Sentencia Penal Nº 307/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 307/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 75/2010 de 10 de Diciembre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 307/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100552

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00307/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN 003

Domicilio:PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf :968229124

Fax :968229118

Modelo : 00120

N.I.G. : 30030 37 2 2010 0306545

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen :JUICIO RAPIDO 0000525 /2009

RECURRENTE :

Procurador/a :

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 75/2010

SECCION TERCERA J.R. 525/2009

MURCIA J. Penal Murcia nº Cuatro

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 3 0 7 / 2 0 1 0

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia a diez de diciembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 525/2009 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia, contra Roberto , representado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendido por el Letrado Sr. Espín Martínez, como apelante; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, y Natalia , representada por la Procuradora Sra. Arques Perpiñan, y defendida por el Letrado Sr. Rubio Crespo; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 16 de noviembre de 2009 sentando como hechos probados lo siguiente: "HECHOS PROBADOS.- A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado, mayor de edad, condenado en sentencia firme de fecha 13-3-09 por delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 CP respecto de otra víctima, se encuentra casado con Natalia desde hace más de 7 años, residiendo ambos junto con dos hijos menores, el acusado inició una discusión con su esposa en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la cara y un golpe en el brazo con una botella que portaba, sin causarle lesiones".

SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Roberto , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º , a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día; y prohibición de aproximarse por el plazo de 2 Años y 1 día a Natalia , su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuente, a una distancia inferior de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por igual plazo, y costas".

TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Roberto . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 75/2010. Señalándose para deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia por la existencia de múltiples sentencias a resolver por la ponente.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, que deben ser sustituidos por los siguientes: HECHOS PROBADOS: "El día 17 de octubre de 2009 inició el acusado Roberto , mayor de edad, y condenado en sentencia firme de fecha 13-3-09 por delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal respecto de otra víctima, una discusión con su esposa Natalia con la que convive desde hace más de 7 años, residiendo ambos junto con dos hijos menores, no habiéndose acreditado que en el curso de la discusión golpeara el acusado a su mujer con una botella en el brazo y la cara de la misma".

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de su recurso incide en error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene el recurrente que la víctima no interpuso la denuncia sino que fue una tía suya, y en el acto del juicio el acusado se acogió a su derecho a no declarar, tampoco prestó declaración alguna la denunciante, acogiéndose también a su derecho a no declarar en su condición de esposa del acusado. La acusación particular retiró la acusación, no así el Ministerio Fiscal que interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Sentado lo anterior y entrando a valorar los motivos esgrimidos, conviene precisar que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado las pruebas en el plenario, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica; y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revocar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral si, la valoración de la misma ha sido hecha mediante un razonamiento que deba calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

La Juez de instancia analiza las declaraciones de los testigos de referencia, sin tener en cuenta que los funcionarios de la Policía Nacional se personaron en el lugar de los hechos después de transcurrir los mismos, y tan sólo advirtieron el enrojecimiento de la cara de la denunciante, limitándose a hacer constar en el atestado cuanto expresó Natalia . Tampoco puede ser valorada como prueba de cargo su declaración ante el Juez Instructor, al no haber sido sometida a contradicción en el juicio, mediante lectura de la misma. La invocación en la sentencia a la reincidencia del acusado, carece de eficacia probatoria en estos hechos, y los restantes testigos que declaran en el plenario han negado saber nada sobre los hechos, resta tan sólo la narración de Natalia a los agentes en el atestado, que puede tener eficacia probatoria ante la inexistencia de contradicción. Se advierte que Natalia observó en el plenario una actitud de la que se podría desprender su intención de no querer perjudicar a su pareja, limitándose a no declarar, no existiendo otra prueba que justifique las posibles lesiones ocasionadas a Natalia , toda vez que el informe de sanidad médico forense, obrante al folio 44, se ha remitido expresamente al relato de la misma.

Y la declaración de Natalia ante el Juzgado Instructor tampoco podría ser valorada como prueba de cargo, al no haber sido sometida a contradicción en el juicio, mediante lectura de la misma, al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De todo ello se deduce que nos encontramos ante aquellos casos excepcionales que ponen de relieve una valoración manifiestamente errónea, que obliga a la revocación de la sentencia de instancia, ante la inexistencia de prueba de cargo que acredite los hechos descritos en el relato de la misma.

SEGUNDO.- En consecuencia, se estima el recurso, procediendo revocar la sentencia apelada, y absolver al acusado en los términos expuestos; declarando de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roberto , contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, en el Juicio Rápido nº 525/2009 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo a Roberto del delito de malos tratos a Roberto . Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.