Última revisión
15/03/2007
Sentencia Penal Nº 307/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 315/2006 de 15 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREIRA PENEDO, MARTA
Nº de sentencia: 307/2007
Núm. Cendoj: 28079370072007100218
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO 315/06- RP
JUICIO ORAL 254/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE MADRID
SENTENCIA Nº 307/07
Ilmas. Sras.Magistradas de la Sección7ª
Dª Mª Luisa Aparicio Carril
Dª Ana María Ferrer García
Dª Marta Pereira Penedo
En Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 254/06, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, por delito de falsificación en documentos mercantil y estafa contra Amelia representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saint Aubin Alonso y defendida por la Letrado Sra González del Alba González.
Como apelante el citada acusada y como apelado el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de veinte de julio de 2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a la acusada Amelia como autora responsable, de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas ocasionadas y a que indemnice a la entidad mercantil "Santander Consumer Finance S.A" en la cantidad de 2691,24 euros, absolviendo al acusado Rodrigo de los hechos que se le imputaban en el presente procedimiento con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amelia .
TERCERO.- Repartido el recurso de apelación en esta sección, por providencia de veintitrés de febrero de 2007 se acordó la formación del oportuno rollo, designando como Magistrado ponente por el turno correspondiente y se señaló para deliberación el día cinco de marzo de 2007.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto, reza literalmente "error en la sentencia: en cuanto a la situación personal de mi patrocinada". Bajo tal epígrafe se viene a exponer lo incongruente de haber modificado la situación personal de prisión provisional que venía sufriendo la acusada por la de libertad provisional para finalmente condenarla a la pena de prisión de dos años.
La cuestión planteada por la parte nada tiene que ver con el fondo del asunto por el que ha sido condenada la apelante y la irrazonabilidad de lo expuesto lleva a pensar que quizá hubiera sido preferible para ella el mantenimiento de la prisión provisional acordada.
Sin embargo, la decisión adoptada por la juzgadora a quo parece estar en los parámetros de la constitucionalidad vigente pues una vez se agota la finalidad de la citada medida cautelar, de carácter preventivo, limitativa del derecho fundamental de libertad, cual es, entre otras, el aseguramiento de la presencia de la imputada en el acto del juicio, lo que sin duda se consiguió, hace innecesario el mantenimiento de la medida. Lo expuesto lleva a la absoluta congruencia de uno y otro planteamiento.
En segundo lugar se alega la incongruencia entre la atenuante simple cuya concurrencia se especifica en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada y el fallo de la sentencia. Efectivamente en el fallo de la sentencia se ha omitido especificar que concurre la atenuante de drogadicción que, con carácter simple, se valora convenientemente en el fundamento tercero de la resolución. Más que hablar de incongruencia quizá habría que hablar de omisión involuntaria. Pero de la motivación realizada en orden a la imposición de la pena se deriva que a la hora de fijar la extensión concreta si se ha tenido en consideración tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que como atenuante simple no produce otra incidencia que la de imponer la pena en su mitad inferior, conforme lo prevenido en el art. 66.1 del C.P ., límite sin duda respetado en la instancia, tanto en lo relativo a la pena privativa de libertad como en lo que a la multa se refiere, tomando como pena más grave la establecida para el delito de falsedad, debiendo recordar que por la norma concursal procede imponer la pena en su mitad superior, pero dicha penalidad también viene dada por tratarse de un delito continuado, por lo que la imposición de la pena de dos años de prisión solo puede devenir de la aplicación de la circunstancia atenuante y de su compensación con una de las agravaciones mencionadas.
En tercer lugar se alega el error en la valoración de la prueba pues en ningún momento se ha acreditado, a juicio de la apelante, que fuera la persona que distorsionara las nóminas.
Tiene declarado el Tribunal Supremo que, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad).
Junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de "la antijuridicidad material", de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.
Pues bien, para la realización del expresado delito de falsedad no es imprescindible que el agente imputado la lleve a cabo de forma personal y directa (de forma material) sino que es suficiente con que la consienta, la induzca o colabore de modo necesario en su realización. Y esto es lo que sucede en los hechos enjuiciados, de cuya narración sólo cabe inferir que la acusada tuvo la participación necesaria para no solo mutar la realidad del documento, sino hacer uno íntegramente falso. Ello se deriva de la totalidad de las actuaciones practicadas. Debe partirse de que la acusada, presenta en los distintos establecimientos comerciales una nómina radicalmente falsa. El titular de la mercantil Optima Sport Media manifiesta como en su día explotó una marca comercial denominada Catering Regio, cuya finalidad era organizar el servicio de catering de eventos deportivos organizados por el grupo Optima, lo que constituía el fin social. Manifiesta igualmente este testigo que ni la acusada prestó jamás servicios para su empresa, que ese no es el formato de nómina utilizado y que, en todo caso las nóminas las expedía la sociedad Optima (aunque fuera para pagar los salarios de los trabajadores del Catering).
Pues bien, la acusada, para adquirir dos vehículos y varios electrodomésticos presenta la citada nómina con la finalidad de obtener la financiación para la compra de los citados bienes muebles a plazos. En la citada nómina se hacen constar los datos de la acusada Amelia , acompañados de su NIF y número de afiliación a la seguridad social. Tales datos por personales han sido aportados por la acusada, lo que se infiere razonablemente de su constancia en la nómina. Lo expuesto es suficiente para razonar su participación en el delito, que además se ve reforzada por ser ella personalmente la que ha entregado la nómina y la que ha firmado los documentos para obtener la financiación para la adquisición de una televisión, una lavadora y un microondas, que además ha retirado del establecimiento donde se adquirieron. La misma operación se viene a realizar para la adquisición de dos vehículos que si bien no se entregaron, si se realizaron las gestiones oportunas para su adquisición, llegando a entregar las financieras en ambos casos el importe del vehículo, llegando a matricularse a su nombre el financiado a través de Castellana Wagen. Lo expuesto lleva cuanto menos a apreciar una autoría mediata o la de cooperación necesaria, por la intervención de terceros en la comisión de los hechos.
Las mismas consideraciones son extensibles al delito de estafa por el que también es condenada la apelante, sin que pueda estimarse que exista infracción de lo prevenido en los arts 248 y 249 del C.P . El engaño se perpetra por la acusada, pues sin su intervención este no habría llegado a producirse, siendo indiferente a los efectos que nos ocupan que en la actuación delictiva venga a obtener los beneficios para sí o para terceros pues en todo caso su intervención es decisiva para producir el desplazamiento patrimonial e, inicialmente la persona que se enriquece con el delito cometido. La artimaña utilizada es suficiente para producir el engaño originador, a su vez, del desplazamiento patrimonial. Es ordinario en el tráfico jurídico actual el financiar la adquisición de bienes muebles, siendo un uso social el entregar la nómina acreditativa de la solvencia del comprador, para así obtener la cantidad solicitada, que se entrega en concepto de préstamo para la adquisición de determinados bienes y origina la obligación de devolverlo en los términos fijados en el contrato. Pues bien, esencial para la concesión del préstamo es la de la acreditar la solvencia del prestatario, solvencia que en este caso era inexistente y se simuló a través de la entrega de la nómina referida, radicalmente falsa. Se cumplen así todos los elementos del tipo, entre ellos, el que la acusada firmó los contratos de financiación y de hecho la obtuvo, con el resultado que ya consta.
Por último, se alega la inaplicación de la eximente del art. 20.2 o, alternativamente, la muy cualificada del art. 21.2
El motivo debe ser desestimado pues la sentencia dictada en la instancia valora correctamente la aplicación de la circunstancia atenuante en relación con lo que se ha acreditado en las actuaciones, siendo doctrina constante que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe estar acreditada como el hecho base. Ello no implica que tal circunstancia modificativa se refiera a la acreditación del mero consumo de drogas o de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.
El art. 21.2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Circunstancias estas que han sido las valoradas en la instancia para aplicar la atenuante, sin que en ningún caso se haya acreditado en autos que la acusada tuviera, por consecuencia de su toxicomanía, alterada totalmente la conciencia de la realidad para aplicar la eximente o en grado tan elevado que la hicieran acreedora de la eximente incompleta.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 240 de la L.ECri , se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Amelia contra la sentencia de veinte de julio de 2006, recaída en los autos de Juicio Oral 254/06 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid que, en consecuencia se confirma. Se declaran de oficio las costas causadas.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma Sra. Magistrado Doña Marta Pereira Penedo, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

