Última revisión
24/06/2008
Sentencia Penal Nº 307/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 194/2008 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 307/2008
Núm. Cendoj: 28079370152008100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
J. Oral 268/2008
Rollo P-194/2008
Jdo. Penal 27 MADRID
S E N T E N C I A Nº 307
Magistrados:
Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a 24 de junio de 2008
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid el 7 de marzo de 2008, en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara que el día 6 de Marzo de 2006, sobre la 1'25 horas se encontraban en el interior de la estación del Metro de Nuevos Ministerios, los acusados Valentín , mayor de edad, en situación irregular en España, Juan Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales, e situación irregular en España, David , mayor de edad, sin antecedentes penales, Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales, Luis María , mayor de edad, sin antecedentes penales, Alfonso , mayor de edad, sin antecedentes penales y Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona contra la cual ahora no se dirige la causa por estar declarado en rebeldía, no habiendo quedado probado que rodearan al Vigilante de Seguridad, Jose Ramón que se encontraba en el vestíbulo de la estación y blandiendo sobre sus cabezas unos cinturones que portaban una hebilla en el extremo, lo hubieran amenazado de muerte, y que hubieran huido hacia el interior del metro cuando el Vigilante exhibió su defensa reglamentaria, siendo detenidos por la Policía Nacional interviniente tanto en el interior del Metro, como en la c/ Raimundo Fernández Villaverde.
No ha quedado probado que los acusados hubieran bajado a la Línea 6 y una vez dentro de los vagones del metro hubieran accionado sin motivo justificado el freno de emergencia, lo que determino la intervención del Servicio de Seguridad del Metro, que al presentarse en el anden de enfrente de donde se encontraba parado el convoy, fueron increpados por una multitud de personas, que les lanzaron vasos por encima de los vagones, al tiempo que les decían "venid hijos de puta, que os vamos a matar".
En la estación de Nuevos Ministerios y en uno de los pasillos fue detenido el menor Víctor , al que se le ocupo en su poder en el interior de una mochila roja que portaba, una escopeta de caza Lauroma, calibre 12, nº NUM000 , que había sido sustraída por personas desconocidas a su propietario Bruno , el 23 de Agosto de 1998, la cual tenía una deformación ofreciendo resistencia al uso, presentando la culata y los cañones recortados, junto con doce cartuchos y nos guantes de latex. No habiendo quedado probado que Luis María hubiera tenido en su poder la referida mochila.
A Valentín se le ocupo un revolver simulado y un cuchillo de monte de 15 cmts. de hoja.
Tampoco ha quedado probado que Luis María , Octavio y David formaran parte de la banda latina conocida como "Dominican Don't Play", y que Inocencio perteneciera a la denominada "Forty Two"."
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: "Absuelvo a los acusados Valentín , Juan Manuel , David , Octavio , Luis María , Inocencio , y Alfonso , del delito de Amenazas del que venían imputados, con declaración de las costas de oficio.
Absuelvo al acusado Luis María , del delito de Tenencia ilícita de Armas del que venía imputado, con declaración de las costas de oficio.
Absuelvo a los acusados Luis María , Octavio , David y Inocencio , del delito de Asociación Ilícita del que venían imputados, con declaración de las costas de oficio."
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra.
III. Las representaciones procesales de Alfonso , Inocencio y Luis María instaron la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra conforme a su escrito de acusación. Por tanto, habiendo elevado a definitivas, en el acto del juicio oral, sus conclusiones provisionales, interesa:
- La condena de Valentín , Juan Manuel , David , Octavio , Luis María , Inocencio y Alfonso , como autores de un delito de amenazas.
- La condena de Luis María como autor de un delito de tenencia ilícita de armas.
- La condena de Luis María , Octavio , David y Inocencio como autores de un delito de asociación ilícita.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal centra su recurso, esencialmente, en considerar que los hechos son constitutivos de un delito de los artículos 515.1 y 517.2º del Código Penal . La acusación pública sostiene la tesis de que Luis María , Octavio y David pertenecen al grupo o banda latina "Dominican Don?t Play" y que Inocencio pertenece al grupo "Forty two", grupos urbanos que integrarían una asociación ilícita por tener por objeto cometer delitos, y atribuye a los acusados la condición de miembros activos de tal grupo, por lo que interesa que se les condene a cada uno de ellos a un año y seis meses y 14 meses de multa.
Para que prospere la tesis del Ministerio Público se precisa, por tanto, la constatación de que los grupos urbanos indicados constituyen una asociación ilícita y que, además, se compruebe que los acusados son miembros activos de tal grupo.
Con respecto a la primera cuestión, debemos comenzar por exponer para dilucidarlo cuáles son los criterios que marca la jurisprudencia para apreciar que concurre una asociación ilícita de las previstas en el art. 515.1 del C. Penal , esto es, las que tienen por objeto cometer algún delito. Como ya dijimos en las sentencias dictadas por esta Sección el 2 de febrero y el 14 de junio 2007 "a Sala 2ª del Tribunal Supremo destaca como doctrina sustantiva al respecto la siguiente (SSTS 1/1997, de 28-X; 234/2001, de 23-V; 421/2003, de 10-IV; y 415/2005, de 23 -III):
La asociación ilícita precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias:
a) Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;
b) Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;
c) Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;
d) El fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
El delito de asociación no se consuma cuando en ese desenvolvimiento societario se cometen determinadas infracciones, sino desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.
No cabe pues confundir el delito de asociación ilícita para delinquir, con el delito o delitos cometidos al desenvolver el fin social; ni puede tampoco considerarse la pluralidad de sujetos integrada en la asociación como un caso de codelincuencia o coparticipación en los delitos de posterior comisión, ni siquiera cuando ésta lo es a título de conspiración para el delito, pues si en ella, como en la asociación, existe un acuerdo previo para delinquir, la diferencia está en el carácter de inestabilidad de su existencia y en la concreción del delito a realizar, que la conspiración presenta, frente a la asociación ilícita para delinquir en la que existe estabilidad y permanencia del acuerdo o unión asociativa y una cierta inconcreción sobre las infracciones criminales a ejecutar".
En el delito de asociación ilícita del art. 515.1 - asociación para delinquir- el bien jurídico protegido es el derecho de asociación como garantía constitucional, según un sector doctrinal, o, según otro, el orden público y en particular la propia institución estatal, su hegemonía y poder, frente a cualquier organización que persiga fines contrarios y antitéticos a los de aquélla. En todo caso se trata de un bien jurídico diferente del que se protege en la posterior acción delictiva que se comete al realizar la actividad ilícita para la que la asociación se constituyó.
Como puede comprobarse, al margen de la exigencia lógica de una pluralidad de personas, el Tribunal Supremo destaca las notas de una cierta organización de mayor o menor complejidad, la estabilidad o permanencia en el tiempo, y el que tenga por objeto social la comisión de delitos".
Pues bien, en el supuesto que se enjuicia, la precariedad de la prueba practicada es tan ostensible que no cabe acoger como probado que los grupos o bandas urbanas conocidos como los "Dominican Don?t Play" y "Forty two", integren una asociación ilícita, tampoco que los acusados citados sean miembros activos de las mismas.
TERCERO.- La petición de condena de Luis María , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ha de ser desestimada desde el momento en que, tal y como se especifica en el folio 3 del atestado, ratificado en el plenario por los agentes de la Policía Nacional NUM003 y NUM004 , quien portaba la mochila que contenía la escopeta de cañones recortados marca "LAURONA" (en perfecto estado de funcionamiento según el informe pericial obrante a los folios 315 a 320, ratificado en el plenario por los peritos NUM001 y NUM002 ), once cartuchos de caza del 12/70 (idóneos para su uso por la escopeta "LAURONA" según el informe pericial citado) y guantes de látex, no era él sino el menor de edad Víctor . Los fotogramas obrantes a los folios 187 a 197, pertenecientes a las cámaras de seguridad de Metro, correspondientes al día 6 de marzo de 2006, son de tan mala calidad que en modo alguno permiten afirmar que la mochila que se muestra en alguno de ellos fuera la intervenida al menor, menos aún que esta pasara de una persona a otra, en concreto que hubiera dispuesto de ella el acusado Luis María quien, por otra parte, niega cualquier relación con tal arma. Ninguno de los seis vigilantes de seguridad ni de los ocho Policías Nacionales que declararon en el plenario afirmaron haberlo visto.
CUARTO.- La condena de Valentín , Juan Manuel , David , Octavio , Luis María , Inocencio y Alfonso , como autores de un delito de amenazas, interesada lacónicamente y con escasa convicción por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso (dedica a tal apartado tres líneas), en base a las que recibieron los vigilantes de seguridad del Metro en día de los hechos, en modo alguno puede prosperar. No cabe duda de que un grupo de ocho personas, en el vestíbulo de la estación de Metro de Nuevos Ministerios, rodearon al vigilante de seguridad Jose Ramón cuando les negó el acceso gratuito a la estación e hicicieron girar sobre su cabeza las hebillas de sus cinturones-a modo de honda- en actitud amenazante; tampoco de que, un numerosísimo grupo de personas(entre 50 y 70), formaban otro que, en el interior de uno de los vagones de la línea de metro 6, accionaron de forma innecesaria el freno de emergencia, arrojaron a los vigilante vasos de vidrio y se dirigieron a ellos con expresiones tales como "venid, hijos de puta que os vamos a matar".
Y es que, la precariedad de la prueba practicada en orden a identificar quien formaba cada uno de estos grupos es tal que no cabe acoger como probado que ninguno de los acusados fuese integrante de aquellos dos grupos. Así, hemos de tener en cuenta lo siguiente: a) Los vagones de metro, andenes, pasillos y vestíbulos de las diferentes líneas que confluían en la nº 6 estaban ocupados y transitados por diferentes viajeros-además de aquellos que los vigilantes dijeron conocer e identificar como autores de los hechos-. Todos ellos o una parte, por pertenecer la grupo, por temor a incidentes, por su situación irregular o por otros motivos, abandonaron la estación, unos a la carrera y otros caminado, dispersándose por donde tuvieron ocasión. Así, dice la vigilante de seguridad Elisa , jefa del equipo de la Estación de Metro, que los ocupantes de aquel vagón (desde donde eran lanzados los vasos y estaba ocupado por quienes les amenazaban) se fueron pasando de uno a otro y se dispersaron y bajaron por "La Renfe", por la línea 10, por los pasillos de la línea 6. Algunas personas fueron incluso detenidas en la calle. b) Los Policías Nacionales retuvieron a unas 40 personas de las que, solo 13 fueron presentados como detenidos por esta causa, supuestamente tras ser identificados por los vigilantes de seguridad. c) Durante la instrucción de la causa no se ha realizado ni una sola diligencia de reconocimiento en rueda por dichos vigilantes. d) Jose Ramón dijo que los acusados, sin duda, eran los que formaban el grupo de ocho que le amenazaron. e) El también vigilante Cornelio (quien según el propio Jose Ramón en un primer momento le acompañaba pero inmediatamente acudió en ayuda de otros compañeros y por tanto no presenció lo que a él le ocurrió) aseguró, sin el menor atisbo de duda, que los acusados eran parte de los integrantes del grupo del vagón. f) Por tanto, siendo dos los grupos y no habiendo accedido al metro los ocho que conformaban el que amenazó a Jose Ramón cuando el incidente del vagón tuvo lugar, pues este ya se había producido momentos antes, resulta imposible -salvo el don de la ubicuidad- su presencia en los dos lugares. g) Por otra parte, no podemos olvidar que no fueron ocho los finalmente detenidos sino 13. h) Jose Ramón dice conocer a los acusados "por ser habituales" y añade que lo son desde el año 2001. Por tanto, pudiera haberse debido la identificación por él realizada ante la policía no a su participación real en los hechos sino al conocimiento que de los mismos y por circunstancias ajenas a los hechos pudiese tener de ellos. De ser así, a la Sala. i) Los vigilantes de seguridad Elisa , Enrique y Raúl no identificaron ante la policía a ninguna persona.
QUINTO.- Procede por tanto la desestimación del recurso declarando de oficio las de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, el 7 de marzo de 2008 , que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
