Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 242/2010 de 01 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 307/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100562
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 7ª
ROLLO Nº 242/2010-RJ
JUICIO DE FALTAS 358/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID
SENTENCIA Nº 307/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a uno de octubre de dos mil diez
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Dª. Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid por una falta de estafa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Oscar Torres Valverde, en representación de METRO DE MADRID, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2010 , siendo su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta que se venía imputando en este procedimiento a Secundino . Las costas se impondrán conforme a lo establecido en el segundo Fundamento de Derecho de la presente resolución."
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
"Único.- El día 24 de febrero de 2010, Secundino , se coló en el Metro haciendo uso de un abono transporte, que no le correspondía. Secundino metió su fotografía en la funda plástica del abono, colocándola encima de la fotografía de su titular."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el mencionado recurrente; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, por éste se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 242/2010-RJ; señalándose fecha para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el Letrado D. Oscar Torres Valverde, en nombre y representación de Metro de Madrid SA, la sentencia en la que se absuelve a Secundino de la falta de estafa por la que se formuló acusación.
La falta de estafa supone la existencia de un engaño previo bastante que lleve al sujeto pasivo a disponer erróneamente del dinero en perjuicio propio y en beneficio ilícito del presunto estafador. La estafa exige un engaño relevante que induzca a errar y determine un acto de disposición que implique un desplazamiento patrimonial en relación al patrimonio existente en el momento de ocurrir los hechos. Para que haya un engaño debe haber una confrontación intersubjetiva de voluntades, al nivel que sea, pero una confrontación en definitiva. En la que un sujeto activo realice una maquinación insidiosa mediante la cual venza la voluntad del sujeto pasivo, del modo que exige el fraude característicamente antijurídico de la norma penal. Solo cuando existe esa confrontación se puede hablar del engaño, y solo cuando existe ese engaño se puede hablar del ilícito jurídico penal. Entre otras extremos, para dotar de relevancia jurídico-penal a las actividades que deben tenerla (ya que, de asumir la tesis del recurrente, también sería constitutivos de engaño el uso del transporte sin título alguno, lo que obviamente en ningún caso puede tener rango de estafa).
La estafa exige de otro lado un daño emergente y no un lucro cesante. Desplazamiento patrimonial que en ningún caso se verifica, y ello porque el Metro sigue realizando su trayecto de igual manera, con independencia que los distintos usuarios hayan o no abonado el billete o título de transporte que corresponda. No puede afirmarse que Metro de Madrid fuera inducida a error mediante el engaño y que en virtud del mismo realizara un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio, pues ninguna actuación específica desarrolló la denunciante en virtud del acto del denunciado, con independencia de que existiera un lucro cesante derivado de dicha actuación al dejar de obtener el beneficio correspondiente a la utilización del servicio que prestó.
La Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2006 para la unificación de criterios, adoptó el siguiente acuerdo: "El acceso por el torniquete mediante un abono perteneciente a otra persona o manipulando no integra los elementos de la falta de estafa". Tal decisión se sustenta en la apreciación de que en estos supuestos esta ausente el elemento de la producción de un error esencial en el sujeto pasivo del engaño como consecuencia de la conducta mendaz desplegada, en cuanto el acceso a las instalaciones del Metro se produce a través de una máquina controladora, respecto de la que no cabe hablar de error. Concurriendo además tal y como explica la Juez sentenciadora que en este caso concreto que ni siquiera la fotografía estaba superpuesta colocada perfectamente, sino que estaba suelta.
Por todo ello procede la estimación del recurso.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Oscar Torres Valverde, en nombre y representación de METRO DE MADRID, S. A., contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 358/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid con fecha 27 de mayo de 2010 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
