Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2005

Última revisión
27/04/2005

Sentencia Penal Nº 307/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 27 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 307/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100309

Núm. Ecli: ES:APA:2005:1357

Núm. Roj: SAP A 1357/2005


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante (J.O. nº 397/03 )

Diligencias Urgentesnº 67/03 (Instrucción nº 6 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 21/05

SENTENCIA Núm. 307

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

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En la Ciudad de Alicante a Veintisiete de Abril de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 336, de fecha 26 de Octubre de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 67/03 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante por delito Robo con Fuerza, habiendo actuado como parte apelante Benedicto, representado por representado por la Procuradora Dña. Cristina Torregrosa Gisbert y defendido por el Letrado D. José Sánchez-Alarcos Silva y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 4.05 horas del día 14 de diciembre de 2.003, Benedicto, mayor de edad , sin antecedentes penales, aunque con múltiples antecedentes policiales, súbdito argelino no residente legalmente en España, en compañía de otro individuo y animo de ilícito beneficio, se dirigió al vehículo marca Mercedes Benz, matrícula inglesa E...KKK cuyo propietario Ricardo había dejado debidamente estacionado y cerrado en paseo Ramiro de Alicante y valiéndose de instrumento adecuado al efecto rompió el cristal de la ventanilla delantera izquierda del citado vehículo , introduciéndose en su interior pero sin llegar a consumar su inicial propósito al ser sorprendidos, en su interior por efectivos de la Policía Nacional. Se causaron daños en el vehículo que han sido tasados pericialmente en 470 euros.

El perjudicado no reclama. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno A Benedicto como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas , en grado de tentativa, ya definido, no concurriendo circunstancias, A LA PEN DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , que sustituyo por su EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR UN PLAZO DE 10 AÑOS a contar de la fecha de su expulsión.

Firme, ejecútese la pena privativa de libertad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión para cuya efectividad se le comunicará a la Dirección General de la Policía para que la lleve a cabo y participe a este juzgado cuando se haya efectuado para constancia en la causa poniéndose asimismo en conocimiento del Director de la prisión donde fuere ingresado para que se concede la autorización de salida de la misma, esto es, la excarcelación para que se lleve a efecto dicha expulsión si no estuviere preso por otra causa.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Benedicto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 25.04.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso alegando que se impugnó el informe radiológico que consta en autos manteniendo que el acusado es menor de edad. Por otro lado , mantiene que no queda acreditado que el acusado fuera quien rompió la ventanilla del vehículo y entró en el mismo con el propósito de robar y que la ventanilla estaba rota, añadiendo que nadie le vio entrar y que nada se sustrajo.

Pues bien , respecto a las alegaciones expuestas hay que reseñar que , en efecto, la fiscalía alega con acierto en su escrito impugnativo del recurso deducido de fecha 10-12-04 que consta en autos un informe expedido por el centro oficial que acredita la mayoría de edad. Además, razón tiene la fiscalía cuando señala que el informe médico de edad ósea es de fecha 28-4-02 en el que se hace constar que la edad está entre los 18 y 19 años y los hechos aún se suceden en fecha 14-12-03, por lo que se abunda en la mayor razón para la viabilidad del informe emitido en cuanto a la edad del acusado. Por ello, debe desestimarse esta impugnación respecto de la edad, por cuanto la impugnación del documento no tiene el efecto pretendido de su falta de validez probatoria, sino que distinta es la percepción o valoración que hace el recurrente de este documento y acertada es, desde nuestro de vista , la argumentación de la juez " a quo" al admitir su validez como prueba documental determinante de la mayoría de edad del acusado, como también expone la fiscalía con acierto.

Por lo que respecta a la prueba hay que hacer constar que declara probado el juez penal que el acusado en compañía de otro individuo se dirigió a un vehículo estacionado y rompió el cristal de la ventanilla delantera izquierda introduciéndose en su interior aunque sin consumar su inicial propósito por la presencia de la fuerza actuante.

El juez penal efectúa una detallada argumentación sobre los hechos probados ya que los agentes son contundentes en su declaración respecto a la intervención que hacen de forma inmediata sorprendiendo al acusado con otro individuo "rebuscando" en el interior del vehículo y que al verse sorprendido tiró un destornillador, comprobando que el vehículo tenía una ventanilla rota, asegurando el propietario que dejó su vehículo estacionado perfectamente, por lo que hay prueba bastante para enervar la presunción de inocencia.

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que , como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, ST.C.. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad , como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo , por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida , sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener , aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos , un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos , basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen, aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984 , 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990).

En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala , la Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 , y 2-7-1990, entre otras) , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente , notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994) , que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

La declaración de la fuerza actuante en cuanto a la forma en que se practica la detención y la correcta argumentación del juez " a quo" respecto a la prueba practicada determina que deba desestimarse el recurso ya que la tipificación de los hechos es correcta en cuanto a la secuenciación expuesta por la testifical, habida cuenta el carácter sorpresivo de la detención cuando, previsiblemente, acababan de entrar en el vehículo , por lo que la tipificación como delito de robo en grado de tentativa es correcta, por lo que se respeta el principio de presunción de inocencia al existir prueba mínima de cargo y bastante, como es la declaración policial de quienes intervienen "in situ" para detener al acusado ahora recurrente, siendo lógica y racional la conclusión a la que llega el Juzgador como postula la fiscalía en informe de fecha 10-12-04, por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia. Así, la juez, guiada por las ventajas que produce la inmediación y su superior valoración, argumenta los motivos de su convicción que deben ser confirmados, por ello , en esta alzada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Benedicto debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en diligencias urgentes nº 67/03, J.O: nº 397/03 por la Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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