 19 de junio de 2018 se acuerda nuevo señalamiento para el 4 de diciembre, pidiéndose la suspensión por la defensa del Sr. Hilario por tener pendiente, de señalamiento anterior, otro juicio.

Por Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2018 se acuerda nuevo juicio para el 10 de abril de 2019, que se suspende por la existencia de otro juicio contra los aquí acusados, y, decidido nuevo señalamiento el 25 de septiembre de 2019 se acuerda su suspensión por incomparecencia de los testigos.

La nueva fecha de 13 de diciembre de 2019 tampoco termina con la celebración del juicio, habiéndose peticionado por la defensa de la Sra. Carolina la espera al dictado de la sentencia de la Sección 21ª, y por la defensa del Sr. Hilario, una nueva suspensión al coincidir la fecha con un señalamiento de causa con preso.

Tras haberse remitido por esta Sección oficio a la Sección 21ª en relación a la sentencia pendiente se dictarse sobre los hechos cuya acumulación se había interesado en su día por la Fiscalía, que no recibió respuesta, la Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2020 resuelve un nuevo señalamiento para el 3 de noviembre, después de haberse intentado nueva fecha para el 2 de julio, que no pudo materializarse al tener otro juicio la defensa del Sr. Hilario.

Tampoco se celebra el 3 de noviembre porque nuevamente la defensa del Sr. Hilario tenía un juicio señalado con anterioridad, siendo la fecha definitiva de juicio el pasado 5 de febrero.

Así las cosas, resulta que el tiempo transcurrido desde el dictado del auto de Procedimiento Abreviado hasta la apertura de Juicio Oral fue de siete meses, consecuencia de los recursos interpuestos por la defensa del Sr. Hilario.

En el año 2017, recibida la causa en diciembre de 2016, se intentó en una ocasión el señalamiento a juicio, habiéndose solicitado la inhibición de la causa a la Sección 21ª el 26 de octubre de 2017, resuelto el 28 de noviembre y rechazado por la dicha Sección el 17 de enero de 2018.

En 2018 son dos las veces que se intenta la celebración del juicio, y en ambas ocasiones son las intervenciones en otros juicios del letrado de la defesa del Sr. Hilario las que lo impiden.

En el año 2019 se intenta hasta en tres ocasiones el señalamiento a juicio: en dos de ellas son otros señalamientos de la defensa del Sr. Hilario los que lo impiden, y, en la otra, la suspensión se produce por incomparecencia de los testigos.

Finalmente, la Diligencia de Ordenación de 8 de mayo de 2020 señala para el 2 de julio, que debe nuevamente suspenderse por otro juicio de la defensa del Sr. Hilario, y lo mismo ocurre con el señalamiento de 3 de noviembre.

La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años estuvo amparada en la analogía del antiguo art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Como señala la STS de 4 de marzo de 2020, es requisito inmanente de la atenuante que aquél que reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. O, dicho desde el reverso, que le hayan acarreado perjuicios. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)... suponen unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante

Ahora bien, sigue diciendo la sentencia, ese perjuicio en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto es ponderable para determinar, entre otras cosas, la eficacia que debe conferirse a la atenuante. No es ésta solo una cuestión de medición temporal; también debemos examinar cuánto de penosidad puede achacarse a esos siempre indeseables retrasos. No olvidemos el fundamento de la atenuante: compensación a lo que se evalúa como una pena natural, y tampoco olvidemos, señalamos nosotros, que las dilaciones, para ser estimadas como atenuante, deben ser extraordinarias e indebidas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, no puede hablarse de dilaciones especialmente desmesuradas, sobre todo si tenemos en cuenta que en su práctica totalidad se debieron, por un lado, a decisiones procesales de las defensas (como la interposición de los recursos que, en el legítimo ejercicio de su derecho se presentaron contra los pronunciamiento del Juzgado de Instrucción); y, por otro lado, también se debieron a las constantes peticiones de suspensión de los señalamientos que se iban acordando, por las razones que ya hemos visto.

La meritada atenuante, por lo tanto, no va a ser estimada.

QUINTO.- Corresponde imponer al acusado Hilario la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión, así como el comiso de 117.773,77 euros por las ganancias obtenidas.

A la acusada Carolinase le impone la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión, así como al comiso de 118.234,47 euros por las ganancias obtenidas.

La pena se individualiza de este modo atendiendo a la gravedad de los hechos, relacionada con el importante incremento patrimonial de que han gozado cada uno de los acusados y de las operaciones llevadas a cabo con dichas ganancias.

De conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del inciso 1 del artículo 301C.P., la pena se impone en su mitad superior, habida cuenta de que el incremento patrimonial procede de un delito relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y dentro de la mitad superior, que abarca desde los 3 años, 3 meses y 1 día hasta los 6 años, la pena aquí impuesta se mantiene en su mitad inferior.

SEXTO.-Se imponen a los acusados las costas causadas en el presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hilario como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo e inciso 5 del C.P., a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión, así como el comiso de 117.773,77 euros por las ganancias obtenidas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carolina como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo e inciso 5 del C.P., a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión, así como el comiso de 118.234 euros por las ganancias obtenidas.

Se les condena, asimismo, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que, contra la misma podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe.

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