Sentencia Penal Nº 306/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 306/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 556/2022 de 24 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 306/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100307

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:844

Núm. Roj: SAP LE 844:2022

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00306/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0001524

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000556 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000060 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Celsa

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª TERESA CARBALLO CABANIÑA

Recurrido: Consuelo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 306/22

En la ciudad de León, a veinticuatro de Mayo de dos mil veintidós

En el Recurso de Apelación ADL 556/2022 interpuesto contra la Sentencia de 8 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en Juicio Sobre Delito Leve nº. 60/2021, figurando como apelante DOÑA Celsa, asistida por la Letrada DOÑA TERESA CARBALLO CABANIÑA, como apelada DOÑA Consuelo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº 3 de León se dictó sentencia el 8 de julio de 2022 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'HECHOS PROBADOS

El día 20/02/2021, a las 17:00 horas Consuelo llamó por teléfono a Celsa para solicitarle que retirase una denuncia, y ésta se enfada, le dice que es una hija de puta y que le va a abrir la cabeza...'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'F A L L O

Que debo condenar y condeno a Celsa como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, desde su notificación, en este Juzgado y para ante la Ilma Audiencia Provincial de León, de conformidad con lo establecido en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a través de escrito razonado y fundamentado.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo...'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la Defensa de la denunciada se interpuso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la denunciante por un plazo de diez días, con el resultado que obra en autos.

No se aceptan los hechos probados, que se sustituyen por los siguientes:

NO HA QUEDADO ACREDITADO QUE El día 20/02/2021, a las 17:00 horas Consuelo llamase por teléfono a Celsa para solicitarle que retirase una denuncia, y que ésta se enfadase y le dijese que era una hija de puta y que le iba a abrir la cabeza.

En fecha 13 de mayo de 2022 se dictó auto de admisión/denegación de prueba propuesta por la parte apelante.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del juzgado de Instrucción nº 5 de León, condenatoria por delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, se alza la condenada alegando en su recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, realizando una valoración de la prueba practicada para llegar a una conclusión diferente de la recogida por la sentencia recurrida; pone, asimismo de manifiesto, que la situación económica de la recurrente es precaria, ya que está percibiendo el ingreso mínimo vital que asciende a 549,29€, siendo madre de cuatro hijos pequeños, estando uno de ellos en Brasil al que tiene que enviarle la manutención correspondiente, por lo que estima infringido el art. 50 del Código Penal en cuanto a la imposición de la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, que resulta desproporcionada. Termina suplicando se dicte la correspondiente sentencia en la que, revocando la sentencia recurrida, se absuelva libremente a la apelante del delito que se le imputa, con todos los pronunciamientos favorables y, en caso de no ser ello así, se rebaje la cuota diaria de la multa a razón de dos euros/día, o, subsidiariamente, la que estime el Tribunal con un criterio moderado.

SEGUNDO.-En relación a las alegaciones de la parte apelante, a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de Marzo, 557/2010 de 8 de Junio, 854/2010 de 29 de Septiembre, 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre'. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.

Además, con la utilización del motivo referente a la valoración de la prueba lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Así pues, siguiendo esa doctrina jurisprudencial que está ya muy asentada, hay que revisar la prueba utilizada en la sentencia recurrida así como la suficiencia y razonabilidad de la misma como posible fundamento de la condena que aquí se ha dictado. Y, habiendo revisado por este Tribunal la grabación del juicio oral, con el examen de la sentencia de instancia se comprueba que, en resumidas cuentas, se establece la condena penal de en base a lo siguiente: '... Consuelo dice que mantiene la denuncia. Está continuamente poniéndome denuncias falsas contra mí. El día 20.02.21 le llamé una vez y no me contestó, escribí a su pareja actual para que le dijese que retirase la denuncia contra mi porque si no, tendría que mostrar en asuntos sociales los audios en los que me amenaza a mi y a mi padre. El día 20.02.21 llamé por teléfono a Celsa y le dije que no quería más problemas con ella, no debes poner denuncias falsas poniendo de testigo a mi expareja, con la que he tenido muchos problemas y siempre testifica en mi contra. Le dije también que si no me retiraba la denuncia iría a asuntos de menores a entregar los audios, entonces le dijo que le iba abrir la cabeza, hija de puta, te voy a denunciar. Días posteriores tuvo un ataque de ansiedad y el día 25.02.21 un intento autolítico en la bañera, luego la Guardia Civil me dijo que estaba denunciada por amenazas e insultos y tomé pastillas, mi padre me obligó a vomitar. El 30 de mayo subió un video a Facebook en el que dice que ya había tenido problemas con una tipa, haya que alejarse de ellas, son feas, parásitos, ir a beber por ahí, como soléis hacer. Celsa.- haciendo uso del derecho a presentar su declaración por escrito, de conformidad con el art. 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , niega los hechos que se le imputan y dice que es ella quien lleva años aguantando sus amenazas, acosos y todo tipo de tonterías, tanto a mí como a mis hijos, mi ex pareja y pareja actual (a quien está acosando por las redes sociales). Nunca le he hecho nada malo. Pues bien, después de oír estos testimonios, se otorga mayor credibilidad a la versión de los hechos que ofrece la parte denunciante, prestada de manera firme, sin lagunas ni contradicciones con la denuncia inicial. Además, en el juicio se ha podido oír la grabación a la que se hace referencia por la denunciante, donde se aprecia el menosprecio hacia su persona. Por su parte, la denunciada niega los hechos, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, pero se trata de una manifestación meramente exculpatoria, pues aunque dice que nunca le hizo nada malo a Consuelo, lo cierto es que en el atestado se deja constancia de que ya fue condenada por amenazas hacia ella y se le impuso una orden de alejamiento, en concreto en las Diligencias Previas 1101/2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, Atestado policial NUM000, por lo que este otorga aún más credibilidad a lo manifestado por la denuciante. ..'(Fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida).

A este respecto se exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador de la prueba testifical practicada, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, ponderación que como dice la jurisprudencia 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada' ( STS 25-5-2009); asimismo el Tribunal Constitucional ha advertido que se produce un 'grave riesgo' para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo que se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ( STS 6-4-2001). Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes:

'1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra', y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación'. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Civil y Penal) de fecha 29 de octubre de 2020 se pronuncia en el mismo sentido, al decir 'Es bien sabido que la 'credibilidad subjetiva' (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo. Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre).En cuanto al segundo de los parámetros de valoración, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'.

CUARTO.-Pues bien, del visionado de dicha grabación del juicio oral se desprende que entre denunciante y denunciada existe una mala relación que ambas partes admiten con denuncias cruzadas entre las partes. En definitiva, la declaración de la denunciante ha de situarse en el contexto de una situación conflictiva derivada de las malas relaciones 'personales', que indudablemente socava el requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva' de la testigo denunciante y repercute en su credibilidad.

Pero, es más, tampoco consta la existencia de reales corroboraciones periféricas. Así, en primer lugar, la grabación reproducida en el plenario, con una calidad realmente pobre, no se refiere exactamente al incidente motivo de denuncia, sino a otro diferente, debiéndose tener en cuenta la existencia de denuncias cruzadas entre las partes, de manera que dicha grabación no aporta nada más, siendo el nuestro un derecho penal de hecho, no de autor.

Y en cuanto a que '... en el atestado se deja constancia de que ya fue condenada por amenazas hacia ella y se le impuso una orden de alejamiento, en concreto en las Diligencias Previas 1101/2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, Atestado policial NUM000, por lo que este otorga aún más credibilidad a lo manifestado por la denunciante...',del examen de dicho atestado se comprueba que no existe tal condena, sino solo un '...control específico en vigor desde el 11/11/2019 por el Juzgado de Instrucción número CUATRO de León, DPV Diligencias Previas 00001101/2019, por amenazas, Atestado policial NUM000, en el que consta 'PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE VÍCTIMA Consuelo', por lo que todo ello no deja de ser más que la manifestación de otra denuncia cruzada en el curso de la cual se dictó una orden de alejamiento y de prohibición de comunicación, sin que realmente existan otros elementos corroboradores periféricos que justifiquen tal condena según la sentencia recurrida y que se exigen también por reiterada jurisprudencia como otro de los elementos necesarios para destruir la presunción de inocencia de una declaración testifical.

Además, el razonamiento de la Magistrada de Instrucción cuando razona, respecto de lo expuesto por la denunciada '.... Por su parte, la denunciada niega los hechos, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, pero se trata de una manifestación meramente exculpatoria, pues aunque dice que nunca le hizo nada malo a Consuelo, lo cierto es que en el atestado se deja constancia de que ya fue condenada por amenazas hacia ella y se le impuso una orden de alejamiento, en concreto en las Diligencias Previas 1101/2019, del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, Atestado policial NUM000, por lo que este atorga aún más credibilidad a lo manifestado por la denuciante...', es ilógico, toda vez que, las solas contradicciones de los acusados no pueden fundamentar un fallo condenatorio pues la falta de verosimilitud en la versión exculpatoria del acusado no tiene ninguna repercusión sobre la probanza de los hechos enjuiciados, que deben quedar acreditados con total independencia de la coartada ofrecida por aquél. De tal manera que la coartada no probada por el acusado, o su falta de credibilidad por el juzgador no constituye la prueba del hecho negado, ni tampoco un supuesto contraindicio que pueda cubrir los vacíos lógicos o empíricos que presente la prueba indiciaria. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional cuando desde su sentencia núm. 174/1985 sostiene que el acusado no tiene por qué demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba, no debe servir para considerarle culpable.' ( STS nº 310/1999, de 24 de febrero). Así las cosas, ha de recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (por todas, STS núm. 1159/1999, de 14 de julio), debiendo entonces y por aplicación del 'in dubio pro reo', mantener un pronunciamiento absolutorio del acusado.

Dicha es la única prueba en la que la Juzgadora sustenta la condena de la denunciada. Es por ello que de la prueba practicada no puede llegarse a la convicción de culpabilidad explicitada en la sentencia de instancia, no habiendo quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba practicada y errónea valoración de la misma, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el estudio del resto de los motivos del recurso, absolviendo a la denunciada del delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal por el que fue inicialmente condenada.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso de apelación debe, por tanto, ser estimado y revocada la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Celsa contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio por delito leve nº. 60/2021 con fecha 8 de julio de 2021, debo revocar y revoco dicha resolución, absolviendo a la denunciada del delito leve de amenazas por los cuales fue condenada, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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