Sentencia Penal Nº 307/20...io de 2010

Última revisión
07/06/2010

Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 38/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100353

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8781


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN XVI ª

MADRID

Rollo de Apelación Nº 38/10 RJ

Juicio de Faltas nº 299/09

Juzgado de Instrucción nº 3 de COSLADA.

SENTENCIA: Nº 307/10

En Madrid, a siete de junio de dos mil diez.

VISTO por Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO, Magistrado de esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente recurso de apelación nº 38/10 RJ contra la Sentencia de fecha 11/09/09 dictada por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada (Madrid), en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 299/09, interpuesto por el Letrado D. Flavio Durán Martín, en defensa de Ruperto , habiendo sido impugnado por el Letrado D. Francisco Márquez Martín, en defensa de Luis Andrés .

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada (Madrid) en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 11/09/09 , cuya parte dispositiva establece:

FALLO:"Que CONDENO a Ruperto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días multa, con una cuota diaria de 2 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis Andrés en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 ?).

Que ABSUELVO a Ruperto de la falta de amenazas por la que venía siendo acusado.

Que CONDENO a Luis Andrés , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días multa, con una cuota diaria de 2 ?, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Ruperto en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 ?).

Con expresa imposición a ambos condenados, de forma conjunta y solidaria, de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes personadas, por la defensa letrada de Ruperto , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, el Magistrado dio traslado a las demás partes personadas por el plazo de 10 días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por la defensa letrada de Luis Andrés , así como por el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la ley Orgánica del Poder Judicial , a la Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Ruperto recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando como motivo inaplicación indebida del artículo 20-4º del Código Penal e infracción por errónea aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , al otorgar indemnización por la rotura de las gafas, que estima la parte no acreditada.

La primera alegación no alcanza a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisoras y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisoras del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además, como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical, "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".

En el presente caso, al acto de juicio comparecieron ambos denunciantes-denunciados y un testigo propuesto por Ruperto al que la juzgadora no le ha otorgado credibilidad. Lo cierto es que existiendo versiones contradictorias sobre quién empezó la pelea y siendo un dato objetivo que ambos presentaban lesiones, la circunstancia eximente de legítima defensa cuya aplicación interesa el letrado de Ruperto no tiene cabida, por cuanto no ha quedado acreditado que en la conducta realizada por su patrocinado concurran los requisitos que legalmente exige su apreciación: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

En cuanto a la condena de indemnizar a Luis Andrés en en el importe de las gafas, estima la sentencia impugnada ajustada a Derecho. En el primer momento de ocurrir los hechos, el vigilante denunció que se le rompieron las gafas. En el acto de juicio declaró que se cayeron al suelo y se rompieron los cristales, comprobándose cómo lleva puestas gafas esta persona, lo que tan sólo es posible por haber adquirido otras.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procurado Sra. Gutiérrez Martín en representación de Ruperto contra la Sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada, con fecha 11/09/09 en Juicio de Faltas nº 299/09, confirmo dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª, en el día de la fecha. Doy fe.

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