Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2006

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26/05/2017

Sentencia Penal Nº 307/2006, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 102/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 307/2006

Núm. Cendoj: 25120370012006100349

Núm. Ecli: ES:APL:2006:572

Núm. Roj: SAP L 572:2006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 102/2006

Procedimiento abreviado nº 126/2005

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida

S E N T E N C I A NUM.307/2006

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª MARIA SARA UCEDA SALES

En la ciudad de Lleida, a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 3 de abril de 2006, dictada en Procedimiento abreviado número 126/2005, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida. Es apelante Jose Augusto , representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramon y dirigido por el Letrado D. Javier Gonzalo Miguelañez. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Raúl , representado por la Procuradora Celia Moll Maestre y dirigido por el Letrado D. Simeó Miquel Roé; AJUNTAMENT DE RIALP representado por el Procurador D. Jordi Daura Ramon y dirigido por el Letrado D. Javier Gonzalo Miguelañez. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.ANTONIO ROBLEDO VILLAR, Magistrado de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 3 de abril de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO: A Dº Jose Augusto , como autor responsable de un delito de desobediencia en relación a la negativa abierta al cumplimiento de las resoluciones judiciales: 1.- A la pena de multa de 8 meses y 15 días, con una cuota diaria de 16 euros, resultando un total de 4.080 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 año y 4 meses.2.- Al pago de las costas de este procedimiento. ABSUELVO: Al Ayuntamiento de Rialp de las pretensiones civiles subsidiarias contra él ejercitadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, cuyo tener literal es el siguiente: ' En fecha 10 de Septiembre de 1.992, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el marco del recurso contencioso-administrativo Nº 660/90, en la que se declaraba la nulidad de la licencia de obras otorgada a Dº Ricardo por el Ayuntamiento de Rialp, de 30 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1.989, para la construcción de un edificio en el Nº 9 de las Plaza de Les Escoles, y se condenaba a éste a la demolición de lo construido al amparo de la misma y que resultara en contravención con las Normas Subsidiarias del planeamiento del municipio de Rialp y con ocupación de vial público y de terrenos patrimoniales de aquel municipio. Una vez que dicha resolución, que fue objeto de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual fue desestimado por sentencia de 23 de Diciembre de 1.997 , y asimismo de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, inadmitido a trámite por resolución de 12 de Abril de 1.999 , adquirió firmeza, se acordó su ejecución, procediéndose por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Providencia de 9 de Marzo de 1.998, a la remisión del expediente a la entidad municipal para su debida ejecución. Frente a tal Providencia, por parte del Ayuntamiento de Rialp se planteó, mediante escrito de 19 de Abril de 1.999, un incidente de inejecución de sentencia, por imposibilidad legal de ejecutarla, fundamentado en el carácter erróneo del informe pericial sobre el que se basó la sentencia de 10 de Septiembre de 1.992, que motivó su inadmisión por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante nueva Providencia de 15 de Octubre de 1.999 y, dada la falta de adopción por el Ayuntamiento de Rialp de medida alguna tendente a la ejecución de la referida resolución pese al tiempo transcurrido desde la recepción del expediente, la práctica de un requerimiento personal al Alcalde del Ayuntamiento de Rialp, Dº Jose Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que procediera a adoptar las dispociones necesarias para el cumplimiento inmediato de la sentencia, bajo apercibimiento, en caso contrario, de imposición de multas coercitivas y de la posibilidad de deducir testimonio por la presunta comisión de un delito de desobediencia.

En la referida Providencia se otorgaba un plazo de ocho meses para verificar dicha ejecución, durante el cual por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Rialp, de 10 de Mayo de 2.000, se acordó, haciendo caso omiso al requerimiento efectuado, la elaboración de un dictamen por un arquitecto el cual fue elaborado por Dº Ramón , que, en realidad era un informe pericial en el que se volvía a efectuar un cuestionamiento del contenido de la sentencia de 10 de Septiembre de 1.992 y se volvía a reiterar lo erróneo del informe pericial en el que se fundamentaba su decisión.

Presentado dicho informe ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y rechazado su contenido, la mencionada Sala volvió a reiterar el requerimiento a Dº Jose Augusto , mediante Providencia de 18 de Abril de 2.001, a fin de que, en el perentorio plazo de un mes, procediera a dar inicio a las obras precisas para llevar a debido cumplimiento la sentencia dictada en tal procedimiento; providencia que fue notificada personalmente en el Ayuntamiento de Rialp el día 9 de Mayo siguiente, y a la que nuevamente se le hizo caso omiso por parte de Dº Jose Augusto , limitándose a presentar un escrito ante la Sala, en la que reiteraba su consideración de la ausencia de necesidad de realización de actividad alguna, ante el hecho de que la sentencia se hallaba plenamente ejecutada, a tenor del informe pericial de Dº Ramón .

Ante todas estas circunstancias, la Sala de lo Contenicioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, mediante Auto de 4 de Septiembre de 2.001 , la imposición de una multa coercitiva al Alcalde de Rialp, Dº Jose Augusto , en cuantía de 100.000 pesetas, así como deducir testimonio de tales actuaciones por si los hechos pudieren ser constitutivos de un delito de desobediencia, lo que se verificó mediante Providencia de 5 de Diciembre siguiente, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, que instruyó Diligencias Informativas, en aras de la averiguación del posible carácter delictivo de tales hechos, durante el transcurso de las cuales, entonces y siendo Dº Jose Augusto conocedor de tal circunstancia al habérsele notificado los mencionados Autos y Providencias, por el Pleno del Ayuntamiento de Rialp se adoptó un acuerdo, en fecha 1 de Marzo de 2.002, por el que se adoptaba la decisión de entregar la documentación complementaria al perito designado para, ahora sí, elaborar un proyecto de derribo'.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación del condenado, en su recurso de apelación, la vulneración del del principio 'non bis in idem' del artículo 25.1 de la Constitución Española y 133 de LRJA en tanto en cuanto está proscrita la doble sanción penal y administrativa. Se alega, igualmente, error en la apreciación de la prueba sufrido por el Sr. Juez de lo Penal por cuanto existe falta de pruebas para acreditar que el condenado sea autor de los hechos, no llegó a consumarse el delito, el Alcalde nunca tuvo intención de desobedecer: es más, siempre quiso cumplir la sentencia. Por último alega vulneración del artículo 410 del CP en tanto en cuanto, a su juicio, no concurren los elementos de este tipo delictivo y en el hipotético supuesto de que sí concurrieran sería de aplicación el 2º número del atículo 410, que excluye de responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios que no den cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general. Por todo ello, solicita el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia dictada. Respecto a la alegación de doble sanción asume la fundamentación de la sentencia apelada y añade que lo determinante es el propio reconocimiento de que el acusado no pagó multa alguna, sino que ésta fue satisfecha íntegramente por el Ayuntamiento. Añade que en el recurso se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas de forma desordenada, vulnerando el artículo 790.2º de LECRIM , lo que ya conllevaría la desestimación del recurso. Defiende que no hay error valorativo alguno, ni infracción del artículo 410 del CP y no puede ser admisible, en ningún caso, la invocación del artículo 410.2 , lo que supone 'tanto como afirmar que la sentencia -confirmada por el TS y el TC- o las órdenes del TSJ eran -prevaricadoras- pues infringían manifiesta, clara y terminantemente la Ley. Tan censurable argumentación sólo puede ser rechazada de plano'.

La Acusación Particular en el presente procedimiento se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia dictada. Negó la existencia de duplicidad de sanción, pues el artículo 112 LJCA no prevé medidas excluyentes, no existe error en la apreciación de las pruebas y la declaración de hechos probados se ajusta a la prueba practicada en el plenario y, finalmente, concurren el elemento objetivo y subjetivo de este tipo delictivo.

SEGUNDO.- Como se ha dicho, se reitera en primer lugar vulneración del principio 'non bis in idem' que no fue acogido por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Sostiene el apelante que, bajo una coincidencia de sujeto, hechos y fundamento el condenado ya ha sido sancionado por la supuesta desobediencia con la imposición de la multa y, en segundo lugar, porque el Tribunal Superior de Justicia impuso dos medidas no compatibles: la multa y el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

Este motivo de apelación no puede ser acogido favorablemente por la Sala, debiendo mantenerse los acertados argumentos del Sr. Juez de lo Penal, por cuanto si bien pudieran admitirse diversas interpretaciones respecto a la identidad de sujeto, lo cierto es que los fundamentos de la multa coercitiva impuesta y la pena derivada de un proceso penal son bien distintos. De forma que ab initio no cabe duda alguna que la multa se impuso en vía contencioso-administrativa, en ejecución de sentencia con la finalidad específica prevista en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa; finalidad que es distinta a la que, en su caso, se alcanzaría en vía penal, en la que se juzga un supuesto delito de desobediencia. Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la multa no respondió a un expediente administrativo derivado de los hechos que ahora han sido juzgados en vía penal, sino que -en sede de ejecución de sentencia firme- el órgano judicial encargado de su ejecución usó un medio de coerción, previsto específicamente en la Ley y dirigido a lograr la satisfacción de la resolución dictada. Fundamento muy diferente al delito de desobediencia y que llevó al legislador a preveer junto a la multa coercitiva directa, la posibilidad de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos, por si los mismos pudieran ser consititutivos de ilícito penal. Compatibilidad entre ambas medidas y fundamentación distinta que encontramos en la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 48 , al que se remite el mismo artículo 112, cuando, en su número 7, segundo párrafo se estipula:

'De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable' ( art. 48.7, 2º párrafo LJCA ). De donde se deduce la responsabilidad directa de la Administración, incompatible con la responsabilidad personal exclusiva del Derecho Penal. Pero es más, el propio artículo 48.10 de LJCA al referirse al supuesto de que no se haya remitido el expediente completo, tras las multas coercitivas correspondientes 'el Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas'. De lo que se desprende que el propio legislador reconoce la compatibilidad de ambas posibilidades en el artículo 48.10 LJCA y el artículo 112 del mismo texto legal, que sirvió de base al Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para imponer multa coercitiva y, seguidamente denunciar los hechos al Ministerio Público no fija tales posibilidades como alternativas, sino como - acertadamente- sostiene el Sr. Juez de lo Penal.

En consecuencia, este motivo de apelación es desestimado por la Sala.

TERCERO.- Se alega por el apelante falta de pruebas de signo incriminatorio, cuestión que no puede acogerse favorablemente por la Sala. Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81, 62/82, 175/85, 145/87 , .....). A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. S.S. T.S. 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996, 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998 )'.

Pues bien, sentado el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías, prueba que se reseña por el Sr. Juez de lo Penal en su resolución y consistente en la amplia testifical practicada en el plenario, además de la declaración del acusado y de una abundante documental. Por lo que no existe vacío, ni ausencia de actividad probatoria. Y el debate ha de plantearse, pues, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario.

CUARTO.- Tácitamente se denuncia en el recurso error en la valoración de las pruebas, y -en último supuesto- sería de aplicación el número 2 del artículo 410 del CP , que exime de responsabilidad penal, cuando no se diere cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general.

Tras examinar las alegaciones vertidas por el apelante, la prueba practicada, y las manifestaciones impugnatorias, a este motivo corresponde igual suerte desestimatoria, a juicio de la Sala. Así, la declaración de hechos probados responde a una narración fáctica con importante apoyo documental y aunque el apelante considera en su escrito que los mismos, aún siendo ciertos, no constituyen la totalidad de los hechos probados, y mezclando valoraciones jurídicas trata de justificar su actuación en la injusticia de la resolución que se ejecutaba, la Sala no aprecia arbitrariedad alguna en el relato incluido por el juzgador en su resolución ni en su valoración final. En consecuencia, los hechos son ciertos, se han construido sobre un material probatorio perfectamente obtenido y cuyo contenido se refleja en el relato de hechos y en la fundamentación esgrimida. Así, en el fundamento de derecho sexto se contiene la valoración de prueba en lo atinente a la conducta del acusado y de su intencionalidad que no fue otra que -en base a la falta de aquietamiento con la sentencia, reiterada en el recurso de apelación sosteniendo que la misma era injusta- se trataba de impedir la ejecución del fallo dictado.

Solo cabe añadir que el normal funcionamiento del Estado de Derecho exige un exquisito respeto por la autonomía de los distintos poderes del Estado y obliga a todos a procurar su normal funcionamiento. Cuando alguna persona o Corporación pública o privada decide no cumplir con resoluciones judiciales, cuyo contenido es claro y terminante sin dejar espacio para la duda interpretativa o la desorientación sobre los términos y alcance de la resolución, existen vías racionales que cualquiera alcanza a comprender, sin necesidad de tener profundos conocimientos del derecho. La democracia se basa no sólo en la división de poderes sino en la sumisión de todos al imperio de la ley y al cumplimiento de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que, por los cauces legales se establece que su cumplimiento resulta imposible por ser contrario a los intereses generales o por resultar excesivamente gravoso para los afectados. Si el cumplimiento de las resoluciones judiciales es un presupuesto indispensable para la estabilidad del sistema, no puede encontrarse justificación alguna a la postura del acusado y hoy condenado, que siempre ha sostenido y ahora ratifica en su recurso impugnatorio que la sentencia que se trataba de ejecutar era injusta. Y la petición subsidiaria de aplicación del número 2 del artículo 410 CP carece del mínimo sustento y de potencialidad defensiva, pues una sentencia firme no es un mandato, resultando vetada tal argumentación, sin que pueda cuestionarse el pronunciamiento judicial fuera de sus propios mecanismos revisores e impugnatorios, lógicamente antes de la firmeza; el disentimiento o inconformidad con el fallo judicial nunca puede justificar la conducta que ha sido enjuiciada. Al contrario, sostener tal posibilidad añade solidez a la intencionalidad obstruccionista del condenado.

QUINTO.- Corresponde, a continuación, analizar la presunta infracción del artículo 410 del CP que se ha aplicado en la calificación de los hechos, en la concurrencia de los elementos típicos de esta infracción criminal y en la falta de consumación, extremos todos ellos alegados por el apelante.

A estos efectos, conviene recordar que el delito de desobediencia, tipificado en el Capítulo III del Título XIX C.P delitos contra la Administración de Justicia, al igual que su precedente inmediato del Código Penal de 1973, art. 369 , está integrado por un elemento objetivo cuya descripción consiste en la negativa por autoridades o funcionarios públicos 'abiertamente' a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, al que hay que añadir el requisito subjetivo de la intencionalidad o dolo por parte de las personas inculpadas ( S.T.S. de 18/4/97 , entre otras).

Pues bien, el entendimiento del primero de los elementos, tipo objetivo del injusto, constituye la principal cuestión a la hora de definir el alcance del delito. Ante todo, como señala la Jurisprudencia del TS (entre otras, Ss de 18/4, 11/10/97 o más recientemente 13/6/00) el tipo básico de desobediencia funcionarial constituye una infracción de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado material, y por ello no se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la mera omisión o pasividad propia de quien se niegue a ejecutar una orden legítima dictada dentro del marco competencial de su autor, abarcando tanto la manifestación explícita y contundente contra la orden como la adopción de una actitud reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado, debiendo predicarse el adverbio abiertamente tanto de un supuesto como de otro. Su empleo por el Legislador equivale, también según el sentido mayoritario de la doctrina y la Jurisprudencia, a la exclusión de la comisión culposa en el sentido de que el delito sólo admite la dolosa, exigiéndose por ello que la oposición se exprese de manera clara y terminante, sin que pueda confundirse nunca con la omisión que puede proceder de error o mala inteligencia, exigiéndose por ello la intención de no cumplirse ( S.T.S. de 15/2/90 y las recogidas en su fundamento de derecho primero). La Sentencia del TS de 23/9/94 refuerza este entendimiento en el sentido de prever la existencia de un apercibimiento previo, porque este delito no admite la versión imprudente o de culpabilidad culposa. La de 5/2/94 se refiere a la existencia de una voluntad rebelde por parte del agente, sobre todo cuando la orden es reiterada. 'Abiertamente' equivale a una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca y ello, además de excluir, como hemos visto, la comisión culposa, conlleva igualmente una acción u omisión incompatible con supuestos donde razonablemente pueda deducirse un entendimiento o inteligencia desviado de la orden o la presencia de error en relación con la misma, siempre que ello no comporte mala fe por parte del sujeto activo del delito.

SEXTO.- En lo tocante la infracción de precepto legal, artículo 410 CP , en el presente supuesto, concurren todos los elementos marco precisos, pues se requiere una orden legítima emanada de autoridad competente cumpliendo todos los requisitos y que vincule al que la recibe por caer dentro de los deberes de su cargo. Existe una sentencia firme emanada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que ha de ejecutarse, y en esta vía y por el mismo órgano que es el encargado de llevarla a efecto, se requiere a la entidad municipal que resultó condenada a la demolición de lo construído bajo una licencia de obras que había sido declarada nula. Y lo verdaderamente trascendente sería la pertinaz resistencia al cumplimiento de lo solicitado; lo que desde la perspectiva de la intangibilidad de los hechos declarados probados no admite duda alguna al repasar sucintamente los mismos. No ya desde la previa actuación del Ayuntamiento de Rialp en abril de 1.999 que obstaculizaba la ejecución de la sentencia, iniciando un incidente de inejecución en base un presunto error en el informe pericial en que se basó la sentencia, sino a partir de lo proveído en octubre del mismo año, requiriendo personalmente al Alcalde, a fin de que procediera a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, se aprecia una actitud de clara y pertinaz resistencia a la ejecución, obstaculizando y retrasando la misma, pese a las advertencias de multas coercitivas y deducción de testimonio de particulares. No sólo no se ejecutó lo ordenado, sino que mediante Pleno de mayo de 2.000 se volvió a requerir un dictámen que cuestionaba la sentencia que había de ejecutarse; el Alcalde forma parte del Pleno y, presidiéndolo, había sido advertido de multa y posibilidad de incurrir en responsabilidad penal. En abril de 2.001 se practicó un nuevo requerimiento por la Sala del TSJ, que fue desatendido mediante escrito en que se reiteraba la ausencia de necesidad de realización de actividad alguna. Y en septiembre de 2.001 finalmente se impuso multa coercitiva y se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal; en marzo de 2.002 finalmente se procedió a elaborar un proyecto de derribo.

La Sala, entiende tal y como sostiene el Juzgado de lo Penal, que la conducta del Alcalde al desoir los requerimientos personales que le fueron practicados y, contrariamente, plantear cuestionamientos de lo que había de llevarse a efecto, que la misma constituye una clara, evidente y pertinaz resistencia que integra la abierta negativa a dar el debido cumplimiento a las decisiones judiciales.

Y respecto a lo alegado sobre la falta de consumación del delito, tampoco puede ser estimado por la Sala, por cuanto aquélla se produce no por un mero e inicial disentimiento o incumplimiento de una resolución judicial que se recurre sino por la reiterada y abierta negativa a cumplir lo acordado por los órganos judiciales, tal y como hemos recogido en la doctrina jurisprudencial transcrita supra; es un delito de mera actividad que no comporta la producción de un resultado material, sino que basta la mera omisión o pasividad propia de quien se niegue a ejecutar una orden legítima dictada dentro del marco competencial de su autor, abarcando tanto la manifestación explícita y contundente contra la orden como la adopción de una actitud reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado, debiendo predicarse el adverbio abiertamente tanto de un supuesto como de otro. En el presente caso, los más de dos años en que se produjo la pasividad y realización de actos contrarios, es suficiente para tener por consumada la infracción delictiva.

Otro extremo que plantea el apelante en su recurso hace referencia a que la Sentencia no ha sabido distinguir 'hechos probados tan patentes como actuaciones determinadas ante determinadas resoluciones del TSJC, que sin embargo se han tomado por el Ayuntamiento en Pleno y no por el Alcalde, que actuaba como mero -concejal-', argumentando con ello que el alcance y responsabilidad debería haberlo sido a los componentes físicos de este órgano, sosteniendo que todos los concejales deberían haber resultado imputados. Tal consideración, nada defensiva, sólo puede llevar a la confirmación de la resolución dictada, y está en abierta contradicción no sólo con el principio acusatorio, sino también con la doctrina emanada del TS, cuando se ha condenado al Alcalde que además de omitir el cumplimiento de la sentencia ha logrado acuerdos del Ayuntamiento para evitar su cumplimiento (vid. S. TS, 16 de marzo de 1.993). En sentido contrario, cuando el Alcalde sí advirtió al Pleno que adoptar ciertos acuerdos podrían ser constitutivos de ilícito penal, sólo los concejales que así lo acordaron incurrían en responsabilidad penal (vid. S. TS. de 6 de febrero de 2.006).

En consecuencia, y por todo lo expuesto, al no merecer las alegaciones efectuadas al favorable acogimiento por la Sala, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

SEPTIMO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas al apelante, al desestimarse íntegramente su petición.

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Augusto contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, de fecha 3 de abril de 2006 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al apelante.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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