Sentencia Penal Nº 307/20...il de 2009

Última revisión
03/04/2009

Sentencia Penal Nº 307/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1295/2008 de 03 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 307/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009100270

Núm. Ecli: ES:APM:2009:4478


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00307/2009

Rollo de Apelación nº 1295/08

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

J. Oral nº 600/07

P.A. 168/07 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles

SENTENCIA Nº 307/09

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: D. CARLOS OLLERO BUTLER

MAGISTRADOS:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, de tres de abril de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 600/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar siendo apelantes Carlos José y Elisa , apelado, el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha veinticuatro de abril de 2008 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- el día 15 de diciembre de 2.005, los acusados Dº. Carlos José y su esposa Dª. Elisa se encontraban en la zona de garaje de la finca donde tienen su domicilio, estando presentes sus dos hijos menores de edad, cuando se entabló entre ambos una discusión, en el curso de la cual Carlos José propinó un fuerte empujón a Elisa y ésta golpeó con la mano en el cuello a su esposo.

Como consecuencia de los hechos Dª. Elisa sufrió un hematoma de unos 3 cm. de diámetro en la cara interna de la rodilla derecha, que curó sin necesidad de acto médico y que lo hizo en tres días, ninguno de incapacidad.".

Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Carlos José en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dª. Elisa POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con la extensión prevista par ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a la Sra. Elisa con la suma de 90 euros y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dª. Elisa en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y DE COMUNICAR CON Dº. Carlos José POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con al extensión prevista para ambas penas en el artículo 48 del Código Penal , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución.".

SEGUNDO: Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por la representaciones procesales de Carlos José y Elisa , que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1295/08, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO: Recurso de Carlos José : Se alega por la parte recurrente en primer lugar error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia.

En cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578 ) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto "error". Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640 )- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de "presunción" de "inocencia" y el ""error" facti" en la "apreciación" de la "prueba", ya que denunciado un "error" en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la "presunción" de "inocencia", o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una "prueba" de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de "error" en la "apreciación" de las "pruebas" y de la "presunción" de "inocencia", ya que si se denuncia "error" de valoración es porque, en principio, existe "prueba" incriminatoria (SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia" es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su "inocencia" mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo ).".

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981 ), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la "presunción" de "inocencia" es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la "presunción" de "inocencia" y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989 ), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000 ), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390-TC/1993 ), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997 ), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997 ), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002 ), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002 ), FJ 4).".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la "presunción" de "inocencia" "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la "presunción" de "inocencia" se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su "inocencia" cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia".

En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la "presunción" de "inocencia", por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio por parte del Tribunal, la Sala ha de llegar a la conclusión de que la prueba practicada en el acto del juicio oral desvirtúa la presunción de inocencia que se invoca.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente.".

En el caso presente, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que el juzgador "a quo" ha valorado correctamente la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

El Magistrado "a quo", dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastante las que, seguidamente, pasarán analizarse, para considerar que efectivamente, ambos acusados/perjudicados, los cuales se encontraban unidos en matrimonio y en trámites de separación, el día 15 de diciembre de 2005 en el garaje de su domicilio y en presencia de sus hijos menores de edad se enzarzaron en una discusión, en el transcurso de la cual el acusado/apelante empujó fuertemente a su esposa y ésta propinó al recurrente un golpe en el cuello, resultando la mujer, a consecuencia de dichos hechos, con lesiones para cuya curación no precisó de tratamiento médico.

Aunque ambos acusados/denunciantes se acogieron en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar, tal actitud puede ser valorada. Además, funda el Magistrado de instancia su convicción incriminatoria para ambos acusados en la declaración de la testigo Regina y en el informe médico acreditativo de los daños físicos sufridos por la acusada/perjudicada.

Por lo que se refiere a la valoración de la postura silente de los acusados, ha establecido, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 que " debemos recordar la doctrina tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional que tiene declarado que el "silencio" del acusado, en el ejercicio de no declarar, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación, por su parte, de los hechos de suerte que su "silencio" puede estimarse como una ratificación del contenido incriminatorio de otras pruebas. STEDH caso Murray, 8 de Junio de 1996, caso Condrom, de 2 de Mayo de 2000 y SSTC 137/98 de 7 de Julio y 202/00 de 24 de Julio . En esta última se afirma que "....no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en "silencio" en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial: La lícita y necesaria valoración del "silencio" del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclama claramente una explicitación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas.... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible y que en consecuencia el acusado es culpable....". De esta misma Sala podemos citar las SSTS de 554/00 de 27 de Marzo y 20 de Septiembre de 2000 y 1746/2003 de 23 de Diciembre, esta última es la sentencia en la que se resolvió el recurso de casación formalizado por los demás condenados en los hechos enjuiciados. En el mismo sentido, STS 3349/2000 de 24 de Mayo .".

Por lo que se refiere al testimonio anteriormente referido, el mismo viene a constituir para el juez "a quo" una sólida prueba incriminatoria para ambos acusados, pues la testigo describió con toda claridad la agresión mutua que perpetraron ambos, sin que exista motivo para dudar de la veracidad de sus manifestaciones aunque, como aduce el apelante, afirmara conocer a la acusada desde largo tiempo, lo cual no puede estimar sea óbice para dotar a sus manifestaciones de credibilidad pues la deponente relató cómo el acusado empujó fuertemente a su esposa, (lo que incluso, como se ha hecho constar le ocasionó unas leves lesiones) así como que ésta después golpeó en el cuelo a su marido, calificando ambos ataques como "violentos" hasta el punto que se vio obligada a decirles que iba a llamar a la policía.

A la vista de todo lo expuesto el Tribunal considera que el Magistrado de instancia al razonar sus conclusiones de la forma ya analizada no incurre en error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas.

SEGUNDO: Alega como segundo motivo de apelación el recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, aduciendo quebrantamiento de normas y garantías procesales, concretado en la disconformidad de dicha parte en considerar existió "ánimus laedendi" por parte del acusado, alegato que no ha de prosperar.

Con respecto a los elementos que integran el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 que : "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un "elemento" objetivo (la lesión causada) y de otro "subjetivo" [el "dolo" genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un "dolo" directo, basta el "dolo eventual", que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe "dolo eventual" cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El "dolo" --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep. y 22 Dic. 1999, y de 23 Jun. 2000 , entre otras).".

Desarrollando con más amplitud la doctrina relativa al dolo eventual la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 señala como la jurisprudencia del Alto Tribunal "comprende en el art. 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos.".

Como ya se ha enunciado, el alegato del apelante no puede prosperar, pues, a la vista de lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, aceptados los hechos declarados probados en la resolución de instancia, esto es, que el acusado propinó un empujón a su aun esposa, ha de concluirse con que aunque el mismo no pretendiese ocasionar a la misma la concreta lesión que le produjo en la pierna, sí agredió a su mujer, y, por tanto, al perpetrar el hecho estuvo guiado por un dolo, siquiera eventual de atacarla, pues la apartó de forma violenta, tal y como relató la testigo a la que nos hemos referido en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, lo que ha de conducir a que no puedan aceptarse las argumentaciones exculpatorias del apelante

TERCERO: Recurso de Elisa . Aduce la parte apelante como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, alegato que ha de ser desestimado, habiendo de reproducirse lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, no pudiendo aceptarse, en concreto, la argumentación de la recurrente aduciendo que solo se limitó a repeler el ataque de su esposo/apelante.

En primer lugar, ha de decirse que la invocación de la posible eximente de legítima defensa no se ha llevado a cabo en la primera instancia.

Como señala ( por todas) la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004 con doctrina aplicable no solo a la casación, sino también a apelación, cuando se plantea " una cuestión no suscitada en la "instancia", es decir, una "cuestión nueva" que, en principio, no es propia de la casación; pues constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo ha de circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de "instancia" al enjuiciar las cuestiones planteadas por las partes, sin que quepa, ""ex novo" y per saltum", formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no propuestos formalmente o no debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal. Solamente cuanto del texto de la resolución combatida - especialmente del relato fáctico de la misma- se desprenda, de forma incontestable, la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de una circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad del acusado, podrá el Tribunal de Casación apreciarla, pese a no haber sido propuesta ni examinada en la "instancia".".

No obstante lo expuesto, aun prescindiendo de dichos extremos y entrando al examen de la posible concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se invoca, ha de llegarse la conclusión de que las pretensiones del apelante no pueden tener acogida.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005 que "Por "agresión" debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de "agresión", y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la "agresión" no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93 , "constituye "agresión" ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".

En concreto "en los casos de riña "mutuamente aceptada" numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar la legitima defensa (SSTS, 214/2001 de 16.2, 77/2000 de 29.1 ), siendo indiferente la prioridad en la "agresión", aun cuando se ha precisado que ello no exonera a los Jueces de averiguar "la génesis de la "agresión" y de determinar si es posible, quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite "que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la "agresión"" (SSTS. 1265/93 de 22.5, 312/2001 de 1.3, 399/2003 de 13.3 ) y a tal supuesto, en que se admite la legitima defensa, se añade el caso en que la acción de uno sobrepasa los limites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios, haciendo acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba, produciéndose un cambio cualitativo en la situación de los contendientes." , supuesto que en absoluto puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, en el que, a través de los daños acreditados en ambas partes, se infiere que no se limitó una de ellas (en este caso, la recurrente) a repeler el ataque del contrario, sino que ambos acusdos/apelantes intervinieron activamente atacándose lo que, de acuerdo con la resolución anteriormente transcrita, imposibilitaría la aplicación de una circunstancia eximente de legitima defensa pues, como también señala la meritada sentencia la misma "no puede estar basada en meras especulaciones, sino en datos tan ciertos e inequívocos como el hecho mismo.".

Aplicando la doctrina expuesta la caso presente y de acuerdo con lo ya reseñado, nos encontramos ante una discusión entre ambos acusados/perjudicados que deviene en unas agresiones mutuas, no habiéndose acreditado en absoluto que la actitud de la recurrente fuese solo defensiva sino que respondiendo a agresión de su marido atacó también violentamente, sin que, ante la falta de probanza referida de la necesidad de la referida agresión para repeler el previo ataque, pueda considerarse que se haya actuado por parte de la apelante en legítima defensa, pues, la jurisprudencia viene estableciendo forma constante, reiterada y pacífica que la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos se encuentren tan acreditados como el hecho mismo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 ), extremos que en absoluto han sido cumplimentados en el caso que nos ocupa, lo que ha de conducir a la íntegra confirmación de la resolución que se recurre.

CUARTO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que con desestimación de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Carlos José y Elisa contra la sentencia del Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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