Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2010

Última revisión
09/07/2010

Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 161/2010 de 09 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100261

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1142


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 307/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 161/2010

P.ABREVIADO NÚM. 193/2009

En la ciudad de Cádiz a nueve de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Ariadna . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 22/03/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo de CONDENAR Y CONDENAO a Ariadna como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR con el subtipo agravado de haberse ejecutado en presencia de menores, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación para la tenencia y porte de armas durante un año, prohibición de aproximarse al lugar de trabajo, domicilio y a distancia inferior a 200 metros respecto de Carlos Miguel , así como comunicar con él en forma alguna por un año y 9 meses.

Como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. Privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año. Prohibición de aproximarse al lugar de trabajo, domicilio y a distancia inferior a 200 metros y comunicar con él en forma alguna por un año y 6 meses y costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ariadna y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ariadna quien en su motivo primero se limita a alegar su discrepancia con los hechos declarados probados, en segundo lugar se invoca la infracción del principio acusatorio por cuatro razones, la primera al haber sido condenada por unos hechos del año 2007 cuando el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se refiere al año 2008, la segunda porque en la sentencia se concretan los detalles de unas agresiones que no fueron detalladas en el escrito de acusación, en tercer lugar porqué entiende que la sentencia al afirmar que "no llegó a causarle lesiones que precisaran una asistencia facultativa" está estableciendo unos hechos más graves que los descritos en el escrito de acusación cuando se expresa "si bien no llegó a causarle ninguna lesión" y finalmente porque ni la sentencia ni el escrito de acusación concretan los hechos protagonizados ni el modo ni las circunstancias de la agresión. En tercer lugar se aduce error en la apreciación de la prueba manifestando sus discrepancias con la valoración realizada por el Juez a quo y haciendo una nueva y extensa valoración pro domo sua, en cuarto lugar se expresa la discrepancia con la calificación realizada y tras invocar el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo concluyendo estimando que en todo caso dada la levedad de las lesiones debió aplicarse el artículo 153.2 4., en quinto lugar se discrepa de la inaplicación al caso de la atenuante de dilaciones indebidas y concluye interesando sentencia absolutoria.

SEGUNDO.- Los motivos primero y tercero se refieren a la valoración de las pruebas y en concreto de las pruebas personales cuestionando la credibilidad de unos u otros testimonios para concederles mayor o menor credibilidad en la medida que favorezcan o perjudiquen los intereses de la recurrente y ya se ha dicho hasta la saciedad en una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo que arranca de la STC 167/2002 que cuando la valoración de la prueba depende de la inmediación, como ocurre en las pruebas personales, no puede el tribunal ad quem sustituir la valoración realizada conforme l artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el órgano a quo, en la medida que esta dependa de la inmediación, debiendo limitarse el control en la apelación a comprobar la legalidad de las pruebas practicadas y la racionalidad del discurso ofrecido para evitar se pueda incurrir en la arbitrariedad.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar, el simple error material cometido en el escrito de acusación al sustituir en la fecha de los hechos el año 2007 por el año 2008, en tanto que no ha generado indefensión alguna al ser la parte perfectamente consciente de los hechos imputados y por los que se le preguntaba, sobre los cuales se ha centrado el debate, no puede estimarse vulnerador del principio acusatorio. Tampoco lo es el que en la sentencia se ofrezcan detalles accesorios no explicitados en el escrito de acusación que sirven en definitiva para una mejor comprensión de lo ocurrido pero que no alteran ni la calificación, ni el bien jurídico protegido, ni en definitiva hacen más gravosa la responsabilidad del penado. De igual modo tampoco existe violación del principio expresado por como se describe el hecho de la ausencia de lesiones. Finalmente carece de rigor la invocación simultánea y gratuita de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo por cuanto ha existido y así ha sido valorado actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el primero de los principios y no resulta de aplicación al caso el segundo en tanto que del contenido de la sentencia no se advierte que el juez en momento alguno exprese haber albergado duda alguna para alcanzar la conclusión condenatoria expresada.

CUARTO.- De otra parte y pasando al siguiente motivo, la inaplicación del artículo 153.4 del Código Penal , estimaos que el estado emocional de la acusada al tiempo de los hechos, referido por su ex pareja e incluso por la testigo Joaquina , ambos coinciden en calificarlo de "fatal" , unido a la levedad desde el punto de vista del resultado de los malos tratos propinados, justifican con la finalidad de lograr una pena proporcionada a la entidad de la conducta la aplicación del precepto indicado con el beneficio punitivo consiguiente.

QUINTO.- Por último respecto de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que habría de hacerse como analógica asiste la razón al Juez a quo pues siendo esta una circunstancia que exige una dilación extraordinaria e indebida, quien la invoca debe al menos apuntar cuando y como se han producido tales dilaciones, al objeto de que pueda valorarse por el juez con plena contradicción el motivo invocado no bastando en consecuencia la genérica invocación, salvo que el retardo sea tan llamativo y extraordinario que sobren consideraciones lo que no es el caso particular contemplado.

En consecuencia, tras rebajar en un grado la pena procedente en abstracto para cada una de las infracciones penales apreciadas en virtud de lo expresado en el artículo 153.4 del Código Penal y ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de acuerdo con el artículo 66 del Código Penal imponemos las penas en la extensión que más abajo se expresa sin que se aprecien méritos que justifiquen una condena en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal con fecha 22/03/2010 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE referida resolución en el solo sentido de apreciar la menor entidad de los malos tratos e imponer por el primer delito la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo así como comunicar con él por cualquier medio durante un año y cuatro meses y por el segundo delito la de 2 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, su domicilio o lugar de trabajo así como comunicar con él por cualquier medio durante un año y dos meses y todo ello sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.