Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 306/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 193/2021 de 10 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 306/2021
Núm. Cendoj: 18087312012021100211
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:17959
Núm. Roj: STSJ AND 17959:2021
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 4106043P20170002413
Asunto: 328/2021
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 3639/2020
Juzgado Origen : SECCION Nº 7 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Apelante: Íñigo
Procurador : FRANCISCA VAZQUEZ TAGUA
Abogado : JESUS PULIDO DIEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Procurador :
Abogado :
Acusación particular: Modesta y Natalia
Procurador : NURIA ROMERO GUISADO
Abogado : ROSARIO CELIA PULIDO LEBRON
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D. Rafael García Laraña
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón
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En la ciudad de Granada, a 10 de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Sumario Ordinario nº 3.639/20 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanantes de las diligencias de Sumario nº 1/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito contra la libertad sexual, contra el procesado Íñigo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en DIRECCION001 (Sevilla) el NUM001 de 1992, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por la presente causa; representado por la procuradora Dª Francisca Vázquez Tagua y defendido por el letrado D. Jesús Pulido Díez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadoras particulares Natalia y Modesta, representadas por la procuradora Dª Nuria Romero Guisado y asistidas por la letrada Dª Rosario Celia Pulido Lebrón.
Fue designado ponente el magistrado D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
'El acusado, D. Íñigo, y D.ª Natalia (nacida el día NUM002/1999) son primos que han mantenido desde el nacimiento de ésta última una estrecha relación, pues el padre del primero (D. Desiderio) y la madre de la segunda (D.ª Miriam) además de hermanos, compartían lugar de trabajo, en una finca dedicada a tareas agrícolas sita en la carretera de DIRECCION001- DIRECCION002 km. 1'700, que fue durante la infancia de los niños el lugar donde además vivían sus abuelos y el propio acusado hasta la separación de sus padres en 2008, por lo que el trato era asiduo y los vínculos afectivos profundos entre todos los familiares.
En la medida que el acusado (nacido el NUM001/1992) era casi ocho años mayor que D.ª Natalia, no era inusual que cuando ésta acudía a la finca con su madre, y lo hacía con frecuencia, así como con otros primos, entre ellos D.ª Modesta, quedaran éstos a cargo del acusado mientras los adultos trabajaban.
Durante la infancia de D.ª Natalia, y desde que el acusado cumpliera los 18 años (lo que tuvo lugar el día NUM001/2010) hasta fecha no exactamente precisada del verano de 2014, D. Íñigo, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, vino haciendo de forma asidua objeto de tocamientos a D.ª Natalia, a la que desnudaba y hacía penetraciones vaginales con su miembro y le introducía el pene en la boca para que le practicara felaciones, hechos que tuvieron lugar tanto en el chalé de la finca donde el acusado tuvo su vivienda mientras convivieron sus padres, en los alrededores de la misma, en la casa de la CALLE000 de DIRECCION001 (domicilio al que se trasladó a partir de la separación de sus padres), en una parcela de su madre, y siempre aprovechando que en esos momentos no hubiera nadie.
D.ª Natalia le había hecho saber en numerosas ocasiones que no quería que tales actos continuaran, hasta que en ese verano de 2014 le puso fin de manera radical.
Estos hechos fueron denunciados el día 19/12/2017 después de que D.ª Natalia revelara a su madre en 2016 lo que le había ocurrido con su primo D. Íñigo, y decirlo posteriormente a su hermano y a su padre.
En el curso de las diligencias, se remitió a la Fiscalía de Menores testimonio de particulares por los hechos que pudieran haber sucedido antes del mes de enero de 2010.
El día 20/12/2017 se dictó en la causa auto por el que se acordaba la prohibición de D. Íñigo de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a D.ª Natalia a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio o cualquier lugar frecuentado por la misma.
El acusado no padece ningún retraso mental, aunque presenta una personalidad simple, con una mentalidad práctica, tiene escasa instrucción y cierto retraso madurativo que no le impedía conocer el alcance y trascendencia de los actos de contenido sexual cometidos con su prima'.
'Absolvemos a D. Íñigo de uno de los delitos de abuso sexual continuado de los que venía acusado.
Condenamos a D. Íñigo como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual ya definido no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena y pago de la mitad de costas del juicio incluidas las de la acusación particular declarando de oficio las restantes.
Procede imponer a D. Íñigo la prohibición de comunicación por cualquier medio y la de acercamiento a D.ª Natalia a menos de 200 metros de su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre por un periodo de doce años.
La clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta conforme al artículo 36.2 del CP
Conforme al artículo 192 del CP se impone al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años.
El condenado indemnizará a D.ª Natalia en la suma de 6.000 € cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LECR.'.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La defensa no está de acuerdo con dicha condena y solicita la absolución de su patrocinado, esgrimiendo los motivos previstos en los apartados a) párrafo 2º, b) y e) del art. 846 bis C) y en el art. 851.3º, ambos de la LECrim., preceptos que, sin embargo, no son de aplicación en el procedimiento en el que nos encontramos, pues el primero de los artículos se refiere, como establece el art. 846 bis A), a los recursos contra las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, mientras que el art. 851 enumera parte de los motivos en los que se puede fundar el recurso de casación por quebrantamiento de forma.
En realidad, los preceptos que rigen los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en el Sumario, como establece el art. 846 TER.3 LECrim., son los artículos 790, 791 y 792 de esa ley, si bien las referencias efectuadas a los Juzgados de lo Penal se entenderán realizadas al órgano que haya dictado la resolución recurrida y las referencias a las Audiencias al que sea competente para el conocimiento del recurso, disponiendo el art. 790.2 que en el recurso se han de exponer, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Hecha esta precisión, se analizarán posteriormente los motivos en los que la parte basa su recurso.
En cuanto a la declaración de la víctima, como recuerda la STS nº 700/2021, de 16 se septiembre, que cita las nº 644/2013, de 19 de julio, nº 187/2012, de 20 de marzo, nº 688/2012, de 27 de septiembre, y nº 724/2012, de 2 de octubre, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de abusos o agresiones sexuales, correspondiendo valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que goza de las ventajas inherentes a inmediación.
Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen por la Jurisprudencia unas notas o parámetros que coadyuvan a ello, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
La misma doctrina jurisprudencial reitera -expone la primera de aquellas sentencias-, que '... la falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS 22 de octubre de 2012).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). ...
... El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a la jurisprudencial supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes'.
El tribunal de instancia, perceptor directo e imparcial de la pruebas practicadas en el plenario, no apreció en la actuación de la menor ningún móvil espurio o torcido que haga pensar que ha acusado en falso a su primo Íñigo, y tampoco que haya pretendido obtener con ello alguna clase de ventaja o beneficio. Además, constató que la joven mantuvo en las distintas declaraciones que prestó a largo de la tramitación de la causa la misma versión, llena de detalles, sin incurrir en contradicciones relevantes, más allá de meras matizaciones al responder a las preguntas que se le formularon.
En el juicio se evidenció que las relaciones en el seno de la familia eran muy buenas, y así lo manifestaron todas las personas que intervinieron como testigos, incluso el propio acusado. El padre del procesado y las madres de las denunciantes son hermanos, trabajando dos de ellos juntos en tareas agrícolas, y mantenía un contacto muy intenso y continuo entre sí y con sus respectivos hijos, creándose unos lazos afectivos muy profundos entre todos ellos. Ello hace inverosímil que dos de las primas de Íñigo lo acusasen en falso de algo tan grave, conocedoras como eran de las devastadoras consecuencias que este tipo de revelaciones suelen producir en el seno de las familias afectadas.
Natalia explicó que desde que tiene uso de razón ha tenido un contacto muy estrecho con su primo Íñigo, tanto que lo consideraba como un hermano. Con mucha frecuencia estaban juntos en la casa de campo donde residían sus abuelos, situada entre DIRECCION001 y DIRECCION002, en donde también vivía el acusado. Añadió que, desde niña , su primo le realizaba tocamientos y la penetraba vaginalmente, y que también le hacía felaciones porque él se lo exigía, hechos que ocurrían en la casa de campo, en sus alrededores, en otra parcela propiedad de la familia y, cuando el procesado se fue a vivir al pueblo, en su piso.
Estos hechos continuaron produciéndose después de que el procesado alcanzara la mayoría de edad, y entonces, como ya tenía coche, con cualquier excusa, como la de ir a lavarlo, que ella creía, la llevaba en realidad a otro lugar, en donde la penetraba y abusaba de ella.
La frecuencia de estos encuentros era tal que la joven dijo que 'rara era la vez que estuviera con él que no ocurriera algo'. Incluso recordaba que una vez que el acusado le dijo que le acompañara a lavar el coche, aceptó ir con él porque como tenía la regla pensó que no le haría nada, pero tal circunstancia no impidió que la penetrara.
Natalia añadió que cuando fue pasando el tiempo empezó a tomar conciencia de la trascendencia de los abusos de que era objeto, y que después de cada abuso pensaba que iba a ser la última vez, hasta que un día se empoderó y le dijo a su primo que si le volvía a poner una mano encima, por su abuelo, no le volvería a mirar a la cara, y como volvió a abusar de ello dejó de tener todo contacto con él, lo que ocurrió en verano de 2014.
Respecto de las razones por las que dejó transcurrir varios años sin contar a nadie lo que le había pasado, dijo que temía que la familia se destruyera, y que le daba mucha pena su tío, el padre de Íñigo, al que quería mucho.
Pero un día que iba a ir al ginecólogo su madre le preguntó si había tenido alguna vez relaciones sexuales y ella le dijo que no, aunque ya en la consulta, estando su madre presente, se lo preguntó el médico, y le tuvo que decir la verdad. Ello desencadenó que tuviera que desvelar a su madre su secreto, pidiéndole que no se lo contara a nadie, por no hacer daño a su tío, aunque transcurrido el tiempo vio que su madre estaba muy mal, y en un ataque de ansiedad decidió contárselo a su hermano, quien se lo refirió a su padre, decidiendo finalmente que tenía que formular denuncia por el bien de su familia, y porque no quería que a otras niñas les pasara lo que le había ocurrido a ella.
Además, la denunciante describió en qué consistieron los abusos y los situó temporal y geográficamente con datos lo suficientemente precisos, teniendo en cuenta la corta edad que tenía cuando ocurrieron, y el tiempo trascurrido desde entonces, lo cual aportó aún más credibilidad a su testimonio.
Goza por tanto dicha declaración de una total coherencia interna, y además otras pruebas aportaron datos objetivos que vinieron a respaldarla.
En primer lugar, es muy relevante la declaración de Modesta, prima del acusado y de Natalia, manteniendo con ambos unas relaciones muy buenas, hasta que los hechos fueron conocidos por sus respectivas familiar.
Modesta también denunció a Íñigo, lo que dio lugar a una acusación, en este mismo procedimiento, por otro delito continuado de abusos sexuales, del que finalmente fue absuelto debido a que el tribunal tuvo dudas sobre si los supuestos abusos tuvieron lugar después de que el procesado hubiese alcanzado la mayoría de edad, o antes.
Con independencia de ello, Modesta fue testigo presencial de algunos de los abusos sufridos por su prima, viendo como en una ocasión mantenía relaciones con Íñigo en una habitación de la vivienda del campo, mientras ella vigilaba por si llegaba algún mayor, sin que se haya razones para pensar que la testigo haya faltado a la verdad para perjudicar al acusado, no obteniendo ninguna ventaja con su testimonio, el cual resultó, a ojos del órgano sentenciador, claro, verosímil y persistente, dada su reiteración a lo largo del procedimiento.
Finalmente, en el informe emitido por las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, se concluye que Natalia presentaba un cuadro clínico compatible con un trastorno por estrés postraumático, que está en consonancia con las vivencias de abuso sexual que la misma refiere, lo cual constituye una corroboración más de su incriminación.
No se acierta a comprender a qué se refiere el apelante cuando invoca dichos principios. Con relación al segundo, si bien es cierto que durante la tramitación de las diligencias se remitió a la Fiscalía de Menores testimonio de particulares para que se investigaran los abusos que pudieran haber sucedido antes de que el acusado cumpliera los 18 años, no consta en las actuaciones si el procedimiento incoado llegó a juicio, pero aunque así fuera, cualquiera que hubiera sido el sentido del fallo, no afectaría al presente procedimiento, en el que se enjuician hechos posteriores a la mayoría de edad del procesado.
Y en cuanto a lo que se denomina en el recurso 'principio de hecho', encontramos en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la RAE una definición del mismo (sustituyendo la preposición 'de' por 'del'), según la cual es el 'principio jurídico en virtud del cual el delito ha de consistir en una conducta externa, y por el que se prohíbe el castigo del pensamiento y de los sentimientos no exteriorizados', siendo obvio que en este caso no se han sancionado pensamientos o sentimientos que permanecieran en la esfera íntima del acusado, sino actos concretos en los que aquellos se materializaron.
Al margen de lo anterior, no se puede compartir la opinión de la defensa sobre la falta de concreción e individualización del relato de hechos probados de la sentencia, pues en ellos se expresa:
- Cuándo ocurrieron, esto es, a lo largo de unos cuatro años y medio, desde el día NUM001 de 2010 (día en el que al acusado alcanzó la mayoría edad) al verano de 2014 (cuando Natalia logró ponerles fin).
- La frecuencia con que se produjeron, al indicarse que sucedían 'de forma asidua', es decir, con frecuencia, según definición del diccionario de la RAE.
- En qué consistieron, al considerarse probado que el Sr. Íñigo desnudaba a su prima, la penetraba vaginalmente y le introducía el pene en su boca para que le hiciera felaciones.
- En dónde tuvieron lugar, a saber, unas veces en el chalé de la finca donde el acusado tuvo su vivienda mientras sus padres convivían, otras en los alrededores de la misma, en la casa de DIRECCION001 a donde se trasladó a partir de la separación de aquellos o en una parcela de su madre. Y
- En qué situaciones se produjeron, pues se indica que el procesado aprovechaba los momentos en que no hubiera otras personas, como suelen hacer este tipo de delincuentes.
Ciertamente no se indican las horas y días, ni el lugar exacto, en que ocurrieron todos y cada uno de los abusos, lo cual es habitual y comprensible en supuestos como el presente, en los que los hechos se desarrollaran con asiduidad durante la infancia de la víctima, sucediéndose en este caso desde que Natalia tenía 10 años, hasta que alcanzó los 14, edad en la que no se ha alcanzado la madurez necesaria para situar temporalmente, con precisión, la data de los acontecimientos vividas, máxime cuando, como aquí acontece, no se trata de un hechos aislado, sino reiterados de forma constante a lo largo de los años.
De todas formas, como expresa la sentencia recurrida, Natalia recordaba que los abusos comenzaron cuando su primo era menor de edad, y ubicaba algunas de las situaciones vividas poniéndolas en relación con determinados acontecimientos familiares o de otro tipo (como la compra de un turismo por parte del acusado), y también era capaz de situarlos espacialmente y de relatar con detalle en que consistieron.
Finalmente, en respuesta a la alegación que se efectúa en la parte final de este apartado, se ha de insistir en que las razones por las que se absolvió al procesado del otro delito de abuso sexual que se le imputaba, en la persona de Modesta, no son extrapolables al caso de Natalia pues en el caso de aquella en tribunal tuvo dudas sobre si parte de los hechos que ella relataba se había producido después de que Íñigo alcanzara la mayoría de edad, por lo que debían de enjuiciarse en su caso por el juez de menores, mientras que en el caso de Natalia quedó acreditado que, aunque los abusos se iniciaron durante la minoría de edad del Sr. Íñigo, continuaron desarrollándose hasta el verano de 2014.
Pese a lo que pudiera pensarse a la vista del enunciado de dicho submotivo, lo que la parte denuncia es que se ha producido un error en la tipificación de los hechos, al incluirlos en el art. 183.3 del Código Penal, en la redacción dada por la L.O. 5/2010, por lo que -según se expone- los hechos supuestamente ocurridos después de que la menor cumplió los 13 años de edad quedarían fuera del tipo penal y, en consecuencia -aunque no se dice expresamente, es lo que se deduce del recurso- no podrían ser objeto de condena.
Parte la recurrente de la premisa de que la denunciante solo dató dos hechos concretos, ocurrido uno en 2008 y otro en 2014, por lo que no podría haberse aplicado en art. 183 en la redacción dada por la L.O. 5/2010, pues el primero de tales hechos se produjo siendo Íñigo menor de edad, y el segundo cuando Natalia tenía 14 años.
Tal premisa, sin embargo, no se corresponde con los hechos que se declararon probados, en los que, ha de insistirse, se relata que en el periodo que media entre las dos fechas que destaca la defensa se sucedieron múltiples actos de abuso sexual, tanto antes de que ella cumpliera trece años, como posteriormente.
De este modo, entre el NUM001/2010 (fecha en que el acusado cumplió los 18 años) y el NUM002/2012 (cuando Asunción cumplió los trece años), la conducta del acusado era subsumible en el art. 183.1 y 3 del Código, y con posterioridad a tal fecha, y hasta en verano de 2014, en el art. 181.1 y 4 de dicho texto legal (ambos en redacción dada por la L.O. 5/2010).
El primero de los delitos está castigado con pena de 8 a 12 años de prisión, y el segundo con la de 4 a 10 años (que en el caso de que se considerase que la víctima era especialmente vulnerable por razón de su edad o situación se debería imponer en su mitad superior, conforme al art. 181.5, en relación con el art. 180.1.3ª).
En cada uno de los dos periodos el acusado abusó de Natalia en un número indeterminados de ocasiones, pero en cualquier caso de forma asidua, por lo que tratándose de un delito continuado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal, la pena a imponer es la señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, habiendo el tribunal sentenciador individualizado correctamente la pena, al fijarla en la mitad superior del delito más grave cometido, en una extensión muy cercana al mínimo legal.
En definitiva, no se han producido las vulneraciones denunciadas por la defensa, por lo que se debe rechazar el primer motivo de recurso.
Insiste la parte en que al haberse absuelto a su patrocinado del delito del que se decía había sido víctima Modesta, al adolecer la declaración de Natalia de las mismas carencias que las que presentaba aquella, también debería haberse aplicado el principio
Sin embargo, en nada se asemejan las circunstancias probatorias de ambas jóvenes, pues como se ha expuesto reiteradamente, en el caso de Modesta el tribunal no entró a valorar la realidad de los hechos que había denunciado, dejando imprejuzgada la cuestión al surgirle dudas sobre las fechas concretas en que supuestamente se produjeron tras analizar, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, las declaraciones de la misma a lo largo del procedimiento y el contenido del informe pericial emitido por las psicólogas de ADIMA, que no arrojó más certeza sobre tal cuestión, debiendo recordarse que dicha denunciante es más joven que Natalia (nació el NUM003 de 2010), y que según expuso en su momento, en su caso los supuestos abusos cesaron años antes que finalizaran los sufridos por su prima, pues en un momento dado dejó de frecuentar la casa del campo y cuando iba allí no se separaba de su abuela para que su primo no le hiciera nada.
Todo lo contrario ocurre en el caso de la Sra. Natalia, que mostró aplomo y seguridad tanto al relatar los repugnantes abusos que se vio obligada a soportar durante años, situándolos temporal y espacialmente con suficiente detalle.
La recurrente, ante la realidad constada de que la declaración de cada una de las denunciantes avala, al menos en parte, la versión de la otra, se pregunta si no es posible que las dos se hayan puesto de acuerdo para 'montar' una historia que en realidad no ocurrió. Añade que hay razones para pensar que posiblemente les inspire alguna finalidad espuria, aunque no puede concretar cuál es, hablando de que sentían animadversión hacia la novia del acusado, a la que insultaban, o de que Íñigo y el hermano de Natalia tuvieron problemas por ciertas tensiones que surgieron en el trabajo que ambos desarrollaban.
Sin embargo, son meras hipótesis que no acreditan en modo alguno que las jóvenes hayan falseado la realidad para perjudicar al acusado, primo suyo, con el que -aparte de los hechos juzgados- mantenían una relación excelente, y con quien pasaron largos periodos en aquellas fechas.
Es más, al ser interrogado Íñigo sobre si encontraba alguna explicación a que hubiese sido denunciado, respondió en sentido negativo.
También argumenta la recurrente que Natalia no presenta síntomas psicológicos compatibles con haber sido víctima de los hechos que denunció, y que resulta extraño que pudiera haber llevado una vida normal en tan difíciles circunstancias, tanto desde el punto de vista personal como académico.
Es cierto que, con frecuencia, las víctimas de abusos sexuales presentan secuelas de tipo psicológico, pero afortunadamente no siempre es así, pues cada persona es diferente y también los son las circunstancias personales, familiares y sociales que las rodean. Además, no es posible descartar que en el futuro puedan aparecer secuelas que ahora pudieran estar latentes.
Dedica la defensa gran parte de su escrito a intentar desacreditar el informe psicológico emitido por dos peritos del Instituto de Medicina Legal de Sevilla que obra a los folios 116 y siguientes de las actuaciones, en lo relativo al análisis de la credibilidad de la denunciante, contraponiéndolo al contrainforme que se realizó a su instancia por la psicóloga Sra. María Teresa.
Sobre esta cuestión, empero, no es necesario hacer ningún comentario porque el informe cuestionado no analizó en realidad la verosimilitud del testimonio de Natalia, ya que, según explicaron sus autoras, ello solo resulta procedente cuando se trata de menores de edad, y Natalia había cumplido 18 años cuando denunció los hechos.
A modo de colofón conviene recordar que el Tribunal Supremo, al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, ha declarado que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre), sin que en este caso se haya observado la existencia de ningún error en la valoración de las pruebas que deba ser rectificado.
Para analizar la cuestión seguiremos el orden elegido por la recurrente.
Como señala la STS de 21-06-2021, nº 541/2021, respecto de esta circunstancia modificativa '... la jurisprudencia de esta Sala ha ampliado su ámbito más allá de las deficiencias propiamente sensoriales y funcionales, tales como la ceguera o la sordomudez, capaces de provocar una grave incomunicación socio-cultural, para incorporar también las alteraciones perceptivas vinculadas a los déficit formativos o educativos generados en determinados entornos de socialización, siempre que el aislamiento derivado de los mismos haya supuesto para la persona afectada una merma importante e intensa en su acceso al conocimiento de los valores propios de las normas penales'. Se exige, además, '... que la alteración de la conciencia de la realidad derivada de las deficiencias sea grave, requisito éste modulable a efectos de aplicar la circunstancia como completa, incompleta o por vía analógica. A lo anterior se suma el ingrediente biológico-temporal que consiste en deferir la alteración al nacimiento o a la infancia, pues lo relevante es su incidencia en el proceso de aprendizaje (por todas, la STS 170/2011, de 24 de marzo). Lo que valora esta circunstancia, en palabras que tomamos de la STS 1288/1999, de 20 de septiembre, es 'la carencia de aptitudes críticas para desenvolverse u orientarse moralmente en la convivencia con los demás, por la incomunicación sufrida, desde el nacimiento o la infancia, con el entorno social, a consecuencia de una alteración perceptiva producida bien por un defecto sensorial o bien por excepcionales circunstancias ambientales, capaces de bloquear el proceso de integración del individuo en la sociedad'.
La defensa basa su pretensión en el informe elaborado por la psicóloga Dª Asunción, que obra a los folios 33 y siguientes del Rollo nº 6.433 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (que tramitó la fase intermedia), cuyo objeto era informar sobre el estado mental, cognitivo y psicopatológico del procesado, y que fue ratificado en el plenario por su autora.
Examinadas las conclusiones de dicho informe, en lo que aquí interesa, se dice que el peritado presenta un déficit madurativo que impide equiparar su edad cronológica a su edad cognitiva y psicológica, mostrando un perfil idiosincrático inferior al de un 'adulto normativo', según sus interacciones sociales, su nivel educativo y cognitivo y sus rasgos de personalidad inmadura, no deduciéndose de él que el procesado sufriera desde su infancia ningún déficit formativo o educativo debido al aislamiento social que según el recurrente experimentó, que le haya impedido conocer los valores propios de las normas penales.
Por el contrario, gracias a las pruebas practicadas se puede afirmar que desde su infancia se relacionó habitualmente con sus abuelos, tíos y sus primos, y aun creciendo en un entorno rural, ha mantenido contacto con terceras personas, ha trabajado en el campo, ha tenido novia, ha dispuesto de una moto y después de un coche, por lo que con independencia de que su formación académica sea más o menos completa, socialmente sabe desenvolverse como cualquier persona de su edad.
Y en cuanto a la existencia de un posible déficit madurativo, no es algo que pueda justificar la aplicación de la eximente del art. 20.3 del Código Penal.
La perito informó de que el Sr. Íñigo tiene una capacidad mental reducida, al igual que un 'estancamiento' en su evolución que 'lo deja en una edad infantil, a los 12 años', lo cual le impide conocer la trascendencia penal de determinados comportamientos, siendo sus relaciones sociales escasas o nulas, lo que hace que tenga afectada gravemente la conciencia de la realidad, tratándose de una persona muy simple, que utiliza razonamientos mentales muy básicos, carece de cultura y que tiene una capacidad mental reducida.
Sin embargo, como argumentó el tribunal de instancia en su sentencia, no se ha acreditado que el Sr. Íñigo presente alguna anomalía mental que le impidiera conocer la ilicitud de los abusos. Por el contrario, el hecho de que los perpetrara a escondidas, aprovechando que la víctima se encontraba sola, y utilizando en alguna ocasión a su prima Modesta para que vigilara por si llegaba algún familiar que pudiera descubrirlo, demuestra que era perfecto conocedor de que estaba infringiendo la Ley.
Por otro lado, según la perito, Íñigo no padece ningún retraso mental, y el hecho de que pueda ser una persona simple, inmadura en algunos aspectos de la vida y falto de instrucción, no puede liberarle ni limitar la responsabilidad penal en la que ha incurrido, al encontranos ante unos hechos de una antijuricidad manifiesta, de evidente ilicitud para cualquier persona, no pudiendo admitirse, como señala el tribunal de instancia, que cuando el acusado contaba con dieciocho, diecinueve, veinte o veintiún años de edad, no se representara que las conductas sexuales que realizaba con su prima de casi nueve años menos que él, y que las rechazaba, pudieran ser correctas, y tan consciente era que muchas veces se valía de engaños para perpetrarlas, y otras del chantaje emocional para que no se rompiera el contacto entre ambos, pues conocía el afecto que Natalia le profesaba.
Frente a tales alegaciones debe recordarse que el error, en cualquiera de sus modalidades, debe quedar acreditado, y en este caso no existe la más mínima acreditación de su concurrencia.
En primer lugar, el acusado ha negado en todo momento haber mantenido relaciones sexuales con su prima Natalia, por lo que no se puede sostener la existencia de un error respecto de una conducta que no se admite.
Por otro lado, la adopción por parte del acusado de las medidas necesarias para evitar que se descubrieran revela que conocía que se trataba de una conducta contraria a la ley, siendo inadmisible que se trate de justificar la inocencia del acusado en base a un supuesto pacto entre él, mayor de edad y plenamente responsable, y una niña de doce años de edad, que carecía de la madurez necesaria para comprender la trascendencia de dichos actos, y que no estaba capacitada para consentirlos. En realidad, lo que ocurrió fue que el acusado se aprovechó de la amistad de la menor y de su edad, y de la confianza que en él depositaron Natalia y sus padres confiándole su cuidado, para corromperla y hacerla partícipe de unas prácticas sexuales prematuras que muy probablemente marcarán su desarrollo personal.
Ha de decirse al respecto, en primer lugar, que la cantidad establecida en sentencia, 6.000 euros, no es en absoluto exagerada o excesiva, si se tiene en cuenta que los abusos se prolongaron durante más de cuatro años, y se iniciaron cuando la víctima era una niña, viéndose obligada a participar en prácticas sexuales impropias de su edad.
Por otro lado, en el informe de la Sra. María Teresa se hace constar que Natalia presentaba un cuadro clínico compatible con un trastorno por estrés postraumático, que está en consonancia con las vivencias de abuso sexual que la misma. Es decir, no sitúa el origen del trastorno en el conflicto familiar sufrido a raíz del descubrimiento de los abusos, sino en los abusos en sí. Pero aunque no fuera así, la ruptura de la familia es consecuencia indirecta de la conducta que llevó a cabo el procesado, y puede ser objeto de resarcimiento en el ámbito civil.
Pero con independencia de ello, como señala la STS de 12-04-2019, nº 205/2019, que reitera la doctrina de esa Sala recogida en la sentencia nº 636/2018, de 12 de diciembre, 'en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual - y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29 de enero, 40/2007 de 26 de enero ).
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio-, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).'
Por lo expuesto, el motivo se rechaza.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Francisca Vázquez Tagua, en nombre y representación de Íñigo, contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Almería el día 27 de abril de 2021, en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha declaración, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a diez de diciembre de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 306/21 de 2021. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

