Última revisión
25/03/2010
Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 54/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 307/2010
Núm. Cendoj: 08019370052010100272
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Appra 54/09-R
Procedimiento Abreviado Rápido núm. 404/08
Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Olga Roige Vilà
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 404/08, Rollo de Apelación núm. 54/09-R, sobre un delito de atentado y una falta de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y asistido por el Letrado D. Santiago Grau Viñallonga, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de noviembre de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 404/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 16 de marzo de 2009 , habiéndose admitido por auto de fecha 04.05.09 la práctica de las pruebas núms. 4 y 5 interesadas por la parte apelante e inadmitidas en primera instancia, y celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II. Como primer motivo del recurso, la parte apelante alega un quebrantamiento de las garantías procesales al no haberse permitido al acusado valerse de las pruebas pertinentes a su defensa al haberse inadmitido por innecesarias las pruebas "más documentales núm. 4, 5 y 6", que se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, con retroacción de las actuaciones a fin de practicarse, o bien interesando de forma subsidiaria el que se practicaran en esta segunda instancia.
Las pruebas 4 y 5 fueron admitidas para su práctica en esta alzada por el referido auto de fecha 04.05.09, inadmitiéndose la 6ª al no tenerse que interrogar a ninguna persona en el acto de la vista y tener sólo carácter ilustrativo; notificada tal resolución y no interpuesto recurso, y remitidos los correspondientes oficios a la Guardia Urbana y a los Mossos d'Esquadra, contestaron mediante oficios de fecha 20.05.09 y 02.06.09 la imposibilidad de remitir los DVDs interesados al no haber en la zona cámaras de vigilancia de titularidad pública que hubieran podido registrar los hechos de autos. Por lo que tales pruebas han devenido en imposibles materialmente de practicar, debiéndose desestimar el presente motivo del recurso.
III.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La desestimación del segundo motivo del escrito del recurso de apelación interpuesto, un error en la apreciación de la prueba, por aplicación indebida del art. 551 CP ., ausencia de acreditación de los hechos impugnados en base a reiterar la versión negativa dada por su patrocinado y la existencia de una previa acción ilícita por parte del agente NUM000 , sin que haya lugar a entrar en la alegación subsidiaria de inaplicación de atenuantes conforme a los arts. 20 y 21 CP ., por cuanto no desarrolla ni fundamenta en modo alguno tal cita a lo largo de su escrito de recurso, viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero, segundo y otro "segundo" de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral y el contenido de su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto de los términos en que depusieron no sólo el propio agente de los Mossos d'Esquadra núm. NUM000 , sujeto pasivo sobre el que recayó la acción punible y apreciada del acusado, y que apreciada su declaración con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le mereció plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones del agente con precedentes obrantes en autos y concretamente en el atestado levantado y origen de las presentes actuaciones, denotando con ello una persistencia en la incriminación, sino además siendo además aquella versión corroborada por las manifestaciones de los otros dos agentes policiales del mismo Cuerpo núms. NUM001 y NUM002 que depusieron en el acto de la vista como testigos, y siendo complementada tal versión, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, y constituyendo los indicios complementarios acreditados, junto con los informes de asistencia facultativa y del médico forense (folios 13, 14 y 38), y la gran diferencia en cuanto a los menoscabos lesivos padecidos por el propio acusado apelante, y que denotan claramente, como recoge la Juez a quo en su sentencia, que son plenamente compatibles con las mecánicas comisivas alegadas por los agentes, de que llegaron a ver a ambos como se golpeaban, mas en modo alguno con la versión del acusado de que fue objeto de un puñetazo por parte del agente en primer lugar, sino a lo más de un empujón.
Y por ello el Juez a quo ha tenido en cuenta para la ponderación de la credibilidad de los referidos testimonios diversos aspectos en los mismos, dando credibilidad a unos frente al otro y razonando debidamente el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de los agentes y víctima frente a la del acusado, tal y como expone el Juez a quo en su resolución, sin desvirtuarse la versión de cargo, ni acreditar la existencia de una extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del agente NUM000 , y el que la misma fuera previa a la acción ilícita del acusado, extremo éste de temporalidad que sería el único que supondría una desprotección penal del precepto aplicado en la actuación de los agentes y la desaparición de la antijuricidad en la acción desarrollada por el imputado, y que alegada por éste no obstante no ha tenido corroboración por prueba objetiva alguna.
E idéntico razonamiento debe pronunciarse respecto del comportamiento lesivo del acusado, concurriendo en su conducta apreciada sólo una acción de acometimiento, de atentado a agente de la autoridad, esto es una conducta de menoscabar la integridad del mismo, sin que sea de acogimiento la alegación de ausencia de dicho dolo pues no se aprecia delito alguno de lesiones, sino una mera falta, sancionable conforme a las reglas del concurso real de delitos tal y como de forma reiterada sostiene la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.
Por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución española, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
IV.- Pero respecto del último motivo de impugnación, de infracción del art. 50.5 CP por falta de motivación e infracción del principio de proporcionalidad en la determinación de la cuota diaria de la pena pecuniaria impuesta, el recurso debe ser estimado por cuanto a la vista del contenido de la sentencia dictada, no se aprecia fundamentación alguna respecto de ello en los Fundamentos de derecho, por lo que ello debe derivar en la imposición de la cuota en su límite mínimo de 2 euros diarios; ahora bien, respecto del importe de la responsabilidad civil declarada, y habiéndose declarado como falta de lesiones causada por el acusado los tres resultados lesivos apreciados en el agente NUM000 , sin individualización de los días que correspondieron a cada lesión, sino en su conjunto 10 días para su sanación, el importe declarado en el Fundamento de Derecho Quinto, de 250 euros, resulta totalmente proporcionado y procedente como si se hubiera producido un sólo resultado lesivo que hubiera requerido los mismos diez días para su sanación, sin que haya lugar a una reducción del importe carente de toda objetivización y derivada únicamente de una valoración matemática subjetiva de la parte apelante que en modo alguno puede compartir la Sala.
V.- Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, si bien únicamente en cuanto al importe de la cuota diaria de la pena pecuniaria impuesta, y la confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 404/08 , debemos revocar y revocamos la cuota diaria de la pena pecuniaria impuesta, que será la de 2 euros diarios, debiendo confirmar y confirmamos en todos sus demás pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

